CE - Auto interlocutorio 05001233300020200250901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020200250901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2020-02509-01 (67.337)
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Demandado: MIKER MACARENO CHACÓN Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN - CPACA
Asunto: REMITE PROCESO POR FALTA DE COMPETENCIA
Observa el despacho que el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso a esta Corporación con el fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra del auto proferido el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito d e Antioquia , a través del cual se declararon no probadas unas excepciones previas, por lo tanto, es pertinente analizar y resolver sobre la competencia para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite procesal en primera instancia
- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó demanda 1 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín (reparto) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición contra los señores Míker Macareno Chacón, Berney Wilches Morales, Félix Antonio Giraldo Castaño , Luis Ángel Mosquera Beltrán y Jesús Andrés Burgos Tapias con el fin de obtener el reembolso
Chacón, Berney Wilches Morales, Félix Antonio Giraldo Castaño , Luis Ángel Mosquera Beltrán y Jesús Andrés Burgos Tapias con el fin de obtener el reembolso de la suma de $1.320.763.307.01 que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial.
1 La demanda se presentó el 10 de junio de 2016.2
Expediente: 05001-23-33-000-2020-02509-01 (67.337)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Remite por competencia
- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de l Circuito de Medellín, quien, mediante auto del 7 de septiembre de 2016, la admitió y ordenó la notificación personal a los demandados y al Ministerio Público.
- Una vez surtida la notificación, los demandados presentaron sus escritos de contestación (fls. 237 a 351 cdn. ppal) y junto con ellos propusieron las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad de la acción”, “ineptitud de la demanda ”2 y “ falta de jurisdicción” 3, esta última excepción se fundamenta en que, según su criterio, el conocimiento del proceso corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
- El 10 de febrero de 2020, en desarrollo de la audiencia inicial (fl. 361 cdn. ppal) , una vez agotada la etapa de saneamiento sin que el juez, las partes o el Ministerio Público advirtieran irregularidades procesales que comprometieran la validez del
una vez agotada la etapa de saneamiento sin que el juez, las partes o el Ministerio Público advirtieran irregularidades procesales que comprometieran la validez del proceso, el Juzgado Octavo Administrativo de l Circuito de Medellín declaró no probadas las mencionadas excepciones .
2. Recurso de apelación
Durante el trámite de la audiencia inicial , la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior auto por medio del cual se declararon no probadas las excepciones, el cual, una vez concluida la diligencia, fue concedido y remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 361 cdn. de apelación).
3. Trámite adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia
- El magistrado ponente 4 de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de l 1 de julio de 2020 (fl. 371 a 374 cuaderno de apelación ) advirtió que las pretensiones de la demanda equivalen a 1.915 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia, consideró que en aplicación a la regla
2 Con fundamento en que las normas invocadas para sustentar la acción de repetición habían perdido vigencia tras la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que, a su juicio, eliminó la posibilidad de ejercer dicha acción contra agentes del E stado en los casos relacionados con el conflicto armado interno. 3 La excepción de fundamentó en que los hechos que dieron lugar a la presente acción están vinculados con el conflicto armado interno y, en ese contexto, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016, el conocimiento del proceso corresponde de forma exclusiva a la Jurisdicción Especial
vinculados con el conflicto armado interno y, en ese contexto, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016, el conocimiento del proceso corresponde de forma exclusiva a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), circunstancia que, desde su perspectiva excluiría la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Magistrado ponente Rafael Dario Restrepo Quijano.3
Expediente: 05001-23-33-000-2020-02509-01 (67.337)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Remite por competencia
prevista en el numeral 8 del artículo 155 5 del CPACA (cuantía excede de 500 SMLMV), el conocimiento del proceso le corresponde a ese tribunal, pero, en primera instancia; por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Secretaría General para que se realizara un nuevo reparto del proceso de primera instancia.
- Mediante auto de 18 de junio de 2021 (fl. 385 a 386 cuaderno de apelación ), la magistrada ponente 6 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento del proceso en primera instancia y declaró la validez de las actuaciones adelanta das ante el juzgado de origen; sin embargo, ordenó remitir el proceso ante el Consejo de Estado , con el fin de que se resuelva el recurso de apelación interpu esto por la parte demandada contra el auto proferido el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo de l Circuito de Medellín, a través del cual se declararon no probadas unas excepciones.
II. CONSIDERACIONES
El despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto en
través del cual se declararon no probadas unas excepciones.
II. CONSIDERACIONES
El despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y, en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en el análisis de los siguientes aspectos i) consideraciones sobre la prorrogabilidad de la competencia y, ii) análisis del caso concreto.
