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CE - Auto interlocutorio 05001233300020170228203 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020170228203 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-03 (0484-2025)

Ejecutante: María Doris Franco Gómez

Ejecutado: UGPP

Tema: Apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto proferido el 18 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito .

ANTECEDENTES

La señora María Doris Franco Gómez interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia del 5 de febrero de 2008 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de factores salariales.

PRETENSIONES

Solicitó se librara mandamiento de pago por lo siguiente:

«Por la suma de $19.817.633 • $3.831.480.44 como capital e indexación. • $15.996.553 como ajuste de la mesada desde el cumplimiento parcial, o sea desde

Solicitó se librara mandamiento de pago por lo siguiente:

«Por la suma de $19.817.633 • $3.831.480.44 como capital e indexación. • $15.996.553 como ajuste de la mesada desde el cumplimiento parcial, o sea desde 2013 hasta julio de 2017.»

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 3 de marzo de 2021 se libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP por los intereses moratorios causados en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2008 – fecha de ejecutoria de la sentencia – y el pago efectivo de la obligación.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 05001-23-33-000-2017-02282-03 (0484-2025) Por auto del 31 de julio de 2023 se ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con el mandamiento.

La UGPP presentó liquidación del crédito por $ 4.814.237.30.

La parte ejecutante objetó la liquidación y consideró que el total adeudado ascendía a la suma de $47.728.500.90.

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal modificó la liquidación del crédito para lo cual tuvo en cuenta el informe contable del profesional adscrito a esa Corporación que en resumen indicó:

RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP interpuso recurso de apelación en el que argumentó que mediante Resolución RDP 15693 del 24 de junio de 2021 se ordenó el reconocimiento y pago

RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP interpuso recurso de apelación en el que argumentó que mediante Resolución RDP 15693 del 24 de junio de 2021 se ordenó el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios por valor de $4.814.237, los cuales fueron desembolsados el 28 de enero de 2022 , bajo los siguientes parámetros:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 05001-23-33-000-2017-02282-03 (0484-2025)

Que la suma a pagar por intereses moratorios asciende a $ 4.814237.30, porque se tiene en cuenta como fecha de solicitud la de radicación con posterioridad al término legal de la totalidad de documentos requeridos para el pago o la de la solicitud de cumplimiento al fallo. Esto para la suspensión de causación de intereses moratorios desde el mes séptimo posterior a la ejecutoria, y, de ser procedente, durante el periodo de liquidación de Cajanal, así como los demás parámetros y procedimientos establecidos internamente para la definición de la tasa de interés y el cálculo de los intereses moratorios.

Que la Resolución UGM 055425 del 4 de septiembre de 2012, fue incluida en nómina de pensionados en el mes d e diciembre de 2012, habiéndose liquidado y pagado la suma de $22.003.518,14.

Que validado el escrito que liquid ación del crédito se evidencia que en el mismo se da cuenta de que queda un saldo pendiente de capital de $4.324.716, afirmación

pagado la suma de $22.003.518,14.

Que validado el escrito que liquid ación del crédito se evidencia que en el mismo se da cuenta de que queda un saldo pendiente de capital de $4.324.716, afirmación que no es clara porque el mandamiento de pago indic ó en su parte motiva que se restringía exclusivamente a los intereses moratorios, razón por la cual no es procedente se liquiden en esta etapa procesal valores por concepto de capital.

Se resolverá previas las siguientes,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 05001-23-33-000-2017-02282-03 (0484-2025)

CONSIDERACIONES

Generalidades del proceso ejecutivo

El artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

A su turno, conforme al artículo 430 del CGP, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente.

Posterior a la providencia judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del CPACA, así:

«Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

446 del CPACA, así:

«Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trám ite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo se rá apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté

de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté

en firme.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 05001-23-33-000-2017-02282-03 (0484-2025) PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecani smos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.»

(Resaltado fuera del texto).

Con respecto a la liquidación del crédito la Corte Constitucional en Sentencia C-814 de 2009 señaló que constituye una operación que t iene como finalidad calcular la deuda final, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago, la sentencia dentro del proceso ejecutivo y en este sentido, las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso.

