CE - Auto interlocutorio 05001233300020200057501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020200057501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00575-01 (66248)
Actor: CRISTIAN CAMILO GÓMEZ VILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
Temas: NO CORRE LA CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN
DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y
CRÍMENES DE GUERRA CUANDO LAS VÍCTIMAS SE ENCUENTRAN EN
IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE ACUDIR OPORTUNAMENTE A PRESENTAR LA
DEMANDA.
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra del auto del 15 de julio de 2020, mediante el c ual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó parcialmente la demanda, por haber operado la caducidad en relación con la muerte de los señores Rubén Antonio Villa Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez.
I.ANTECEDENTES
1.Demandada
Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2020 (fols. 1 -82, c. 1), los señores Martha Cecilia Villa Álvarez, Luz Elena Villa Álvarez, Gerardo Antonio Villa Álvarez,
1.Demandada
Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2020 (fols. 1 -82, c. 1), los señores Martha Cecilia Villa Álvarez, Luz Elena Villa Álvarez, Gerardo Antonio Villa Álvarez, Luz Marina Villa Álvarez, Lucila Villa Álvarez, Estella Villa Álvarez y Darío Villa Álvarez, quienes manifiestan actuar en nombre propio y en nombre de las sucesiones de los señores Carmen Emilia Álvarez Tamayo, Rubén Antonio Villa Rivera, Rubén Antonio Villa Álvarez y Luis Eduardo Villa Álvarez; Erika Tatiana Gómez Villa, Luisa Fernanda Agamez Villa, Jhon Jairo Barrientos Villa, Liliana Barrientos Villa, Cristian Camilo Gómez Villa, Julio César Villa Álvarez, Luz Argenis López Villa, Jhon Jairo de Jesús López Villa, James de Jesús López Villa, Yira Elena2
Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00575-01 (66248) Actor: Cristian Camilo Gómez Villa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros
Referencia: Medio de Control Reparación Directa
Villa Pulgarín, Germán Darío Villa Pulgarín, Yurlei Andrea Villa Pulgarín, Lina Marcela Villa Pulgarín, Darlen Villa Pulgarín, Rubén Villa Pulgarín y Henry Villa Pulgarín, por conducto de apoderado judicial (fol. 83-86, c.1), formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios que se le s ocasionaron por el secuestro, la tortura
de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios que se le s ocasionaron por el secuestro, la tortura psicológica y muerte en estado de indefensión de los señores Rubén Antonio Villa Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez, así como por el desplazamiento al que se vieron sometidos los ahora demandantes, como consecue ncia de los hechos ocurridos en el corregimiento de San José de Apartadó entre el 28 de febrero y el 3 de marzo de 1997 y, por consiguiente, se les condene a indemnizar los perjuicios que les fueron causados.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se narró que en el 28 de febrero de 1997 a eso de las 6 de la mañana, ingresaron al corregimiento de San José de Apartadó del municipio de Apartadó -Antioquia, aproximadamente 50 hombres uniformados y fuertemente armados, pertenecientes a las ACCU-Bloque Bananero, al parecer con apoyo de miembros del Ejército Nacional, quienes pasaron de casa en casa y llevaron a todos sus habitantes al polideportivo y con lista en mano retuvieron a los señores Rubén Antonio Villa Rivera, Rubén Antonio Villa Álvarez y Miguel Layo, los golpearon, les amarraron las manos y los llevaron a la vereda La Victoria, donde acudieron sus familiares a solicitar su liberación, pero no accedieron a ello, razón por la cual acudieron a las autoridades y solo fueron escuchados por la Cruz R oja, que mandó una comisión, pero cuando llegaron ya habían sido ajusticiados, y solo pudieron recuperar sus cuerpos el 3 de marzo de 1997.
a ello, razón por la cual acudieron a las autoridades y solo fueron escuchados por la Cruz R oja, que mandó una comisión, pero cuando llegaron ya habían sido ajusticiados, y solo pudieron recuperar sus cuerpos el 3 de marzo de 1997.
