CE - Auto interlocutorio 05001233300020190149601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020190149601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente: 05001-23-33-000-2019-01496-01 (29992)
Demandante: Estefanía Mayo Álvarez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2019-01496-01 (29992)
Demandante: Estefanía Mayo Álvarez
Demandada: UGPP
Auto que resuelve recurso de apelación
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 9 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la práctica de una prueba documental.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial del 26 de julio de 2017 y de su confirmatoria, la resolución de 6 de agosto de 2018, por las cuales la UGPP determinó oficialmente a la demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014.
En la demanda, la actora solicitó que de «oficio» se requiera a los operadores de pago
demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014.
En la demanda, la actora solicitó que de «oficio» se requiera a los operadores de pago del Sistema General de Seguridad Social «MI PANILLA », «APORTES EN LÍNEA», «ASOPAGOS» y «PAGO SIMPLE ARUS ENLACE OPERATIVO Y SOI», para que, en general, respondan las preguntas relativas a si para el año 2014 existía algún tipo de planilla para el pago de aportes de l as personas independientes sin contrato de prestación de servicios, si dicho pago podía efectuarse mes vencido, si para dichos operadores existía alguna diferencia entre un independiente con contrato de prestación de servicios , un independiente sin contrato de prestación de servicios y un rentista de capital y, a partir de qué fecha se puede realizar el pago de aportes al sistema general de la seguridad social mes vencido para cada uno de ellos.
Por auto de 9 de marzo de 2022, el Tribunal negó la solicitud «toda vez que de acuerdo con el artículo 173 del CGP, “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
Contra la decisión anterior , el 24 de marzo de 2022 la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio, apelación. En concreto, argumentó que, sin el decreto de la prueba solicitada, es difícil demostrar el vacío legal existente en el año 2014, que impedía el pago de los aportes al sistema por parte de los independientes con y sin contrato de
prueba solicitada, es difícil demostrar el vacío legal existente en el año 2014, que impedía el pago de los aportes al sistema por parte de los independientes con y sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, lo cual es fundamental para proferir una decisión de fondo. Que, además, la solicitud de prueba está amparada en los artículos 169, 170 y 213 del CGP, que prevén que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles y necesarias para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.Expediente: 05001-23-33-000-2019-01496-01 (29992)
Demandante: Estefanía Mayo Álvarez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Mediante auto del 13 de marzo de 2025 el Tribunal confirmó la decisión inicial. Reiteró que «el artículo 173 del CGP en aplicación del principio de la carga probatoria, [señala que] la parte que solicita la prueba de oficio previamente tiene la obligación de solicitar mediante derecho de petición la información correspondiente a la entidad de la cual se pretende aquella, so pena que el juez o magistrado ponente niegue el decreto de la prueba, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, siempre y cuando se acredite la situación al menos sumariamente» , lo cual no hizo el demandante. En relación con la conducencia y necesidad de la prueba para resolver los interrogantes planteados, señaló que «la parte actora anexó con la demanda prueba documental de las “planillas de liquidación de aportes a salud y pensión de
cual no hizo el demandante. En relación con la conducencia y necesidad de la prueba para resolver los interrogantes planteados, señaló que «la parte actora anexó con la demanda prueba documental de las “planillas de liquidación de aportes a salud y pensión de 2014”, la cual es suficiente para adoptar una decisión de fondo respecto de las pretensiones de la demanda; en consecuencia, decretar la prueba de oficio solicitada por la parte actora resultaría innecesaria y además superflua por cuanto en el expediente se observa que existe otras pruebas documentales las cuales son suficientes para que el Tribunal pueda emitir un fallo definitivo y ajustado a derecho». En dicha providencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
El expediente de la referencia ingresó al despacho por reparto el 28 de marzo de 2025.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 150 y 243 numeral 7 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 numeral 3 de la misma normativa, el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto del 9 de marzo de 2022, que negó la práctica de la prueba documental solicitada por la parte actora.