Resolución al caso concreto

Un aspecto importante que debe resaltarse para delimitar el marco de decisión en el presente caso es que según se consideró en el mandamiento de pago que se libró luego de que se resolviera un recurso de apelación contra el auto que lo negó, las pretensiones debían circunscribirse a la cancelación de los intereses moratorios derivados del pago tardío de las acreencias reconocidas en sede judicial.

En efecto, en el auto del 11 de junio de 2020 que resolvió el recurso de apelación

las pretensiones debían circunscribirse a la cancelación de los intereses moratorios derivados del pago tardío de las acreencias reconocidas en sede judicial.

En efecto, en el auto del 11 de junio de 2020 que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que negó el mandamiento se consi deró lo siguiente:

«(…) Lo anterior, permite afirmar que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia en negar librar mandamiento ejecutivo, toda vez que de la liquidación consignada en la Resolución núm. UGM 055425 de 2012 se advierte que los factores salariales que se tuvieron en cuenta y el valor asignado a los mismos corresponde a lo efectivamente devengado por la aquí ejecutante en el año anterior al que adquirió el status de pensionada. (…)

De suerte que para efectos de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto, también, de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, se revocará parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 2018, para que se pronuncie si resulta procedente o no librar mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios deprecados, para lo cual deberá estudiar el título ejecutivo, la oportunidad en que la interesada solicitó su cumplimiento ante la administración, la caducidad del medio de control y demás aspectos esenciales para adoptar la decisión que en derecho corresponda.» (Subraya fuera de texto)

Conforme con la anterior decisión, el Tribunal mediante providencia del 3 de marzo de 2021 libró mandamiento en los siguientes términos:

«(…) por los intereses moratorios causados en el periodo comprendido entre el 22

texto)

Conforme con la anterior decisión, el Tribunal mediante providencia del 3 de marzo de 2021 libró mandamiento en los siguientes términos:

«(…) por los intereses moratorios causados en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2008 – fecha de ejecutoria de la sentencia - y el pago efectivo de laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 05001-23-33-000-2017-02282-03 (0484-2025) obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.» (Negrita del texto original)

En atención a lo expuesto, como desde el inicio la obligación reclamada se circunscribió a los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en el título, a ese rubro únicamente debió limitarse la liquidación del crédito.

Bajo el anterior entendido le asiste razón a la entidad recurrente cuando considera que el mandamiento se restringió exclusivamente a los intereses moratorios, razón por la cual no resulta procedente que se liquiden en esta etapa procesal valores por concepto de capital.

Revisada la liquidación inserta en al auto de aprobación, se puede confirmar que el primer paso que se llevó a cabo fue determinar un valor por las diferencias de las mesadas pensionales, lo cual como se indicó atrás, no era procedente realizar.

En consecuencia, dicho cálculo matemático no debía realizarse, por cuanto la obligación se limitó a los intereses moratorios y, en consecuencia, no había lugar a determinar valor alguno por concepto de capital como tampoco llevar a cabo una

En consecuencia, dicho cálculo matemático no debía realizarse, por cuanto la obligación se limitó a los intereses moratorios y, en consecuencia, no había lugar a determinar valor alguno por concepto de capital como tampoco llevar a cabo una imputación de pagos.

Adicionalmente, es importante resaltar, que las sumas tenidas en cuenta en la liquidación no tienen relación con los parámetros establecidos a lo largo del proceso ejecutivo. En efecto, según la Resolución 18813 del 17 de junio de 2002 la cuantía reconocida y pagada por concepto de la pensión gracia era de $993.011.25 y el valor de la mesada según la reliquidación ordenada asciende a $1.099.616 en atención a la Resolución UGM 055425 del 4 de septiembre de 2012, sumas que para el año 2002 arrojan una diferencia de $106.604.75, lo cual no se acompasa con las cifras consignadas en la liquidación del Tribunal.

Resuelto lo anterior, se debe entonces dilucidar si el valor de $4.814.237,30, que la UGPP liquidó por concepto de intereses moratorios es correcto.