Este hecho fue reconocido y confesado por el postulado Raúl Emilio Hasbún alias “Pedro Bonito” , quien manifestó que su actuar fue apoyado por miembros del Ejército Nacional.
Como consecuencia de la incursión armada, el asesinato de los señores Rubén Antonio Villa Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez y las subsiguientes amenazas, los demandantes se vieron obligados a abandonar sus bienes y desplazarse a otras regiones del país.
Se manifestó en la demanda que la responsabilidad es imputable a las demandadas por una falla en el servicio, producida por acción o por omisión en el deber de velar por la vida, honra y bienes de los asociados, porque permitieron que se presentaran3
Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00575-01 (66248) Actor: Cristian Camilo Gómez Villa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros
Referencia: Medio de Control Reparación Directa
los hechos por los que se demanda. Además, por la falta de implementación de políticas claras encaminadas a combatir y desmantelar los grupos de autodefensas.
Concluyó que el secuestro y asesinato de los señores Rubén Antonio Villa Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez se dio “a manos de grupos paramilitares en un contexto de sistematicidad y generalidad tal que enmarca ambos casos en la categoría de delitos de lesa humanidad”, situación que no permite que se configure el fenómeno
Rubén Antonio Villa Álvarez se dio “a manos de grupos paramilitares en un contexto de sistematicidad y generalidad tal que enmarca ambos casos en la categoría de delitos de lesa humanidad”, situación que no permite que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad.
2. Decisión apelada
El a quo , mediante providencia del 15 de julio de 2020, rechazó la pretensión indemnizatoria por la muerte de los señores Rubén Antonio Villa Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez por encontrarla caducada y admitió la pretensión relacionada con el desplazamiento.
En primer lugar, explicó que por regla general la caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta a partir de la ocurrencia del supuesto daño o del conocimiento que sobre el mismo tenga el afectado, previéndose únicamente como excepción el supuesto de los daños derivados de la desaparición forzada.
Lo anterior para concluir que como en el hecho 14 de la demanda se asegura que el desplazamiento de los demandantes persiste, admitió la demanda en relación con esta pretensión.
En segundo lugar manifestó que de acuerdo con el relato de los hechos que se hizo en la demanda, los accionantes contaban con elementos de juicio suficientes para reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los eventuales perjuicios por la muerte de los señores Rubén Antonio Villa Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez, desde el 3 de marzo de 1997, fecha en la cual recuperaron sus cuerpos que habían sido enterrados en una fosa común; además, en la misma demanda se adujo que durante los hechos acudieron a las autoridades,
Rubén Antonio Villa Álvarez, desde el 3 de marzo de 1997, fecha en la cual recuperaron sus cuerpos que habían sido enterrados en una fosa común; además, en la misma demanda se adujo que durante los hechos acudieron a las autoridades, pero solo fueron escuchados por la Cruz Roja, por lo que había lugar a afirmar que desde esa fecha conocían las situaciones que les permitían atribuir responsabilidad a las demandadas.
Agregó que no se observaba el acaecimiento de situación alguna que diera lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad.4
Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00575-01 (66248) Actor: Cristian Camilo Gómez Villa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros
Referencia: Medio de Control Reparación Directa
Se concluyó que como los demandantes conocieron de los hechos causantes del daño por el que se reclama el 3 de marzo de 1997 y la solicitud de conciliación se radicó el 7 de febrero de 2019, resulta evidente que operó la caducidad del medio de control (fls. 139-144 c. 2).
3. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la providencia impugnada para que, en su lugar, se procediera a admitir la demanda en relación con la pretensión relativa a la muerte de los señores Rubén Antonio Villa Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez. Como sustento de la anterior solicitud, adujo que en el presente caso exist ía una razón objetiva para que los demandantes no hubieran podido presentar demanda, consistente en el desplazamiento forzado del
Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez. Como sustento de la anterior solicitud, adujo que en el presente caso exist ía una razón objetiva para que los demandantes no hubieran podido presentar demanda, consistente en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, hecho que “implicó el desarraigo, la pérdida de sus bienes, la inestabilidad familiar, económica y emocional, l a afectación en la salud mental y la priorización de la supervivencia por encima de cualquier otra circunstancia en su vida”. Agregó que su imposibilidad de demandar también se produjo por sus limitaciones cognitivas y económicas.