1. Consideraciones sobre la prorrogabilidad de la competencia
- El artículo 168 7 del CPACA preceptúa que, en caso de falta de competencia, el juez debe ordenar la remisión del expediente al competente; no obstante, dicha remisión no se puede disponer en cualquier estado del proceso , toda vez que el artículo 16 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece la posibilidad de prorrogar la competencia, cuando no esta no se advierta oportunamente, en los siguientes términos :
5 “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
8. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado”. 6 Magistrada ponente Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 7 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de
estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado”. 6 Magistrada ponente Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 7 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible”.4
Expediente: 05001-23-33-000-2020-02509-01 (67.337)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Remite por competencia
“Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez com petente.” (negrillas adicionales).
- En concordancia con lo anterior, los artículos 138 y 139 del CGP disponen lo
siguiente:
“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o
(negrillas adicionales).
- En concordancia con lo anterior, los artículos 138 y 139 del CGP disponen lo
siguiente:
“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.
“Artículo 139. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. (…)” (negrillas fuera del texto original).
- En ese orden de ideas, esta Corporación8 ha reiterado que la falta de competencia no puede alegarse de forma extemporánea ni en cualquier estado procesal, salvo que se refiera a los factores subjetivo o funcional , so pena de que se prorrogue la competencia.
- De conformidad con las normas y la jurisprudencia citada se colige que i) la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, ii) la competencia por factores objetivo, territorial y por conexidad es prorrogable cuando no se advierte o reclama oportunamente, y iii) las oportunidades para advertir la falta de competencia por los factores objetivo, territorial y por conexidad, so pena de que se prorrogue la competencia, son: a) al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, b) por medio de un recurso de reposición 9 contra el auto admisorio de la demanda, c) mediante la presentación de una excepción previa de falta de
se prorrogue la competencia, son: a) al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, b) por medio de un recurso de reposición 9 contra el auto admisorio de la demanda, c) mediante la presentación de una excepción previa de falta de
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de abril de 2024, Expediente 66001 33 33 007 2022 00165 01, CP Rafael Francisco Suárez Vargas.
9 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”5
Expediente: 05001-23-33-000-2020-02509-01 (67.337)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Remite por competencia
competencia10 o, d) en la audiencia inicial en la etapa de saneamiento procesal, pues, en esta fase es posible advertir y corregir los defectos que comprometan la validez del trámite, entre otros motivos, por falta de competencia.
2. Análisis del caso concreto
- En el presente caso se observa, en lo pertinente, lo siguiente i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda, ii) las partes no interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio , así como tampoco formularon la excepción previa de falta de competencia por el factor objetivo de cuantía y, iii) en la audiencia inicial se agotó la etapa de saneamiento procesal sin que el juez, las partes o el agente del Ministerio Público advirtieran alguna
formularon la excepción previa de falta de competencia por el factor objetivo de cuantía y, iii) en la audiencia inicial se agotó la etapa de saneamiento procesal sin que el juez, las partes o el agente del Ministerio Público advirtieran alguna irregularidad por falta de competencia.
- Así las cosas, por no haberse planteado oportunamente la objeción por falta de competencia por el factor objetivo de la cuantía y no tratarse de factores que, por su naturaleza, sean considerados improrrogables, se concluye que cualquier irregularidad que eventualmente se hubiese podido presentar en torno a la competencia por el mencionado factor quedó saneada y, por tanto, la competencia del Juzgado Octavo Administrativo de l Circuito de Medellín para conocer y tramitar el asunto de la referencia en primera instancia se prorrogó automáticamente en aplicación de lo previsto en el artículo 16 del CGP antes citado.
- En ese orden de ideas, por razón de que la competencia de este proceso le corresponde en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, consecuencialmente implica que, en segunda instancia , le compete el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia según lo dispuesto en el artículo 15311 del CPACA.
- Asimismo, se estima que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en primera instancia el 10 de febrero de 2020
10 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia (…).”
11 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los
proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia (…).”
11 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.6
Expediente: 05001-23-33-000-2020-02509-01 (67.337)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición Remite por competencia
por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, a través del cual se declararon no probadas unas excepciones previas, debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia; por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente proceso en segunda instancia y se ordenará la respectiva remisión del expediente a dicho tribunal.
R E S U E L V E :
1º) Declárase la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente proceso en segunda instancia.
2°) Remítase por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que continúe con el trámite del proceso en segunda instancia.
3°) Comuníquesele al Juzgado Octavo Administrativo de l Circuito de Medellín para su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
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