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CE - Auto interlocutorio 05001233300020180032501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020180032501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00325-01 (67661) Demandante: Arcángel T aborda Arias y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: Demandante:

Demandada: Medio de control: Asunto: 05001-23-33-000-2018-00325-01 (67661)

Arcángel Taborda Arias y otros Superintendencia de Sociedades Reparación directa Resuelve sucesión procesal Auto que reconoce una sucesión procesal El despacho decide la sucesión procesal de Carlos Enrique Herrera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso.

l. ANTECEDENTES

1. La demanda Los demandantes mediante apoderado judicial interpusieron demanda1 en contra de la Superintendencia de Sociedades por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que presuntamente incurrió dicha entidad, al iniciar y tramitar el proceso de liquidación obligatoria de la ·Sociedad Industrial Hullera S.A., haciendo nugatorio el derecho de jubilación eventual de sus trabajadores activos ante la entrada en proceso de liquidación, así como por la cancelación de los salarios y prestaciones causados dentro del proceso concursa!.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 3 de mayo de 20182 admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a las partes. La notificación se surtió por medio de correo electrónico el 22 de mayo de 20183.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 3 de mayo de 20182 admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a las partes. La notificación se surtió por medio de correo electrónico el 22 de mayo de 20183. 1 Con fecha 2 de febrero de 2018 2 Índice 7 registrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la plataforma de Samai. 3 Índice 1 O ibídem.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00325-01 (67661) Demandante: Arcángel T aborda Arias y otros El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 18 de agosto de 20214, negó las pretensiones de la demanda. En contra de dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante providencia del 22 de septiembre de 20216. Por auto del 22 de octubre de 20217, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Mediante memorial radicado el 11 de abril de 20248, la apoderadá judicial de los señores Marta Lucía Sánchez Echavarría y Elías Herrera Granados, en su condición de cónyuge supérstite e hijo del señor Carlos Enrique Herrera (q.e.p.d.), respectivamente, solicitó el reconocimiento de la sucesión procesal en el proceso de la referencia.

11. CONSIDERACIONES

2. La figura de la sucesión procesal y su análisis en el caso concreto La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención9. Al sucesor se le transmite o transfiere10 el

La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención9. Al sucesor se le transmite o transfiere10 el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor11 . La aludida sucesión pµede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por 4 Indice 14 ibidem. 5 Folios 45 a 56 del indice 14 ibidem 6 Indice 41 ibidem. 7 Indice 3 del Consejo de Estado registrado en la plataforma de Samai. 8 Indice 24 ibidem 9 De conformidad con el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil "Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención" (subrayado fuera de texto). 10Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos. Al respecto ver: BONIVENTO FERNANDEZ, José Alejandro,-L'os Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. 11 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de. abril de 2013, exp. nº

45982. Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2005, Radicado N° 50001-23-31-000-199504849-01 (16346).

2Radicación: 05001-23-33-000-2018-00325-01 (67661) Demandante Arcángel T aborda Arias y otros la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica12 . Sobre el particular, el artículo 68 del Código General Proceso dispone: «ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona . jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso .la· sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente». En el presente caso, la parte demandante aportó los siguientes documentos: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Enrique Herrera (q.e.p.d.). Registro civil de defunción No. 105154 02, donde consta que la fecha del fallecimiento ocurrió el 24 de marzo de 2024. Registro civil de nacimiento de Elías Herrera Granados, en su condición de hijo del causante.

Registro civil de defunción No. 105154 02, donde consta que la fecha del fallecimiento ocurrió el 24 de marzo de 2024. Registro civil de nacimiento de Elías Herrera Granados, en su condición de hijo del causante. Registro civil de matrimonio No. 7927635, en el que se registra el matrimonio contraído entre el causante y la señora Marta Lucía Sánchez Echavarría. Conforme a los documentos aportados, se constata que los señores Marta Lucía Sánchez Echavarría y Elías Herrera Granados, están llamados a ser sucesores procesales del causante, en su condición de cónyuge e hijo respectivamente, de' conformidad con lo dispuesto en el artículo 1040 del Código Civil. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: Admítase a Marta Lucía Sánchez Echavarría identificada con e.e. 43.037.61 3 de Medellín y Elías Herrera Granados identificado con e.e .. 12 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T - 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3Radicación: 05001-23-33-000-2018-00325-01 (67661) Demandante Arcángel T aborda Arias y otros 1.033.342.326 de Amaga (Antioquia) como sucesores procesales del señor Carlos Enrique Herrera (q.e.p.d.), en su condición de demandantes dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese está providencia en los términos del artículo 205 del

CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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