CE - Auto interlocutorio 05001233300020190118601 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020190118601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01186-01 (30790)

Demandante: Martha Ligia Jaramillo Calle y Juan Carlos Jaramillo Calle

Demandada: Departamento de Antioquia

Auto que resuelve solicitud de pruebas

El Despacho procede a resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, radicada por la parte demandante en el recurso de apelación, que presentó contra la sentencia del 24 de septiembre de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2019 2, Martha Ligia Jaramillo Calle y Juan Carlos Jaramillo Calle interpusieron el medio de control de nulidad, con acumulación de pretensiones , de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando anular:

− El artículo 38 de la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2026, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, por la cual, se d ispuso la forma de distribución de la contribución de valorización, respecto de la obra denominada «rectificación y pavimentación de la vía Puerto Nare – Puerto Triunfo».

Asamblea Departamental de Antioquia, por la cual, se d ispuso la forma de distribución de la contribución de valorización, respecto de la obra denominada «rectificación y pavimentación de la vía Puerto Nare – Puerto Triunfo».

− La Resolución S2018060237706 del 13 de agosto de 2018 , proferida por el Departamento de Antioquia, que distribuyó y asignó la contribución de valorización.

− La Resolución 2018060370259 de 29 de noviembre de 2018, que resolvió un recurso de reposición, respecto de la fijación de la contribución por valorización, a cargo de los demandantes.

El 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

El 11 de mayo de 2026, el Despacho admitió el recurso de apelación radicado3 por la demandante en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2025, advirtiendo que se pronunciaría sobre la s pruebas documentales enunciadas y anexadas al recurso. Estas pruebas son:

1 Samai del Tribunal, índice 83. 2 Samai del Tribunal, índice 90. Expediente digital. “Cuaderno 2”. 3 Samai del Tribunal, índice 85.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01186-01 (30790)

Demandante: Martha Ligia Jaramillo Calle y otro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Martha Ligia Jaramillo Calle y otro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad bajo radicado 05001-2333000-2019-02580-00, demandante Sara Bustamante Blanco, demandando Departamento de Antioquia, proferida por el Tribunal Administrativo De Antioquia.

2. Sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad bajo radicado 05001-2333000-2019-02580-01, demandante Sara Bustamante Blanco, demandando Departamento de Antioquia, proferida por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta”.

CONSIDERACIONES

El artículo 212 del CPACA indica que las solicitudes probatorias, en segunda instancia, deben proponerse dentro del término de la ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto será procedente en los eventos expresamente señalados en dicha disposición.

Por su parte, el artículo 165 del CGP señala que son medios de prueba: «…la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos , los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)».

Acerca del documento como medio de prueba, se entiende que este se refiere a «cualquier cosa que sirve por sí misma para ilustrar o comprobar por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano»4.

Acerca del documento como medio de prueba, se entiende que este se refiere a «cualquier cosa que sirve por sí misma para ilustrar o comprobar por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano»4.

En este caso, el Despacho advierte que se cumple con el criterio de oportunidad de la solicitud, porque las providencias judiciales aportadas fueron incorporadas al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de septiembre de 2025.

Dicho esto , examinadas las dos sentencias allegadas , se observa que estas pertenecen a un proceso de simple nulidad iniciado por la ciudadana Sara Bustamante Blanco, en contra del Departamento de Antioquia (exp. 05001-23-33000-2019-02580-00), en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la expresión «entre otros», contenida en el artículo 30 de la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2016 que estableció los métodos para asignar la carga tributaria de las contribuciones de valorización ; providencia que fue confirmada en su integridad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 2024 ( exp. 28572); también aportada por la demandante.

Al respecto, la sustentación del recurso de apelación refiere que los métodos para establecer la contribución de valorización en el Departamento de Antioquia no deben ser abiertos, como habría considerado el a quo en la sentencia de primera instancia. Para motivar esto, la parte demandante refiere como criterio judicial las sentencias aportadas junto con el memorial del recurso.

Las anteriores consideraciones co nducen a concluir que las sentencias aportadas

instancia. Para motivar esto, la parte demandante refiere como criterio judicial las sentencias aportadas junto con el memorial del recurso.

Las anteriores consideraciones co nducen a concluir que las sentencias aportadas pretenden dar cuenta de un criterio jurisprudencial que la demandante afirma apoyaría su posición a efectos de resolver el litigio de la segunda instancia . En consecuencia, las sentencias pueden tenerse como m edios de prueba documentales con el alcance y mérito que les corresponda.

En mérito de lo expuesto, se

4 Parra Quijano, J. (1998). Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional, p. 333.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01186-01 (30790)

Demandante: Martha Ligia Jaramillo Calle y otro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Decretar las pruebas aportadas por la parte demandante, enlistadas en la parte motiva de esta providencia, allegadas junto con el recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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