Específicamente, los demandantes debieron “salir con lo que tuvieran encima para el municipio de Apartadó, lo que les ha impedido materialmente ejercer su derecho de acción”.
Agregó que en casos similares se ha admitido la demanda y se ha diferido la decisión de caducidad para el momento de proferir sentencia, con el fin de compilar las pruebas necesarias que determinen dicha circunstancia, para lo cual refirió la decisión proferida en el proceso 63250 (fls. 146-151 c. 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable
Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -3 de marzo de 2020 -, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición5
Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00575-01 (66248)
corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición5
Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00575-01 (66248) Actor: Cristian Camilo Gómez Villa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros
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adoptado en el artículo 308 ejusdem1; sin embargo, en lo que tiene que ver con la caducidad, debe tenerse en cuenta que lo s términos que hubieran empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 2, razón por la cual, en ese aspecto, resulta aplicable el Decreto 01 de 1984.
El recurso fue presentado de manera oportuna, por cuanto la providencia impugnada fue notificada por estado electrónico el 22 de julio de 2020 3 y el 27 de julio siguiente se radicó el recurso de apelación.
2. Competencia para decidir
En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 4, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrat ivos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 80 de 2019-, dispone que a la Sección Tercera le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos5.
parte, el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 80 de 2019-, dispone que a la Sección Tercera le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos5.
En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 6, en concordancia con el artículo 243 ejusdem7, el asunto le corresponde a la ponente, toda vez que en esta
1 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 3 El término de ejecutoria corrió los días 23, 24 y 27 de julio -25 y 26 de julio sábado y domingo. 4“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 5 De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smlmv ($443901.000), supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que,
tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smlmv ($443901.000), supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que, en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cada uno de los demandantes pidieron $447931.559. 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 7 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…).6
Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00575-01 (66248) Actor: Cristian Camilo Gómez Villa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros
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oportunidad se revocará el auto que rechazó la pretensión de responsabilidad por la muerte de los familiares de los demandantes.
Además, se aclara que al presente asunto no se le aplican las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo al CPACA, dado que el auto impugnado fue proferido
la muerte de los familiares de los demandantes.
Además, se aclara que al presente asunto no se le aplican las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo al CPACA, dado que el auto impugnado fue proferido el 15 de julio de 2020 y la norma enunciada entró a regir el 25 de enero de 2021.
3. El caso concreto
La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador, para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales a fin de que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo.
Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental verificar que esta se hubiera presentado dentro del término que tenía el demandante para hacerlo de forma oportuna, es decir, antes de que se produjera la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe que el sujeto procesal llamado a interponer la demanda no acudió en tiempo.
En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos –del 28 de febrero al 3 de marzo de 1997 -, estaba vigente el artículo 136 del Decreto 01 de
la demanda no acudió en tiempo.
En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos –del 28 de febrero al 3 de marzo de 1997 -, estaba vigente el artículo 136 del Decreto 01 de 19848, que establece que la acción de reparación directa caduca al vencimi ento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión al que se atribuye el daño, en este caso, determinado por la muerte de los señores Rubén Antonio Villa Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez, que tuvo lugar, según la demanda, entre el 28 de febrero y el 3 de marzo de 1997, por la omisión del Estado de velar por la protección de sus asociados.
“3. El que ponga fin al proceso (…)”. 8 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurr ida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.7
Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00575-01 (66248) Actor: Cristian Camilo Gómez Villa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros
Referencia: Medio de Control Reparación Directa
También es importante resaltar que esta Sección unificó su jurisprudencia en lo
Actor: Cristian Camilo Gómez Villa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros
Referencia: Medio de Control Reparación Directa
También es importante resaltar que esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado” y concluyó que en estos casos resulta exigible el término de caducidad; sin embargo, se debe analizar: i) la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió, o desde que, en efecto se conoció el daño y se encontraran en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, y ii) si hubo algún supuesto objetivo que les impidiera el acceso material a la jurisdicción9.
