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CE - Auto interlocutorio 05001233300020180203402

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020180203402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 05001-23-33-000-2018-02034-02 (29839) Demandante JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que aprueba liquidación de costas. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de junio de 2024, que aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de esa misma corporación. ANTECEDENTES Hechos relevantes El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió la sentencia de primera instancia el 8 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El señor José Luis Viveros A bisambra interpuso recurso de apelación y dijo sobre las costas y agencias en derecho que «me atengo a las que resulten probadas en el expediente»1. Esta Sección resolvió el recurso mediante la sentencia del 4 de abril de 2024, confirmando la sentencia de primera instancia, incluyendo la condena en

expediente»1. Esta Sección resolvió el recurso mediante la sentencia del 4 de abril de 2024, confirmando la sentencia de primera instancia, incluyendo la condena en costas, por no ser objeto de discusión en el recurso, y no impuso condena en costas en segunda instancia. El despacho sustanciador del tribunal profirió el auto de cumplimiento a lo dispuesto por el superior . Posterior a las respectivas notificaciones, la secretaría de la corporación realizó la liquidación de costas de primera instancia, así: Agencias en derecho (3% de 671.000.000) $ 20.130.000 Gastos y expensas del proceso $ 0.

TOTAL ………………… $ 20.130.000

La parte demandante presentó oposición a la liquidación manifestando que en la sentencia de segunda instancia se advirtió que no habría condena en costas por no haberse causado, por lo que la condena establecida por el tribunal requiere su comprobación al momento de la liquidación. La DIAN señaló que encontrándose en firme la sentencia del Consejo de Estado, se confirmó la decisión que fijó las agencias en derecho en el 3% del valor pedido. Providencia impugnada El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de junio de 2024 2, aprobó la liquidación de costas procesales realizada por

1 Samai de tribunal, índice 29. 2 Samai de tribunal, índice 44.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02034-02 (29839)

Demandante: José Luis Viveros Abisambra

1 Samai de tribunal, índice 29. 2 Samai de tribunal, índice 44.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02034-02 (29839)

Demandante: José Luis Viveros Abisambra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la secretaría de esa corporación el 28 de mayo de 2024. Además, no accedió a la objeción presentada por el demandante, por confundir l os gastos del proceso con las agencias en derecho, porque solo se reconocieron las últimas, en cuanto las expensas se liquidaron en $0. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación La demandante fundamentó sus recursos en memorial del 18 de junio de 20243, donde puso de presente que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que las agencias en derecho deben estar debidamente probadas en el proceso. Solicitó que se tuviese en cuenta que en el fallo de segunda instancia se advirtió que no habría condena en costas por no haberse probado, por lo que en la sentencia del tribunal se requiere que se demuestren al momento de la liquidación. Agregó que las costas deben cuantificarse con elementos probatorios aportados por la parte que tiene derecho al reconocimiento, y procedió a transcribir el cuadro enunciativo de expensas y gastos versus su acreditación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. Oposición La DIAN presentó oposición al recurso de reposición, en el que señaló que este era improcedente e inoportuno, por considerar que, si la demandante tenía algún reparo

Defensa Jurídica del Estado4. Oposición La DIAN presentó oposición al recurso de reposición, en el que señaló que este era improcedente e inoportuno, por considerar que, si la demandante tenía algún reparo contra la condena en costas, debió incluirlo en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se entiende que la decisión quedó en firme, y no puede pretender reabrir la discusión. Además, precisó que la condena en costas y agencias en derecho si se encuentran debidamente acreditadas porque los apoderados de la entidad ejercieron efectivamente la labor de defensa judicial5. Auto que decidió el recurso de reposición El a quo negó el recurso de reposición, mediante auto del 24 de enero de 20256, determinando que el porcentaje aplicado para determinar las agencias en derecho se encuentra acorde con lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 de 2016. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si fue debidamente aprobada la liquidación de costas procesales elaborada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. De forma preliminar, se precisa que este despacho es competente para proferir esta providencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso 7, y los artículos 125 (numeral 3) y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 Samai de tribunal, índices 47 y 48, el escrito fue allegado por correo electrónico y por ventanilla virtual.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 Samai de tribunal, índices 47 y 48, el escrito fue allegado por correo electrónico y por ventanilla virtual. 4 «https://conocimientojuridico.defensajuridica.gov.co/lineamientos-costas-procesales-andje/» 5 Citó la sentencia del 20 de mayo de 2022, exp. 67891, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 6 Samai de tribunal, índice 52. Si bien en el documento se índica 24 de enero de 2024, el despacho constata que se trata del año 2025. 7 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 11001-03-15000-2021-11312-00 (IJ). Auto de Unificación del 31 de mayo de 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. En esa providencia se estableció como regla de unificación: «84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa es apelable al tenor de lo di spuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CódigoRadicado: 05001-23-33-000-2018-02034-02 (29839)

Demandante: José Luis Viveros Abisambra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Según el apelante, no procede l a liquidación de costas impuesta por cuanto no se demostró su causación. La DIAN fundamentó su oposición en que no se pueden reabrir etapas procesales que ya se encuentran en firme.

3 Según el apelante, no procede l a liquidación de costas impuesta por cuanto no se demostró su causación. La DIAN fundamentó su oposición en que no se pueden reabrir etapas procesales que ya se encuentran en firme. La sentencia de primera instancia impuso condena en costas y, en la parte considerativa, precisó que esta decisión tenía fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, como en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.8 La parte resolutiva de dicha decisión sobre la condena en costas dispuso: SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 del Co nsejo Superior de la Judicatura. Como se indicó en los antecedentes , la parte demandante no apeló la condena impuesta en primera instancia, por lo que dicha orden al ser confirmada la decisión de fondo permaneció sin modificación . Repárese que las agencias en derecho fueron efectivamente tasadas por el a quo en el 3% del valor de lo pedido, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme con lo anterior, el despacho advierte que, el auto objeto de apelación

dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme con lo anterior, el despacho advierte que, el auto objeto de apelación aprobó la imposición de la condena en cuanto a las agencias en derecho y en los términos dispuest os en la sentencia de primera instancia, que no condicionó su imposición a la causación, decisión que se encuentra en firme, toda vez que, se reitera, no fue alegad a por el demandante en el recurso de apelación , por lo que esta no es la oportunidad procesal para revisar nuevamente dicha orden. Además, debe precisarse que el cuadro enunciativo que trajo el demandante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se refiere a los gastos del proceso no a las agencias en derecho, componente que si bien hace parte de la condena en costas es diferenciable de las agencias en derecho. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Confirmar el auto de primera instancia proferido el 14 de junio de 2024 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Reconocer al abogado Sebastián Sierra Suárez como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (Samai de tribunal, índice 51).

Cópiese, n otifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (...) 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable». 8 Samai de tribunal, índice 27.

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