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CE - Auto interlocutorio 05001233300020180148201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020180148201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Demandante: HERMELINA DE JESÚS ATEHORTÚA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA Asunto: RESUELVE SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA Encontrándose el expediente para proferir sentencia de segunda instancia, el despacho pone de presente lo siguiente: 1) Mediante memorial allegado el 7 de mayo de 2025, los demandantes Hermelina de Jesús Atehortúa Agudelo, Edison Hernando Mazo Atehortúa, Giovany Mazo Atehortúa, Jorge Armando Mazo Atehortúa, Luz Estella Mazo Atehortúa, Édgar Antonio Mazo Atehortúa, Liliana María Atehortúa, Léidy Yaneth Atehortúa y Elizabeth Atehortúa, en nombre propio, solicitaron que se les conceda amparo de pobreza y, bajo la gravedad de juramento manifestaron que “no cuentan con los recursos económicos suficientes para soportar los gastos del proceso”; de igual forma, allegaron copia de una factura del servicio público domiciliario de energía generada el 13 de marzo de 2025 por Empresas Públicas de Medellín (EPM), en la cual figura como cliente la señora Hermelina Atehortúa (índice 13 SAMAI). 2) La figura jurídica de amparo de pobreza está contemplada en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables

Públicas de Medellín (EPM), en la cual figura como cliente la señora Hermelina Atehortúa (índice 13 SAMAI). 2) La figura jurídica de amparo de pobreza está contemplada en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión legal expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y2 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina de Jesús Atehortúa y otros Reparación directa Apelación sentencia la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo. (…). Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre

el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo. (…). Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. (…). El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.”. (negrillas adicionales). 3) En virtud de lo anterior, la figura procesal de amparo de pobreza está instituida para quienes no puedan asumir la carga económica de los gastos del proceso judicial, siempre y cuando comprometa los recursos destinados para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley deben alimentos. 4) En sentencia T-339 de 2018, la Corte Constitucional1 precisó que el fin de esta figura es garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, al respecto expuso lo siguiente: “(…) esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo. 1 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.3 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina de Jesús Atehortúa y otros Reparación directa Apelación sentencia Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es

Guerrero Pérez.3 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina de Jesús Atehortúa y otros Reparación directa Apelación sentencia Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica.” 5) De conformidad con la normatividad citada y la jurisprudencia transcrita es claro que el amparo de pobreza procede en el evento en que se cumplan los siguientes requisitos: i) medie solicitud de amparo de pobreza con afirmación juramentada de que el solicitante no se halla en capacidad de atender los gastos derivados del proceso y, ii) la solicitud debe estar debidamente motivada y se debe acreditar la situación socioeconómica que la hace procedente. Respecto del segundo requisito esta Corporación2 ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los gastos del proceso, sino que, basta con realizar dicha afirmación bajo la gravedad de juramento; sin embargo, en aras de evitar el uso indiscriminado de esta prerrogativa quien pretenda beneficiarse del amparo de pobreza debe motivar el escrito y por ende la situación socioeconómica que la hace procedente. 6) Precisado lo anterior, se advierte que los solicitantes no cumplen con todos los requisitos de procedencia del amparo de pobreza, pues, si bien

allegaron un escrito bajo la gravedad de juramento en el que manifestaron que “no cuentan con los recursos económicos suficientes para soportar los gastos del proceso” y aportaron la copia de la factura de un servicio público domiciliario con nivel de estratificación 1 a cargo de la señora Hermelina Atehortúa (índice 13 SAMAI), dicha solicitud no fue motivada en la medida en que ni siquiera se hizo alusión a las razones que les impiden asumir los gastos procesales o cuáles son las condiciones de carácter socioeconómico en que se encuentran que pueda comprometer los recursos destinados para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley deben alimentos. Adicionalmente, tampoco se observa una situación extrema de los demandantes que amerite conceder el amparo de pobreza si se tiene en cuenta que no existen actuaciones procesales pendientes que generen gastos inmediatos, pues, el 2 Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, CP Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 6 de marzo de 2020, proceso 2019-00189-01 (AC) y sentencia de 27 de mayo de 2019, proceso 2018-00420-01; Sección Segunda - Subsección A, CP Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 19 de julio de 2018, proceso 2017-00275-00 (1344-2017).4 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina de Jesús Atehortúa y otros Reparación directa Apelación sentencia proceso se encuentra para proferir sentencia de segunda instancia; además, los demandantes presentaron la demanda el

13 de julio de 20183 por intermedio de apoderado judicial, por lo tanto, cuentan con la asesoría y defensa técnica necesaria para conocer las circunstancias y cargas procesales que rodean un proceso judicial, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo de pobreza. R E S U E L V E : 1º) Deniégase la solicitud de amparo de pobreza presentada por los demandantes Hermelina de Jesús Atehortúa Agudelo, Edison Hernando Mazo Atehortúa, Giovany Mazo Atehortúa, Jorge Armando Mazo Atehortúa, Luz Estella Mazo Atehortúa, Édgar Antonio Mazo Atehortúa, Liliana María Atehortúa, Léidy Yaneth Atehortúa y Elizabeth Atehortúa. 2º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/3C

3 Índice 2 SAMAI – archivo 003ED_01.

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