Los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios causados por la muerte de los señores Rubén Antonio Villa Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez, por haber omitido su deber de protección.
Para acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones, los demandantes allegaron los siguientes documentos:
-Registros civiles de defunción de las víctimas (fls. 96 y 99 c. 1), que acreditan que la muerte ocurrió el 28 de febrero de 1997.
-Un documento denominado registro de hechos atribuidos a grupos organizados al margen de la ley expedido por la Fiscalía General de la Nación, del 18 de julio de
la muerte ocurrió el 28 de febrero de 1997.
-Un documento denominado registro de hechos atribuidos a grupos organizados al margen de la ley expedido por la Fiscalía General de la Nación, del 18 de julio de 2008, en el que se hace constar que los hechos en los que resultaron muertos los señores antes enunciados sucedieron el día 28 de febrero de 1997 (fls. 124 -125 c. 1).
-Constancia expedida el 23 de marzo de 2018, por la Fiscalía 17 Especializada de Medellín, a solicitud de la señora Luz Marina Villa Álvarez, con el fin de realizar trámites ante la Defensoría del Pueblo (fl. 127 c. 1), en la que consta que:
Por solicitud de la interesada, la señora Luz Marina Villa Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 43.157.411 de Medellín-Antioquia, se hace constar que en esta Fiscalía Delegada cursa la investigación radicada con el número SIJP 189352 por punible de homicidio de los señores Rubén Antonio Villa Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez en el municipio de Apartadó-Antioquia.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033.8
Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00575-01 (66248) Actor: Cristian Camilo Gómez Villa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros
Referencia: Medio de Control Reparación Directa
Que el hecho reportado se encuentra asignado al despacho 17 y actualmente está
Actor: Cristian Camilo Gómez Villa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros
Referencia: Medio de Control Reparación Directa
Que el hecho reportado se encuentra asignado al despacho 17 y actualmente está en audiencia concentrada, la cual está programada para los días 5, 6, 7 y 8 de junio de 2018 con el postulado Raúl Emilio Hasbun Mendoza
-Formulario de solicitud de reparación administrativa diligenciado por la señora Luz Marina Villa Álvarez el 20 de agosto de 2008 (fl. 131 c. 1).
-Estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de víctima del señor Rubén Antonio Villa Rivera, solicitado por la señora Luz Marina Villa Álvarez, sin fecha (fls. 128-130 c. 1).
Con fundamento en esas pruebas, concluye la Sala que, en efecto, los demandantes se enteraron de la muerte de los señores Rubén Antonio Villa Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez, y advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, en el lapso comprendido entre el 28 de febrero y el 3 de marzo de 1997, lo anterior porque en el escrito inicial se afirma que el grupo armado ingresó al corregimiento de San José de Apartadó “ al parecer con apoyo de miembros del Ejército Nacional” y, además, que al pedir apoyo a las autoridades del municipio de Apartadó para solicitar la liberación de sus familiares, únicamente “lograron ser escuchados en las instalaciones de la Cruz Roja de donde salió una comisión para la vereda La Victoria para tratar de salvar la vida e integridad de los retenidos, pero
Apartadó para solicitar la liberación de sus familiares, únicamente “lograron ser escuchados en las instalaciones de la Cruz Roja de donde salió una comisión para la vereda La Victoria para tratar de salvar la vida e integridad de los retenidos, pero cuando llegaron ya los habían ajusticiado”.
También se afirmó que el hecho fue reconocido y confesado en justicia y paz por el postulado “ Raúl Emilio Hasbun alias “Pedro Bonito”, quien, según inform ación suministrada por los demandantes, manifestó que su accionar paramilitar en su lucha antisubversiva recibió apoyo de miembros del Ejército Nacional”; sin embargo, no se refirió fecha del momento en que los demandantes conocieron sobre lo confesado.
Adicionalmente se señaló que las autoridades conocían del actuar ilícito de las AUC, sabían dónde se ubicaban sus bases y campamentos y, a pesar de ello, nunca ni la Policía y ni el Ejército Nacional tomaron medidas contundentes para lograr su erradicación.
