CE - Auto interlocutorio 05001233300020170240302 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020170240302 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 05001-23-33-010-2017-02403-02 (75143)

Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2017-02403-02 (75143)

Actor: ALEJANDRO MONSALVE RIBON Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia - Ley 2080 de 2021

El despacho ADMITE los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes demandante y demandada, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra la sentencia del 13 de agosto de 20261 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda 2. El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2017, año en el cual se presentó la demanda 3. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (OPACA) 4. 1 Expediente digital.

conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (OPACA) 4. 1 Expediente digital. 2 Se advierte que no resulta necesario la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el numeral 2 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que las partes, de común acuerdo, no solicitaron la realización de esta. En el año 2017 el valor del SMLMV era de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($73771700). Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia -http://www.banrep.gov.co/es/salarios. ' "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos ( ... )". "Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (...) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1Radicado: 05001-23-33-010-2017-02403-02 (75143) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros Por Secretaría, NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 0 del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA 5.

Por Secretaría, NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 0 del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA 5. Así mismo, por Secretaría, COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene. Se pone de presente a las partes que, a partir de la notificación de la providencia que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso, los sujetos procesales podrán pronunciarse Al presente asunto le resultan aplicables las reglas de competencia vigentes al momento de la presentación de la demanda -14 de septiembre 2017-, esto es, las previstas en el artículo 152 del OPACA en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en la medida en que dichas reformas solo son aplicables a los procesos iniciados con posterioridad al 25 de enero de 2022, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 86 de la citada ley. "Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (... )."

asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (... )." "Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Sí fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En

recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Sí fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (...)". "Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: ( ... ) 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso de segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. ( ... )". "Artículo 201 modificado por la Ley 2080 de 2021. Notificación por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario (...)".

2Radicado: 05001-23-33-010-2017-02403-02 (75143) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros con relación a la apelación que formulen los demás intervinientes dentro del presente asunto. En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. Lo anterior de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

traslado para alegar. Lo anterior de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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ICOLAS YEPES O A ES

Magistrado 3

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