Para ello se deben tener en cuenta como parámetros, según los elementos probatorios que reposan en el expediente, la fecha de ejecutoria, la de solicitud de cumplimiento y el valor que por diferencias pensionales indexadas a la fecha de ejecutoria debía pagar la entidad como consecuencia de la reliquidació n ordenada:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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ejecutoria debía pagar la entidad como consecuencia de la reliquidació n ordenada:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 05001-23-33-000-2017-02282-03 (0484-2025)

Fecha de ejecutoria 22 de febrero de 2008 Fecha solicitud cumplimiento 25 de abril de 20081 Valor por diferencias indexadas a ejecutoria $12.427.624.02

Entonces, como el cumplimiento se presentó dentro de los 6 meses que refiere el artículo 177 del CCA, no hay cesación en la causación de intereses y el valor de las diferencias de las mesadas pensionales indexadas a la ejecutoria corresponde a la establecida en la Resolución RDP 015693 del 24 de junio de 2021 por la cual se ordenó el pago de los intereses moratorios , pues fue lo efectivamente pagado por la entidad.

FECHA

INICIAL

FECHA FINAL TOTAL DE DIAS

TASA DE

INTERÉS

BANCARIO

TASA DE

INTERÉS

MORA

EFECTIVA

ANUAL

TASA DE

INTERÉS

MORA

DIARIA

BASE DE

LIQUIDACIÓN

VALOR

INTERESES

A TASA

COMERCIAL

ACUMULADO

INTERÉS COMERCIAL 22/02/2008 Capital objeto de liquidación $ 12.427.624 Total capital inicial por liquidar $ 12.427.624 $ 0

VALOR

INTERESES

A TASA

COMERCIAL

ACUMULADO

INTERÉS COMERCIAL 22/02/2008 Capital objeto de liquidación $ 12.427.624 Total capital inicial por liquidar $ 12.427.624 $ 0 23/02/2008 29/02/2008 7 21,83% 32,75% 0,077423% $ 12.427.624 $ 67.353 $ 67.353 1/03/2008 31/03/2008 31 21,83% 32,75% 0,077423% $ 12.427.624 $ 298.278 $ 365.632 1/04/2008 30/04/2008 30 21,92% 32,88% 0,077701% $ 12.427.624 $ 289.693 $ 655.324 1/05/2008 31/05/2008 31 21,92% 32,88% 0,077701% $ 12.427.624 $ 299.349 $ 954.673 1/06/2008 30/06/2008 30 21,92% 32,88% 0,077701% $ 12.427.624 $ 289.693 $ 1.244.366 1/07/2008 31/07/2008 31 21,51% 32,27% 0,076433% $ 12.427.624 $ 294.462 $ 1.538.828 1/08/2008 31/08/2008 31 21,51% 32,27% 0,076433% $ 12.427.624 $ 294.462 $ 1.833.291

1/09/2008 30/09/2008 30 21,51% 32,27% 0,076433% $ 12.427.624 $ 284.964 $ 2.118.254 1/10/2008 31/10/2008 31 21,02% 31,53% 0,074909% $ 12.427.624 $ 288.592 $ 2.406.846 1/11/2008 30/11/2008 30 21,02% 31,53% 0,074909% $ 12.427.624 $ 279.283 $ 2.686.129 1/12/2008 31/12/2008 31 21,02% 31,53% 0,074909% $ 12.427.624 $ 288.592 $ 2.974.721 1/01/2009 31/01/2009 31 20,47% 30,71% 0,073389% $ 12.427.624 $ 282.737 $ 3.257.458 1/02/2009 28/02/2009 28 20,47% 30,71% 0,073389% $ 12.427.624 $ 255.375 $ 3.512.834 1/03/2009 31/03/2009 31 20,47% 30,71% 0,073389% $ 12.427.624 $ 282.737 $ 3.795.571 1/04/2009 30/04/2009 30 20,28% 30,42% 0,072791% $ 12.427.624 $ 271.385 $ 4.066.956

1/05/2009 31/05/2009 31 20,28% 30,42% 0,072791% $ 12.427.624 $ 280.431 $ 4.347.387 1/06/2009 30/06/2009 30 20,28% 30,42% 0,072791% $ 12.427.624 $ 271.385 $ 4.618.772 1/07/2009 31/07/2009 31 18,65% 27,98% 0,067602% $ 12.427.624 $ 260.442 $ 4.879.214 1/08/2009 31/08/2009 31 18,65% 27,98% 0,067602% $ 12.427.624 $ 260.442 $ 5.139.656 1/09/2009 30/09/2009 30 18,65% 27,98% 0,067602% $ 12.427.624 $ 252.041 $ 5.391.696 1/10/2009 31/10/2009 31 17,28% 25,92% 0,063164% $ 12.427.624 $ 243.344 $ 5.635.040 1/11/2009 30/11/2009 30 17,28% 25,92% 0,063164% $ 12.427.624 $ 235.494 $ 5.870.535 1/12/2009 31/12/2009 31 17,28% 25,92% 0,063164% $ 12.427.624 $ 243.344 $ 6.113.879

1/01/2010 31/01/2010 31 16,14% 24,21% 0,059416% $ 12.427.624 $ 228.903 $ 6.342.782 1/02/2010 28/02/2010 28 16,14% 24,21% 0,059416% $ 12.427.624 $ 206.751 $ 6.549.534 1/03/2010 31/03/2010 31 16,14% 24,21% 0,059416% $ 12.427.624 $ 228.903 $ 6.778.437 1/04/2010 30/04/2010 30 15,31% 22,97% 0,056654% $ 12.427.624 $ 211.223 $ 6.989.660 1/05/2010 31/05/2010 31 15,31% 22,97% 0,056654% $ 12.427.624 $ 218.264 $ 7.207.925 1/06/2010 30/06/2010 30 15,31% 22,97% 0,056654% $ 12.427.624 $ 211.223 $ 7.419.148 1/07/2010 31/07/2010 31 14,94% 22,41% 0,055414% $ 12.427.624 $ 213.487 $ 7.632.635 1/08/2010 31/08/2010 31 14,94% 22,41% 0,055414% $ 12.427.624 $ 213.487 $ 7.846.122

1 Así se consideró el auto que libró mandamiento y obra prueba documental en el expediente.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1 Así se consideró el auto que libró mandamiento y obra prueba documental en el expediente.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 05001-23-33-000-2017-02282-03 (0484-2025) 1/09/2010 30/09/2010 30 14,94% 22,41% 0,055414% $ 12.427.624 $ 206.600 $ 8.052.722 1/10/2010 31/10/2010 31 14,21% 21,32% 0,052951% $ 12.427.624 $ 203.997 $ 8.256.719 1/11/2010 30/11/2010 30 14,21% 21,32% 0,052951% $ 12.427.624 $ 197.417 $ 8.454.136 1/12/2010 31/12/2010 31 14,21% 21,32% 0,052951% $ 12.427.624 $ 203.997 $ 8.658.133 1/01/2011 31/01/2011 31 15,61% 23,42% 0,057656% $ 12.427.624 $ 222.122 $ 8.880.255 1/02/2011 28/02/2011 28 15,61% 23,42% 0,057656% $ 12.427.624 $ 200.626 $ 9.080.882

1/03/2011 31/03/2011 31 15,61% 23,42% 0,057656% $ 12.427.624 $ 222.122 $ 9.303.004 1/04/2011 30/04/2011 30 17,69% 26,54% 0,064500% $ 12.427.624 $ 240.474 $ 9.543.478 1/05/2011 31/05/2011 31 17,69% 26,54% 0,064500% $ 12.427.624 $ 248.490 $ 9.791.968 1/06/2011 30/06/2011 30 17,69% 26,54% 0,064500% $ 12.427.624 $ 240.474 $ 10.032.442 1/07/2011 31/07/2011 31 18,63% 27,95% 0,067538% $ 12.427.624 $ 260.194 $ 10.292.636 1/08/2011 31/08/2011 31 18,63% 27,95% 0,067538% $ 12.427.624 $ 260.194 $ 10.552.831 1/09/2011 30/09/2011 30 18,63% 27,95% 0,067538% $ 12.427.624 $ 251.801 $ 10.804.631 1/10/2011 31/10/2011 31 19,39% 29,09% 0,069970% $ 12.427.624 $ 269.564 $ 11.074.195

1/11/2011 30/11/2011 30 19,39% 29,09% 0,069970% $ 12.427.624 $ 260.868 $ 11.335.063 1/12/2011 31/12/2011 31 19,39% 29,09% 0,069970% $ 12.427.624 $ 269.564 $ 11.604.626 1/01/2012 31/01/2012 31 19,92% 29,88% 0,071457% $ 12.427.624 $ 275.294 $ 11.879.921 1/02/2012 29/02/2012 29 19,92% 29,88% 0,071457% $ 12.427.624 $ 257.533 $ 12.137.454 1/03/2012 31/03/2012 31 19,92% 29,88% 0,071457% $ 12.427.624 $ 275.294 $ 12.412.748 1/04/2012 30/04/2012 30 20,52% 30,78% 0,073346% $ 12.427.624 $ 273.453 $ 12.686.202 1/05/2012 31/05/2012 31 20,52% 30,78% 0,073346% $ 12.427.624 $ 282.568 $ 12.968.770 1/06/2012 30/06/2012 30 20,52% 30,78% 0,073346% $ 12.427.624 $ 273.453 $ 13.242.223

1/07/2012 31/07/2012 31 20,86% 31,29% 0,074410% $ 12.427.624 $ 286.668 $ 13.528.892 1/08/2012 31/08/2012 31 20,86% 31,29% 0,074410% $ 12.427.624 $ 286.668 $ 13.815.560 1/09/2012 30/09/2012 30 20,86% 31,29% 0,074410% $ 12.427.624 $ 277.421 $ 14.092.981 1/10/2012 31/10/2012 31 20,89% 31,34% 0,074503% $ 12.427.624 $ 287.029 $ 14.380.010 1/11/2012 30/11/2012 30 20,89% 31,34% 0,074503% $ 12.427.624 $ 277.770 $ 14.657.780 1/12/2012 23/12/2012 23 20,89% 31,34% 0,074503% $ 12.427.624 $ 212.957 $ 14.870.738

Según el cuadro anterior a la fecha en que la entidad pagó el capital, esto es al 23 de diciembre de 2012, debió cancelar por concepto de intereses moratorios la suma de $14.870.738 y como según se indicó en el recurso de apelación y da cuenta el acto admi nistrativo proferido por la UGPP, se pagaron a la ejecutante $4.814.237,30, el valor de la obligación asciende a $10.056.501.

Teniendo en cuenta lo precedente, tampoco tiene sustento lo indicado por la UGPP en el recurso, relacionado con que la fecha de solicitud es posterior al término legal,

$4.814.237,30, el valor de la obligación asciende a $10.056.501.

Teniendo en cuenta lo precedente, tampoco tiene sustento lo indicado por la UGPP en el recurso, relacionado con que la fecha de solicitud es posterior al término legal, toda vez que este punto se fijó desde el mandamiento de pago y no existen elementos probatorios que lleven a una conclusión diferente.

Por último, si bien también se hace referencia a la suspensión de té rminos por la liquidación de Cajanal, simplemente habrá de decirse que esta Subsección ha indicado que no opera la suspensión en la causación de los intereses moratorios por este hecho.2

Por lo anterior , deberá modificarse la decisión recurrida en el sentido de precisar

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2023 25000 -23-42-0002013-06595-02 (1918-2020).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 05001-23-33-000-2017-02282-03 (0484-2025) que el valor del crédito es de $10.056.501 por concepto de intereses moratorios.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el auto proferido el 18 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido precisar que el valor del crédito es de $10.056.501 por concepto de intereses moratorios , en atención a lo expuesto en la parte considerativa.

Administrativo de Antioquia, en el sentido precisar que el valor del crédito es de $10.056.501 por concepto de intereses moratorios , en atención a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. En firme esta decisión, regresar el expedien te al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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