CE - Auto interlocutorio 05001233300020210006001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020210006001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00060-01 (73861)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Consorcio Generación Ituango y otros

Referencia: Controversias contractuales

1. La Sala decide las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la actora contra el auto del 10 de agosto de 2026.

ANTECEDENTES

2. Mediante la referida providencia1, la Subsección resolvió la apelación formulada por la accionante contra el proveído del 6 de noviembre de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia repuso el auto admisorio y rechazó parcialmente la demanda. La Sala modificó la determinación de primer grado, en el sentido de ordenar la remisión del expediente de la referencia al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para lo de su competencia, únicamente respecto de las pretension es formuladas contra el Consorcio CCC Ituango -en lo sucesivo, CCC Ituangoy Chubb S.A., en relación con el Contrato CT-2012-0000362.

3. El 31 de agosto de 2026 3, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -en adelante EPM-, pidió que se aclare el citado auto, respecto al alcance de la orden de enviar

3. El 31 de agosto de 2026 3, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -en adelante EPM-, pidió que se aclare el citado auto, respecto al alcance de la orden de enviar a la institución administradora de arbitraje las pretensiones relacionadas con CCC Ituango, para incluir expresamente a las sociedades consorciadas. Además, solicitó que se adicione dicha providencia en lo referent e a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad desde el 12 de enero de 2021 y en lo relacionado con la forma en que debe darse inicio el proceso arbitral, como se detallará en la parte considerativa de este proveído.

4. En contraposición, CCC Ituango 4 pidió no acceder a la referida solicitud o, subsidiariamente, señalar que el envío del expediente al citado centro de arbitramento involucra a todas las sociedades designadas en el petitum. Sobre la adición, la estimó improcedente5.

CONSIDERACIONES

Definición de los problemas jurídicos y metodología de la decisión

5. La Sala resolverá las solicitudes formuladas en el presente caso, para lo cual abordará los siguientes cuestionamientos: (i) ¿se configuran los parámetros que la

1 Índice 17 del Samai del Consejo de Estado. 2 Providencia notificada por estado electrónico del 26 de agosto de 2026. Índices 19 y 20 del Samai del Consejo de Estado. 3 Índice 21 del Samai del Consejo de Estado. 4 Índice 22 del Samai del Consejo de Estado. 5 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 3 de septiembre de 2026. Índice 23 del

3 Índice 21 del Samai del Consejo de Estado. 4 Índice 22 del Samai del Consejo de Estado. 5 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 3 de septiembre de 2026. Índice 23 del Samai del Consejo de Estado.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00060-01 (73861)

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ley prevé para esclarecer lo referente al alcance de la orden de remisión de las pretensiones formuladas contra el Consorcio CCC Ituango y Chubb S.A. con respecto al Contrato CT -2012-000036?; (ii) ¿lo concerniente a la definición del momento desde el cual debe computarse la interrupción de los términos de prescripción y caducidad es un aspecto pasible de adición en el auto censurado?, y (iii) ¿es necesario añadir en el acápite resolutivo de la determinación judicial lo concerniente a la forma cómo debe iniciarse el proceso arbitral?.

6. Para responder a estas preguntas, se expondrán algunas consideraciones generales sobre la aclaración y adición de providencias. Después, se decidirá lo relativo al alcance de la orden de remisión al panel arbitral respectivo.

Seguidamente, se determinará si la Subsección debe adoptar alguna decisión frente a la interrupción del plazo para ejercer el derecho de acción, así como la forma en que se apertura la controversia arbitral y si, derivado de ello, es procedente adicionar la decisión en los aspectos solicitados.

Respecto de la aclaración y adición de autos

que se apertura la controversia arbitral y si, derivado de ello, es procedente adicionar la decisión en los aspectos solicitados.

Respecto de la aclaración y adición de autos

7. El artículo 2856 del Código General del Proceso (CGP)7 regula la aclaración de providencias, en el sentido de que su procedencia está condicionada a: (i) la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y (ii) que éstos se encuentren contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella.