De acuerdo con lo anterior, en un principio se podría concluir que desde el 3 de marzo de 1997, los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa; sin embargo, no puede olvid arse que de conformidad con la sentencia de unificación9
Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00575-01 (66248) Actor: Cristian Camilo Gómez Villa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros
Referencia: Medio de Control Reparación Directa
del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del
Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros
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del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 10, referida con antelación, hay lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando e xistan “ supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción”.
La parte demandante presentó como supuesto objetivo para no presentar la demanda vencidos los dos años de ocurrencia de los homicidios, el hecho de haber sido víctimas de desplazamiento forzado, y aseguraron que esa circunstancia persiste, porque, para la fecha de presentación de la demanda, aún no estaban dadas las condiciones para su retorno y para el restablecimiento de sus derechos.
Cabe destacar que en esta etapa del proceso no obra prueba que permita acreditar que el desplazamiento -al que aseguran los demandantes fueron forzados 11hubiera cesado en tiempo anterior a la fecha de presentación de la demanda ni que, a pesar de esa situación, hubieran podido ejercer el derecho de acción oportunamente. Por tanto, solo cuando se cuente con las pruebas necesarias será posible valorar si a los demandantes les era o no exigible haber presentado sus reclamaciones pecuniarias por esos hechos, antes de haberse asentado en otra parte del territorio nacional, retornado a su propio domicilio o contado con ayuda de entidades o personas públicas o privadas para el ejercicio cabal de sus derechos.
Es importante tener presente que la jurisprudencia constitucional ha comprendido que, si bien la caducidad debe entenderse como una sanción en los eventos en que
entidades o personas públicas o privadas para el ejercicio cabal de sus derechos.
Es importante tener presente que la jurisprudencia constitucional ha comprendido que, si bien la caducidad debe entenderse como una sanción en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un término específico, o como la carga procesal para que el ciudadano reclame del Estado determinado derecho dentro del plazo fijado por la ley, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable, por cuanto podría suponer un obstáculo al acceso a la administración de justicia. Bajo este entendido, en algu nos casos ha flexibilizado el estándar de aplicación del término, a partir, esencialmente, de las circunstancias concretas del asunto objeto de análisis12.
En la misma decisión se indicó que, pese a que la unificación jurisprudencial en materia contenciosa administrativa tuviera efectos de forma “general y automática”, el juez debía valorar las circunstancias particulares del caso concreto, con el
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sec ción Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 11 En la demanda se solicitó la práctica y decreto de pruebas tendientes a acreditar ese hecho. 12 T-450-24.10
Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00575-01 (66248) Actor: Cristian Camilo Gómez Villa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros
Referencia: Medio de Control Reparación Directa
objetivo de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales de las partes13.
Referencia: Medio de Control Reparación Directa
objetivo de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales de las partes13.
Considera el Despacho que el a quo debió aplicar el mismo criterio para las dos pretensiones de la demanda –desplazamiento y muerte-, dado que el desarraigo de los demandantes, igualmente, pudo imposibilitarles acudir ante la administración de justicia para ejercer su derecho de acción en relación con la muerte de los señores Rubén Antonio Villa Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez, razón por la cual debió admitir la demanda y aplazar el estudio de la caducidad para una etapa posterior.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, el juez está plenamente facultado para dar aplicac ión a los principios pro actione y pro damnato14, sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control.
En los anteriores términos y como en esta e tapa del proceso no es posible determinar si se configuró o no la caducidad respecto de la pretensión de declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de los señores Rubén Antonio Villa Rivera y Rubén Antonio Villa Álvarez, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se revocará la decisión apelada, para que el a quo decida lo que corresponda, dado que el Despacho carece de competencia para proveer sobre la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
decida lo que corresponda, dado que el Despacho carece de competencia para proveer sobre la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: R EVOCAR el auto del 15 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se rechazó la demanda en relación con las
13 En el mismo sentido ver: Sentencia SU-406 de 2016. 14 Al respecto, el Consejo de Estado,
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