CE - Auto interlocutorio 05001233300020180062801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020180062801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00628-01 (72598)
Actor: CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –
CORPONAL
Demandado: E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Tema: Auto que accede a solicitud de pruebas en trámite de segunda instancia.
El 21 de marzo de 2018, la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y EducaciónCorponalen ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez d e Bello, con el fin de que se declare la existencia y el incumplimiento del contrato n.° 01 suscrito el 1 de enero de 2016 por parte de la demandada y como consecuencia de dicha declaración se les ordene el pago de $495.401.362, $11.658.000 y $6.000.000, por concepto de honorarios, perjuicios materiales y morales, respectivamente.
El 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, el 21 de mayo de 2021 , el a quo por solicitud de la parte demandad a accedió a la solicitud de suspensión del proceso, por cuanto en la jurisdicción laboral se estaba adelantando procesos tenientes a obtener el reconocimiento de acreencias
el 21 de mayo de 2021 , el a quo por solicitud de la parte demandad a accedió a la solicitud de suspensión del proceso, por cuanto en la jurisdicción laboral se estaba adelantando procesos tenientes a obtener el reconocimiento de acreencias laborales por parte del personal que suscribió los contratos de prestación de servicios con Corponal para el cumplimiento del proceso de la referencia.
El 17 de julio de 2024, el tribunal levantó la suspensión procesal decretada, tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación de la misma, fijó el litigio y corrió traslado a las partes por el termino de diez (10) días para que alegaran de conclusión.
El 9 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , decisión contra la cual la parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación.2
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00628-01 (72598)
Actor: Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación – Corponal
Demandado: E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello
Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales
El 30 de abril de la presente anualidad, este Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra la sentencia y ordenó a la Secretaría de la Sección, que en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notificará personalmente la providencia al Ministerio Público y por estado a las partes.
Revisado el expediente encuentra el Despacho que, en el escrito de apelación, se
198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notificará personalmente la providencia al Ministerio Público y por estado a las partes.
Revisado el expediente encuentra el Despacho que, en el escrito de apelación, se allegó copia de “procesos laborales que fueron pagados por la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, situación con la cual se estaría pagando dos veces los mismo si esta sentencia se mantiene en firme”.
Se debe tener en cuenta que las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los
para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.
En el caso concreto observa el Despacho que la parte demandante trajo con el escrito de apelación copia simple de acuerdos de pago por conciliación extrajudicial realizados con algunos empleados de Corponal, así como constancias de pago por sentencias laboral ejecutoriada s proferidas a favor de empleados de Corponal, documentos con los que cuales pretende demostrar que de confirmar la sentencia impugnada se estaría realizando un doble pago de obligaciones laborales ya canceladas.3
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00628-01 (72598)
Actor: Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación – Corponal
Demandado: E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello
Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales
Revisados los documentos se evidencia que los mismos datan de los años 2021, 2022, 2023 y 20241, y que la demanda de la referencia fue radicada el 21 de marzo de 2018, razón por la cual se debe concluir que prueban hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, por tanto, dicha solicitud probatoria puede ser encuadradas en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Téngase como pruebas de segunda instancia lo documentos, que
dicha solicitud probatoria puede ser encuadradas en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Téngase como pruebas de segunda instancia lo documentos, que fueron allegados con el recurso de apelación por la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (índice 38, Samai del tribunal).
SEGUNDO: córrase traslado de los mismos a las demás partes, por el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído.
TERCERO: Vencido el término de traslado, remitir el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/ exp. electrónico CCM
1 Índice 38 samai del tribunal.