CE - Auto interlocutorio 05001233300020180107402 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020180107402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio dos mil veinticinco (2025)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01074-02 (5268-2024)
Ejecutante: Juan de la Cruz Noreña Obando
Ejecutado: UGPP
Tema: Rechaza recurso por no ser apelable la decisión
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto proferido el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se resolvió una objeción y se aprobó la liquidación del crédito, pero se encuentra que la impugnación debe rechazarse, veamos:
ANTECEDENTES
El señor Juan de la Cruz Noreña Obando interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2007 y el 9 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Solicitó se librara mandamiento en los siguientes términos: i) $231.208.466 a título
Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Solicitó se librara mandamiento en los siguientes términos: i) $231.208.466 a título de intereses moratorios causados desde el 10 de octubre de 1999 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, a partir de esta última fecha, sobre el valor de cada una de las mesadas que se fueron generando mes a mes hasta la fecha del pago parcial; ii) $50.064,92 relacionados con el pago de la indexación sobre la suma correspondiente a cada una de las mesadas causadas en el periodo que va desde el 1.º de enero de 2009 hasta la fecha de ejecutoria de la s entencia el 18 de septiembre de 2009; iii) la actualización de las correspondientes sumas objeto de la condena, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del
CPACA.2
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01074-02 (5268-2024)
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 29 de junio de 2018, libró mandamiento ejecutivo contra UGPP por $186.596.715 a título de intereses moratorios causados desde el 19 de septiembre hasta el 27 de marzo de 2012.
Por sentencia del 1.° de septiembre de 2021 declaró no probadas las excepciones de caducidad, pago y compensación y ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con el mandamiento.
La parte ejecutante presentó liquidación del crédito en los siguientes términos:
Por condena cantidad líquida de dinero $186.596.715
de caducidad, pago y compensación y ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con el mandamiento.
La parte ejecutante presentó liquidación del crédito en los siguientes términos:
Por condena cantidad líquida de dinero $186.596.715 Por ajuste o actualización desde 28 de marzo de 2012 hasta el 30 de julio de 2023 $137.452.992 Total pendiente de pago $324.049.707
La UGPP objetó la liquidación indicando que la Subdirección de N ómina de Pensionados realizó el análisis respecto a los intereses moratorios, concluyendo que al aplicar los actuales lineamientos estos no se generan , por cuanto entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la presentación de la demanda ejecutiva transcurrieron más de 9 años lo que significa que se superaron los términos legales para actuar por parte del demandante.
Que por consiguiente, si el título que se presenta para el pago corresponde a una sentencia contenciosa declarativa a la cual le ha operado la caducidad, la unidad deberá declarar a través de acto administrativo la inexigibilidad de la obligación contenida en la sentencia y, en su lugar, declarará la imposibilidad de su cumplimiento por no contar el título de gasto, con el atributo de la exigibilidad.
El Tribunal resolvió la objeción presentada por la UGPP considerando que l os argumentos no se ajustaban a la decisión de seguir adelante con la ejecución que a la fecha se encontraba ejecutoriada, sumándose a ello que el proceso está en el escenario de la liquidación del crédito y en la sentencia de primera instancia se precisaron los intereses conforme el mandamiento de pago en un periodo concreto,
a la fecha se encontraba ejecutoriada, sumándose a ello que el proceso está en el escenario de la liquidación del crédito y en la sentencia de primera instancia se precisaron los intereses conforme el mandamiento de pago en un periodo concreto, por lo que son aquellos los valores que debieron ser el punto de partida de las operaciones realizadas por la UG PP, dado que ello no ocurrió, mal podría decirse que prospera la objeción planteada.
Adicionalmente, aprobó la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante por encontrarse ajustada a derecho.
La UGPP interpuso recurso de apelación y argumentó que a partir de la base de liquidación que se estima correcta para la liquidación de intereses moratorios, la3
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01074-02 (5268-2024) metodología de cálculo toma en consideración los siguientes parámetros.
FECHA DE PRESCRIPCIÓN 10/10/1999
FECHA DE EJECUTORIA 18/09/2009
FECHA DE SOLICITUD 16/12/2009
FECHA DE PAGO 29/02/2009
CAPITAL $357.184.725,17
INICIO PERIODOS MUERTOS NO APLICA
FINAL PERIODOS MUERTOS NO APLICA
MESES DE PLAZO PARA INICIO DE PERIODOS MUERTOS NO APLICA
TIPO DE INTERÉS 177 CCA
VALOR ESTIMADO INTERÉS $ 197.062.138.12
Que el valor de los intereses moratorios es mayor para la UGPP, en tanto que, para el cálculo el juez toma un capital sin tener en cuenta las mesadas adicionales. Al
VALOR ESTIMADO INTERÉS $ 197.062.138.12
Que el valor de los intereses moratorios es mayor para la UGPP, en tanto que, para el cálculo el juez toma un capital sin tener en cuenta las mesadas adicionales. Al Tribunal le genera un valor total de $ 637.243.030,44 y a la UGPP $644.842.363,98. Teniendo en cuenta que el valor del Tribunal es más favorable, descontando el pago realizado en marzo de 2012, habría un saldo por pagar de $ 186.596.715,25.
Que para la entidad la suma a pagar por intereses moratorios asciende a $186.596.715,25 teniendo en cuenta la fecha de completitud documental, así como los demás parámetros y procedimientos establecidos internamente para la definición de la tasa de interés y el cálculo de los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
El numeral 3 del artículo 446 del CGP prevé lo siguiente:
«Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. (…).
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (…)» (Resaltado fuera del texto).
En ese sentido, se tiene que el legislador condicionó la procedencia del recurso de apelación en esta etapa del proceso ejecutivo a dos escenarios: i) cuando se
de apelación. (…)» (Resaltado fuera del texto).
En ese sentido, se tiene que el legislador condicionó la procedencia del recurso de apelación en esta etapa del proceso ejecutivo a dos escenarios: i) cuando se resuelva una objeción y, ii) cuando se altere de oficio la cuenta respectiva.
En efecto, la impugnación respecto a la decisión sobre la liquidación del crédito se rige por el principio de taxatividad, lo que quiere decir que no hay lugar a interpretaciones extensivas sobre su procedencia , sino que se limita de manera exclusiva a los casos allí dispuestos.
En el caso concreto el auto del Tribunal decidió dos puntos, i) negó l a objeción4
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01074-02 (5268-2024) propuesta por la UGPP y ii) aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
Ahora, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por la UGPP se logra concluir que lo que debate abiertamente es la liquidación del crédito que fue aprobada por la primera instancia, sin que se evidencie argumento alguno en contra de la objeción resuelta.
El anterior escenario lleva a este Despacho a concluir que la decisión que aprueba la liquidación del crédito que fue recurrida por la entidad ejecutante no es apelable, pues no hace parte de los casos previstos en el numeral 3 del artículo 446 del CGP para su procedencia, es decir, ninguna norma general o especial habilita este tipo de impugnación, por lo que no puede interpretarse extensivamente lo dispuesto por el legislador.
para su procedencia, es decir, ninguna norma general o especial habilita este tipo de impugnación, por lo que no puede interpretarse extensivamente lo dispuesto por el legislador.
Por ello, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, teniendo en cuenta, se insiste, que la decisión que aprueba la liquidación del crédito, no es pasible de impugnación.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto proferido el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se resolvió una objeción y se aprobó la liquidación del crédito , conforme lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. En firme esta providencia , regresar el expediente al Tribunal y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente