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CE - Auto interlocutorio 05001233300020180145001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020180145001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante1.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de julio de 2018, la señora Marleny Rendón Bedoya presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa y Policía Nacional por los daños y perjuicios causados con ocasión a la muerte de su hijo John David Baena Rendón, quien se encontraba bajo custodia de

la Policía Nacional.

2. Una vez practicadas todas las pruebas, el Tribun al Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, dictó sentencia el 16 de julio de 2024, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3. La parte demandante presentó recurso de apelación el 6 de agosto de 20242, señalando diversos medios de p rueba. El recurso fue concedido por el a quo3 el 3 de octubre de 2024 y admitido por esta corporación el 13 de noviembre de 20244.

4. En dicho recurso, la parte actora manifest ó que desde la reforma de la demanda se solicitó la práctica de un dictamen pericial, la recepción de testimonios y la declaración de un testigo técnico; sin embargo, la apoderada que se encontraba en ese momento no asistió a la audiencia de pruebas por razones de salud. Por esta razón, solicitó la práctica de estas pruebas en segunda instancia de conformidad

y la declaración de un testigo técnico; sin embargo, la apoderada que se encontraba en ese momento no asistió a la audiencia de pruebas por razones de salud. Por esta razón, solicitó la práctica de estas pruebas en segunda instancia de conformidad con los incisos 2° y 4° del artículo 212 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

5. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1 Dado a que la sentencia del 16 de julio de 2024, fue notificada el 19 de julio de 2024, y la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 6 de agosto de 2024, es dable a concluir que éste fue interpuesto en el término 2 Índice 58 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión 3 Índice 60 del aplicativo Samai del Tribual Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión 4 Índice 4 del aplicativo Samai del Consejo de Estado Radicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057)

Demandante: Marleny Rendón Bedoya y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación directaRadicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057)

Demandante: Marleny Rendón Bedoya y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Nacional

Referencia: Reparación directa

2 Contencioso Administrativo5, establece que la solicitud probatoria en segunda instancia, será procedente solo en los casos que el allí dispone. Dichos supuestos intrínsecamente imponen que el decreto de pruebas de segunda instancia se deba

2 Contencioso Administrativo5, establece que la solicitud probatoria en segunda instancia, será procedente solo en los casos que el allí dispone. Dichos supuestos intrínsecamente imponen que el decreto de pruebas de segunda instancia se deba someter a una doble evaluaci ón, pues además de enmarcarse en una causal prevista en el artículo 212 ejusdem, también debe satisfacer las exigencias de toda prueba, como lo es la pertinencia, conducencia y utilidad , siendo obligación de las partes argumentar ambos requisitos para el decreto excepcional de pruebas.

6. En concreto, palidece la solicitud presentada, pues la parte demandante no realizó ningún reparo en la primera instancia acerca d el decreto y práctica de las pruebas a su cargo, por lo que la etapa probatoria fue cerrada sin que se manifestara inconformidad alguna.

7. En este contexto, la situación fáctica en cuestión no se ajusta a las causales 2 y 4 del artículo 212 del CPACA. No puede afirmarse que la prueba decretada en primera instancia, no se practicó sin culpa de la parte que la solicitó, pues justamente medi ó el comportamiento de su apoderada, sin que en esta ma teria quepa desligar la labor del apoderado del querer y valoración de su poderdante, como ahora, y tiempo después, se sostiene en el curso de esta instancia.

8. De la lectura de la incapacidad allegada al expediente, el Despacho advierte que la parte interesada tenía conocimiento previo de la realización de un procedimiento médico programado para el día anterior a la audiencia, así como de las posibles contraindicaciones derivadas del mismo. En consecuencia, la apoderada contaba con la posibilidad de haber procedido a la sustitución del poder,

procedimiento médico programado para el día anterior a la audiencia, así como de las posibles contraindicaciones derivadas del mismo. En consecuencia, la apoderada contaba con la posibilidad de haber procedido a la sustitución del poder, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de su representado, sin considerar las demás actuaciones que debió promover de forma oportuna frente al despacho que tramitaba la prim era instancia, por lo que su omisión no puede considerarse como justificativa de la petición que ahora se eleva ante esta corporación.

9. Asimismo, la situación tampoco se enmarca en los supuestos del numeral 4, puesto que, no se demostró la existencia de fuerza mayor o caso fortuito. La abogada Mayda Soraya Marín Galeano6 presentaba problemas de salud de manera

5 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando f uere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instanc ia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” 6 Memorial de justificación a la inasistencia de la audiencia de pruebas. Obra índice 43 del aplicativo Samai del TribunalRadicación: 05001-23-33-000-2018-01450-01 (72.057)

Demandante: Marleny Rendón Bedoya y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Nacional

Referencia: Reparación directa

3 recurrente, por lo que su condición no puede considerarse un evento imprevisible o irresistible. En consecuencia, no resulta coherente solicitar el decreto de pruebas en esta etapa del proceso, cuando su omisión obe deció a la inacción de la parte interesada en el momento procesal oportuno. Por consiguiente, no es procedente que se solicite el decreto de pruebas en esta etapa cuando su omisión se debió a la inacción de la parte interesada en el momento procesal adecuado.

10. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria propuesta por la parte demandante.

inacción de la parte interesada en el momento procesal adecuado.

10. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria propuesta por la parte demandante.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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