8. Por su parte, el artículo 287 8 ejusdem prevé que la adición de las decisiones judiciales es viable cuando el juez omitió resolver sobre: (i) cualquiera de los extremos de la litis; o (ii) cualquier otro punto que conforme a la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

9. Luego, las solicitudes d e aclaración y adición no son mecanismos para cuestionar los razonamientos del funcionario judicial, ni puede acudirse a ellos para propender por la modificación del sentido del proveído. Tampoco son la oportunidad para abrir la discusión sobre aspectos aj enos al proveído 9. En verdad, están

6 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (se destaca). 7 Estatuto procesal aplicable al sub lite, en virtud de la remisió n normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 8 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, de berá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 9 Refiriéndose a la aclaración, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tiene dicho que “ no puede ir más allá del contenido de lo resuelto, sobre lo cual puede volver el mismo Tribunal ” (auto del 6

9 Refiriéndose a la aclaración, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tiene dicho que “ no puede ir más allá del contenido de lo resuelto, sobre lo cual puede volver el mismo Tribunal ” (auto del 6 de junio de 1946, G.J. LX, p. 579 y 580).Radicación: 05001-23-33-000-2021-00060-01 (73861)

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diseñados para superar ambigüedades, puntos oscuros u omisiones en la determinación que es objeto de la solicitud.

Frente a la solicitud de aclaración formulada en el sub lite

10. En el presente caso, recuérdese que EPM pidió que se especificara si la orden de remisión del expediente a la Cámara de Comercio incluía, no sólo al Consorcio CCC Ituango, sino también a sus integrantes, en cuanto en la providencia censurada solo se mencionó a aquél, mientras que el petitum del escrito inicial del proceso se dirigía también frente a las sociedades consorciadas, lo cual generaba ambigüedad frente a la determinación adoptada en segunda instancia.

11. El citado consorcio se opuso a este pedimento y alegó que la Subsección mantuvo la decisión del a quo de remitir a los árbitros lo referente a él, lo que debe entenderse como incluyente de sus integrantes, de ahí que la modificación de lo resuelto por el Tribunal no mutaba el alcance de la determinación de primer grado.

En todo caso, estimó que, si la Sala lo consideraba, era suficiente con aclarar la composición respectiva.

resuelto por el Tribunal no mutaba el alcance de la determinación de primer grado. En todo caso, estimó que, si la Sala lo consideraba, era suficiente con aclarar la composición respectiva.

12. Para resolver este aspecto de la solicitud procede señalar que, en el proveído controvertido, la Subsección modificó el ordinal primero del auto apelado y, en su lugar, dispuso: “(…) REMÍTASE copia del expediente de la referencia al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, para lo de su competencia únicamente respecto de las pretensiones formuladas contra el Consorcio CCC Ituango y Chubb S.A. en relación con el Contrato CT-2012-000036 (…)” (se destaca).

13. De esta determinación se extrae sin dubitación que: (i) debe remitirse una copia del expediente -del sub examine - a la institución administradora de arbitramento indicada; (ii) corresponde al Tribunal Arbitral definir su propia competencia; (iii) la materia objeto de conocimiento de los árbitros está acotada al negocio jurídico identificado con el No. CT -2012-000036, de allí que se empleara la expresión “únicamente”; y (iv) el ámbito subjetivo comprende, tanto al Consorcio CCC Ituango, como a la aseguradora Chubb S.A.

14. Ahora bien, una vez se analizan estas prescripciones en el contexto de las motivaciones del auto, se revela que la mención al consorcio , no se limita a la asociación empresarial, sino que incluye a sus integrantes, siempre que las reclamaciones estén vinculadas al citado negocio jurídico.

motivaciones del auto, se revela que la mención al consorcio , no se limita a la asociación empresarial, sino que incluye a sus integrantes, siempre que las reclamaciones estén vinculadas al citado negocio jurídico.

