CE - Auto interlocutorio 05001233300020170269101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020170269101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02691-01 (71980)
Demandantes: Augusto Ernit Osorio Caro y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02691-01 (71980) Demandantes: Augusto Ernit Osorio Caro y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros
Tema: Se niega una solicitud probatoria en segunda instancia porque las providencias judiciales no son medios de prueba . No se accede a considerar una etapa de alegatos porque los demandantes en su apelación tuvieron la oportunidad de referirse a la regla de unificación contenida en la sentencia del 29 de enero de 2020.
AUTO
El despacho 1 se pronuncia sobre una solicitud probatoria realizada por la parte actora en segunda instancia y respecto de una petición del Ministerio Público consistente en considerar una etapa de alegatos.
I. Antecedentes
1.- El 21 de noviembre de 20242 este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 17 de abril de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de : i) caducidad frente a las pretensiones de algunos
interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 17 de abril de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de : i) caducidad frente a las pretensiones de algunos demandantes y ii) cosa juzgada internacional respecto de las pretensiones de otra de las demandantes.
2.- El 3 de diciembre de 2024 3 el apoderado de la parte demandante radicó un memorial en el cual solicitó <<considerar>> la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2022, dentro del caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, allegada al expediente el 3 de mayo de 2023. Sostuvo que dicha providencia es relevante para este caso, en la medida que establece una pauta de responsabilidad internacional y nacional del Estado Colombiano por lo sucedido con el movimiento político Unión Patriótica.
3.- El 12 de diciembre de 2024 4 el Ministerio Público rindió concepto en el que recomendó << considerar otorgar en segunda instancia la oportunidad procesal para que la parte demandante exponga las razones por las cuales no presentó la demanda dentro de los dos (2) años siguiente al conocimiento de la participación del Estado en la muerte de Carmelo Durango Moreno>>.
1 Corresponde al magistrado ponente proferir la presente providencia conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2 Índice 3 de Samai. 3 Índice 9 de Samai. 4 Índice 10 de Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02691-01 (71980)
Demandantes: Augusto Ernit Osorio Caro y otros
3 Índice 9 de Samai. 4 Índice 10 de Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02691-01 (71980)
Demandantes: Augusto Ernit Osorio Caro y otros
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II. Consideraciones
4.- El despacho no incorporará como prueba en segunda instancia la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2022, porque se trata de una providencia judicial que simplemente acredita que se tomó una decisión en un proceso, pero no los supuestos fácticos ni jurídicos tenidos en cuenta por el juzgador que la dictó. En otras palabras, tal decisión no constituye un medio de prueba documental.
4.1.- En tal sentido , en sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 5 por esta subsección se precisó que:
<<Una sentencia judicial no puede asimilarse a una prueba documental para interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal primera, pues ella contiene una decisión y da cuenta exactamente de ello, sin que pueda tenerse como un <<documento>> para valorar al momento de proferir un fallo>>.
4.2.- Con similar orientación , la Corte Suprema de Justicia señala que <<las decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la medida que su invocación pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento>>6.
4.3.-En virtud de lo anterior la providencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede ser considerada un medio
4.3.-En virtud de lo anterior la providencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede ser considerada un medio de prueba, sin perjuicio de que en la sentencia pueda tenerse en cuenta dicha decisión conforme a lo establecido en el artículo 281 del CGP.
5.- Por otro lado, contrario a lo conceptuado por el Ministerio Público, el despacho estima que no hay lugar a otorgar un término adicional a la parte demandante para que alegue o explique por qué no presentó la demanda dentro de los dos años siguientes al conocimiento de la posible participación del Estado en los hechos objeto de controversia, toda vez que dicha argumentación pudo realizarse en la sustentación del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia.
6.- En efecto, la sentencia ahora recurrida es el 17 de abril de 2024 y la providencia que unificó las reglas de caducidad en casos como el examinado es del 29 de enero de 2020, por lo que en la impugnación los demandantes tuvieron la oportunidad de argumentar por qué no se configuraba la caducidad en el caso concreto, así como de aportar y solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 212 del CPACA.
En atención a lo anterior el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la incorporación como prueba de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2022, dentro del caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida en el expediente 11001 -03-26-000caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida en el expediente 11001 -03-26-0002019-000178-00 (65374). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-2672020 (55955) proferida el 5 de febrero de 2020.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02691-01 (71980)
Demandantes: Augusto Ernit Osorio Caro y otros
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SEGUNDO: NIÉGASE la concesión de una oportunidad procesal para que la parte demandante exponga las razones por las cuales no presentó la demanda dentro de los dos (2) años siguiente al conocimiento de la posible participación del Estado en la muerte de Carmelo Durango Moreno.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA 7. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
7 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a co municar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad
procesales, tal actuación se limita a co municar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos término s procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.