CE - Auto interlocutorio 05001233300020170158101 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020170158101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01581-01 (29477)
Demandante: José Vicente Ramírez Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 05001-23-33-000-2017-01581-01 (29477)
Demandante JOSÉ VICENTE RAMÍREZ GIRALDO
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El despacho decide la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, presentada por el apoderado de la parte demandante1. ANTECEDENTES El señor José Vicente Ramírez Giraldo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «2.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada: • Resolución N° 312-2359 “Por medio de la cual se niegan excepciones”, expedida el 24 de octubre de 2016. • Resolución N° 311 -0009 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición”, fechada el 06 de enero de 2017.
de octubre de 2016. • Resolución N° 311 -0009 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición”, fechada el 06 de enero de 2017. • Resolución de Facilidad de Pago N° 20170808000060 del 16 de febrero de 2017. 2.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN, en contra del señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ GIRALDO no puede proseguir, dando por terminado dicho trámite, por encontrarse probada la excepción de falta de ejecutoria de los títulos. 2.3.- Que se levanten las medidas cautelares practicadas en el procedimiento administrativo de cobro coactivo sobre los bienes y cuentas del señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ GIRALDO, iniciado por intermedio de la Resolución de Mandamie nto de Pago N° 20160302002518. 2.4.- Que se ordene a la entidad demandada reintegrar todos los dineros que hasta la fecha de la sentencia, mi poderdante haya pagado con ocasión del referido procedimiento de cobro coactivo. 2.5.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones indicadas en el numeral 2.1 de este acápite, la DIAN pague mi representado las costas y agencias en derecho en que esta incurrido con ocasión de la presente demanda.»2
1 Samai, índice 16.
el numeral 2.1 de este acápite, la DIAN pague mi representado las costas y agencias en derecho en que esta incurrido con ocasión de la presente demanda.»2
1 Samai, índice 16. 2 Samai, índice 3. PDF “11ED_REFORMAA_09REFORMAALADEMANDAp(.pdf)”. Pág. 2.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01581-01 (29477)
Demandante: José Vicente Ramírez Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda3. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4. Por reparto le correspondió s u conocimiento a este despacho, según el informe secretarial del 25 de octubre de 20245. Mediante auto del 22 de noviembre de 20246, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 19 de diciembre de 20247, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento el recurso de apelación, en los siguientes términos: “[…] en consideración a que mi cliente se acogió a un beneficio tributario y logró saldar la deuda que tenía con la Entidad demandada, resulta inane proseguir con este proceso judicial y en aras de no contribuir innecesariamente con la congestión judicial actual, en los términos
deuda que tenía con la Entidad demandada, resulta inane proseguir con este proceso judicial y en aras de no contribuir innecesariamente con la congestión judicial actual, en los términos del artículo 316 del Código General del Proceso, desistimos del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. A su vez, y esperando la anuencia de la DIAN, solicitamos al despacho abstenerse de condenar en costas a este extremo de la litis.” CONSIDERACIONES En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la parte demandante. El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso en lo relacionado a la condena en costas, establece el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de
recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el
3 Samai Tribunal, índice 38. 4 Samai Tribunal, índice 42. 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 5. 7 Samai, índice 16.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01581-01 (29477)
Demandante: José Vicente Ramírez Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedi do.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de n o ser condenado en costas y
vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de n o ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el de sistimiento sin condena en costas y expensas.” Conforme con la norma transcrita, la parte demandante puede desistir del recurso de apelación presentado, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada.
En el evento que el expediente no se haya rem itido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Por tratarse del desistimiento de un acto procesal, se exige el cumplimiento del requisito de opo rtunidad, que en este asunto se cumple, porque aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, en este caso, se encuentra que el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de agosto de 2024 fue oportuno, puesto que el proceso se encuentra al despacho sin que, a la fecha, se haya proferido sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que la solicitud fue presentada por el apoderado de la parte demandante, que fue debidamente autorizado para ello8. En consecuencia, se cumplen los presupuestos legales previstos en el artículo 316 del Código General del Proceso, de tal modo que se aceptará el desistimiento del
que fue debidamente autorizado para ello8. En consecuencia, se cumplen los presupuestos legales previstos en el artículo 316 del Código General del Proceso, de tal modo que se aceptará el desistimiento del recurso y se dejará en firme la sentencia del 21 de agosto de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. En cuanto a la procedencia de la condena en costas, es importante traer a colación el auto del 18 de agosto de 2023 9, en el que se explicó que este instituto procesal corresponde “en su naturaleza, finalidad y concepto, a una compensación económica por los costos afrontados en el proceso”, de tal modo que “no pueden ser fuente de enriquecimiento sin justa causa, ni para quien se beneficia de ellas ni para aquel que debe asumirlas”. Por lo anterior, para la eventual condena en costas en la aceptación de un desistimiento no solo se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 316 del
8 Samai, índice 3. PDF “6ED_PODERDEMA_04PODERDEMANDANTEpdf(.pdf)”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso: 05001 -23-33-0002019-01317-02 (27530), auto del 18 de agosto de 2023, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01581-01 (29477)
Demandante: José Vicente Ramírez Giraldo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Código General del Proceso, según la remisión expresa del artículo 268 de la Ley
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Código General del Proceso, según la remisión expresa del artículo 268 de la Ley 1437 de 2011, sino que también se debe atender a lo señalado el artículo 365 del Código General del Proceso, por remisi ón del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo, que prevé que la procedencia de las mismas está condicionada a que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Conforme con lo expuesto, el despacho advierte que en el expediente no obra prueba de la causación de alguna costa procesal en favor de la parte demandada con ocasión del recurso de apelación, de tal modo que no procede la imposición de una condena. En mérito de lo expuesto, se resuelve:
1. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación, presentado por el señor José Vicente Ramírez Giraldo , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Dejar en firme la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
3. No se condena en costas.
Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador