CE - Auto interlocutorio 05001233300020170245801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020170245801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02458-01 (72411)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: Juan David Bermúdez Rúa y Jhony Hernando Bautista
Beltrán Medio de control: Repetición
El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de nulidad presentada por la curadora ad litem de la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
La Nación – Ministerio de Defensa , en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra Juan David Bermúdez Rúa y Jhony Hernando Bautista Beltrán, con la pretensión de que se les declare responsables por los perjuicios causados con ocasión de l pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia del 11 de marzo de 2014 , proferida en el proceso con radicado No . 05001-33-31-027-2008-00231-011.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia , autoridad judicial que profirió sentencia el 13 de diciembre de 2024 , en la que declaró patrimonialmente responsables a los demandados y los condenó a pagar a la entidad demandante la suma de $409.255.893,52.
2. La solicitud de nulidad
diciembre de 2024 , en la que declaró patrimonialmente responsables a los demandados y los condenó a pagar a la entidad demandante la suma de $409.255.893,52.
2. La solicitud de nulidad
El 13 de enero de 2025 3, la curadora ad litem de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En el escrito de impugnación solicitó «que se declare la NULIDAD PROCESAL, por violación al debido proceso y violación a una defensa técnica adecuada» y, subsidiariamente,
1 Índice No. 2 del aplicativo SAMAI, archivo “ 2ED_REMITEPROCESOAPELACI(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 , link OneDrive, carpeta 00ExpedienteDigitalizado 201702458, documento 002Demanda. 2 Índice No. 2 del aplicativo SAMAI, archivo “ 33ED_114Sentencia20170245(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 ”. 3 Índice No. 2 del aplicativo SAMAI , archivo “ 36ED_117ApelacionSentenci(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02458-01 (72411)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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que se revoque la sentencia del 13 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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que se revoque la sentencia del 13 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En el memorial, se formularon los siguientes argumentos relacionados con la alegada vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de los demandados:
«Es de anotar la complejidad del proceso, dado que, la defensa de los demandados está a cargo de un ÚNICO curador ad litem a quien se le impone una carga procesal de obtener resultados sin herramientas equilibradas y sin tiempo para controvertirlas.
Por lo anterior, se exterioriza que no se tuvo en cuenta y fue un error grave a nivel procesal que la autoridad competente designara un solo defensor de oficio a los dos demandados, no debió haberlos agrupado en una sola defensa, dado que, entre ellos no existía o no había un litisconsorcio o los dos había coadyuvado para cometer el supuesto hecho antijuridico, es decir, esto no se probó, cada cual y procesalmente tenía un rol dentro de las actuaciones acusadas, es decir, cada uno podría tener estrategias de defensa diferentes, ahora bien, sería muy diferente que si en el proceso les hubieran preguntado mediante oficio a cada uno si rec hazaban una defensa conjunta (había consentimiento) en caso contrario debía haberse determinado un defensor diferente porque la estrategia de defensa podía haber sido delataría y eso no es antijurídico.
El A quo unifico la defensa y así como curador ad litem, la suscrita no podía defender de manera independiente o individual a las partes, dado que, el deber único es la defensa unificada de mis poderdantes en igualdad de condiciones,
El A quo unifico la defensa y así como curador ad litem, la suscrita no podía defender de manera independiente o individual a las partes, dado que, el deber único es la defensa unificada de mis poderdantes en igualdad de condiciones, hecho que resalte durante todo el proceso.
[…]
La Curadora Ad Litem, batall ó buscando la información de contacto de mis representados. Se evidenció una actitud y la actuaciones flagrantes y violatorias del debido proceso, al negarle, no responder con los datos de contactos básicos a la defensora del proceso y que esta fuera de manera oportuna, dado que esta se encontraba sobre el tiempo, entidades que con maniobras dilatorias para ubicar a los demandados, dado que, cada petición era a título personal no era bien recibida, en respuesta las misma no se otorgan porque solo se entregan con una orden judicial de entidad competente, lo anterior, buscando se dieran los medios de comunicación para contactarlos y recoger una verdadera estrategia de defensa adecuada, técnica y justa en UNIDAD, dada la representación en conjunto.