2. En esos términos, corresponde al Despacho decidir si es procedente decretar la prueba solicitada por la parte actora, consistente en oficiar a los operadores de pago del Sistema General de Seguridad Social para que respondan un cuestionario relacionado con la existencia, en el año 2014, del formulario de pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, subsistema de salud y pensión para los independientes con y sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital.
existencia, en el año 2014, del formulario de pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, subsistema de salud y pensión para los independientes con y sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital.
3. De acuerdo con el artículo 211 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, en lo que no esté regulado expresamente en esa normativa, son aplicables las normas en materia probatoria previstas en el Código General del Proceso (CGP).
Conforme con las previsiones del CGP, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra1.
Sobre la prueba documental, el CGP impone al juez abstenerse de decretar la que hubiera podido obtener la parte que las solicite por medio de derecho de petición, salvo cuando aquel no hubiese sido atendido, lo que de igual forma deberá acreditarse 2.
1 Autos del 28 de marzo de 2025, exp, 28948 y del 15 de mayo de 2025, exp 26627, CP. Wilson Ramos Girón.
cuando aquel no hubiese sido atendido, lo que de igual forma deberá acreditarse 2.
1 Autos del 28 de marzo de 2025, exp, 28948 y del 15 de mayo de 2025, exp 26627, CP. Wilson Ramos Girón. 2 “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS . (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.Expediente: 05001-23-33-000-2019-01496-01 (29992)
Demandante: Estefanía Mayo Álvarez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Además, impone a la parte el deber de abstenerse de solicitar al juez la obtención de documentos, que pudo conseguir de la forma ya mencionada3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las cargas procesales se vinculan a los principios de igualdad y lealtad procesal4. En ese sentido, el juez debe ejercer sus competencias probatorias no solo desde la exigencia de fundamentar probatoriamente las pretensiones, sino que debe exigirlo desde la carga que le corresponde a cada una de las partes para probar los argumentos y cargos planteados.
Conforme con lo anterior, la parte tiene el deber no solamente de solicitar la prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sino que debe procurar obtenerla mediante el ejercicio del derecho de petición, en la medida de sus posibilidades y de no poderlo hacer
Conforme con lo anterior, la parte tiene el deber no solamente de solicitar la prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sino que debe procurar obtenerla mediante el ejercicio del derecho de petición, en la medida de sus posibilidades y de no poderlo hacer o no haber obtenido respuesta, debe ponerlo en conocimiento al juez.
En el presente caso, la parte omitió la carga que sobre ella impuso el legislador de ser diligente con las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, por lo que dicho incumplimiento acarrea la consecuencia de que la prueba solicitada no sea decretada. En esa medida, considera el D espacho que fue acertada la decisión adoptada por el Tribunal.
En todo caso, en cuanto a la conducencia y necesidad de la prueba para definir este asunto, se precisa que la sujeción pasiva a los tributos, como los parafiscales del sistema de seguridad social, deviene de la ley, de modo que para evaluar si la actora estaba obligada a pagar los aportes a los subsistemas de salud y pensión de dicho sistema se requiere del análisis de la ley, no de la habilitación de determinado formulario de aportes5.
Por lo expuesto, se confirma la decisión que fue objeto de apelación.
En consecuencia, el Despacho,
RESUELVE
Confirmar el auto apelado.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
3 ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS . Son deberes de las partes y sus apoderados. (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de peti ción hubiere podido conseguir. 4 “En efecto, las cargas procesales estudiadas contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que, como se concluyó en el aparte correspondiente, su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico, pueda avanzar a un cierre (fallo); ni a las partes, ni a los intervinientes o al juez se les convalide toda actuación (lealtad procesal) y no se premie la negligencia ni se castigue la diligencia (igualdad procesal)”. Sentencia C-099 de 2022. 5 Sobre el deber legal de los rentistas e independientes de afiliarse y aportar a pensiones y salud, pueden consultarse, entre otras, las sentencias; del 29 de abril de 2021, exp, 25056 y del 11 de noviembre de 2021, exp. 24719, CP Myriam Gutiérrez Argüello; del 2 de noviembre de 2023, exp. 26639, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 13 de febrero de 2025, exp. 28624, CP: Luis Antonio Rodríguez Montaño.