Resalto de manera muy enérgica y es la negación al derecho de defensa técnica, dado que, la parte actora del proceso poseía los medios de comunicación o de notificación de uno de los demandados como mínimo e incluso antes de iniciarse el proceso, hecho que la curadora ad litem solo pudo comprobar el 20 de mayo de 2024, esto es, de que el mayor Jhony Hernando Bautista Beltrán, estaba en las filas del ejército todo este tiempo».Radicado: 05001-23-33-000-2017-02458-01 (72411)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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II. CONSIDERACIONES
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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II. CONSIDERACIONES
1. Normas aplicables
Al trámite de esta solicitud le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 de conformidad con lo previsto en su artículo 86 4, teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se presentó en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia
Según lo señalado en el artículo 125 5 del CPACA, la presente decisión debe ser proferida por la magistrada ponente toda vez que la providencia interlocutoria que resuelve un incidente de nulidad no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala.
4 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se
Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el a rtículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la L ey 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notifi caciones”. 5 «Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ».Radicado: 05001-23-33-000-2017-02458-01 (72411)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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3. Caso concreto
El fundamento sustancial de la nulidad encuentra soporte en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto
3. Caso concreto
El fundamento sustancial de la nulidad encuentra soporte en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial 6. La ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal 7, de manera que, no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no regula el tema de las nulidades procesales, en su lugar, el artículo 2088 de esa normativa dispone que, en materia de nulidades procesales, el operador judicial debe remitirse a lo que establece el Código de Procedimiento Civil , sin embargo, en este caso, resulta aplicable a las disposiciones del CGP comoquiera que este entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20149.
Las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad «según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca »10 y «son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes»11; de ahí que el artículo 135 del CGP dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas por el legislador.
Bajo ese entendido, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad solicitada por
artículo 135 del CGP dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas por el legislador.
Bajo ese entendido, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad solicitada por la parte accionante, corresponde establecer si se configura alguna de las causales previstas en la ley.
El artículo 133 del CGP prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 18 de julio de 2022, Radicado No. 11001-03-15-000-2021-06622-00. 7 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente - les ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso ». Corte Constitucional, Sentencia T -125 de 2010 . 8«Artículo 165. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto ». 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000 -23-36-000-2012-00395-01 (49299).
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000 -23-36-000-2012-00395-01 (49299). 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02458-01 (72411)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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«1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
Ahora bien, se observa que l a peticionaria no invocó ninguna causal de las señaladas en el artículo 133 del CGP , en tanto sustentó la solicitud de nulidad en su designación como curadora ad litem de ambos demandados, debiendo unificar
Ahora bien, se observa que l a peticionaria no invocó ninguna causal de las señaladas en el artículo 133 del CGP , en tanto sustentó la solicitud de nulidad en su designación como curadora ad litem de ambos demandados, debiendo unificar su defensa, cuando a cada uno le correspondía una estrategia diferente y, además, no pudo contactarlos para ejercer una « defensa adecuada », situación que no configura ninguno de los supuestos enlistados en la citada norma. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem, corresponde rechazar de plano la solicitud por fundarse en causal distinta de las determinadas en la ley12.
En mérito de lo expuesto, el despacho
12 En igual sentido se decidió en el auto del 9 de octubre de 2025, Radicado No. 110010324000 2005 00053 01 , Sección Primera ; auto del 2 de octubre de 2025, Radicado No. 68001-23-33-000-20 2300820-02, Sección Quinta ; auto 23 de abril de 2021, Radicado No. 11001-03-15-000-2020-040 7101, Sección Tercera.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02458-01 (72411)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la curadora ad litem de la parte demandada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, ingresar el expediente para proferir fallo, de acuerdo con el turno que le corresponda.
curadora ad litem de la parte demandada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, ingresar el expediente para proferir fallo, de acuerdo con el turno que le corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
AET