15. Esta conclusión encuentra respaldo en el hecho tercero de los antecedentes, porque, al recapitular los pedimentos de la demanda, señala que la “pretensión declarativa principal”, tocante al incumplimiento de la convención CT-2012-000036, se dirigió contra la figura de asociación empresarial y a pie de página se hizo mención expresa a sus integrantes, incluyendo una relación de estos.

16. Y es que las pretensiones décima primera a vigésima primera de la demanda se dirigieron de manera conjunta no solo contra CCC Ituango, sino también contra cada una de las sociedades que lo conformaron, las cuales fueron concebidas y tratadas por la propia parte actora como una unidad para efecto s de sustentar laRadicación: 05001-23-33-000-2021-00060-01 (73861)

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procedencia de las reclamaciones formuladas en su contra 10. En consecuencia, no resulta admisible darles un manejo diferenciado cuando la demanda las vinculó a todas como destinatarias de los mismos pedimentos y sobre la base de un idéntico fundamento fáctico y jurídico.

17. En esa medida, como la propia demandante concibió tanto al consorcio como a sus integrantes como el extremo pasivo frente a sus pretensiones, lo que exige darles un tratamiento equivalente, se tiene que la orden de remisión al panel arbitral

17. En esa medida, como la propia demandante concibió tanto al consorcio como a sus integrantes como el extremo pasivo frente a sus pretensiones, lo que exige darles un tratamiento equivalente, se tiene que la orden de remisión al panel arbitral fue comprensiva de todas ellas, siempre que la controversia guarde relación con el contrato de marras.

18. Entendimiento que se confirma al revisar el párrafo 18 del mismo auto, en el cual se indicó que Chubb S.A., Construções e Comércio Camargo Corrêa S.A. 11 y CCC Ituango 12, esta última mediante escrito conjunto con Camargo Corr êa Infra Ltda., Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón H S.A.S, aseveraron que el Tribunal a quo carecía de “jurisdicción” para conocer de las pretensiones concernientes al contrato CT-2012-000036, por lo que son las únicas que -a la fechahan solicitado la remisión del litigio al mecanismo arbitral . Tal circunstancia resulta coherente con lo señalado en el párrafo 90 de la referida providencia, en el que se recordó que el laudo parcial del 19 de mayo de 2023 avocó conocimiento del litigio arbitral en el que participan el consorcio y las sociedades consorciadas.

19. En este punto, conviene precisar que en la nota al pie n.º 3 también se mencionó a la sociedad Corrêa Construções e Participações S.A. No obstante, dicha referencia se efectuó exclusiva mente en su condición de holding, tal como se advirtió en la nota al pie n.º 16. Por consiguiente, la remisión del expediente a la justicia arbitral, en esta etapa procesal y sin perjuicio de las facultades legales que

referencia se efectuó exclusiva mente en su condición de holding, tal como se advirtió en la nota al pie n.º 16. Por consiguiente, la remisión del expediente a la justicia arbitral, en esta etapa procesal y sin perjuicio de las facultades legales que pueda ejercer, no la comprende.

20. Aunque, por las razones expuestas, la aclaración solicitada no resulta estrictamente necesaria, la Subsección accederá a ella con el propósito de delimitar con mayor precisión el alcance de la decisión adoptada, dotarla de plena certidumbre y prevenir eventuales controversias interpretativas en el futuro.

21. Este proceder encuentra fundamento en la finalidad del instituto de la aclaración, como es que “las providencias judiciales [tengan] por objetivo un resultado práctico dentro del juicio”, finalidad que no se lograría “si el cumplimiento de la resolución quedara entrabado por admitir diferentes interpretaciones” 13.

10 En el hecho 34 de la demanda se lee: “ El 09 de noviembre de 2012, EPM Ituango celebró el Contrato CT-2012-000036 con el Consorcio CCC Ituango (conformado por Construcciones E Comércio Camargo Corréa S.A., Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón H S.A.) - en adelante: Constructor-, cuyo objeto consistía en la construcción de la presa, la central y obras asociadas del Proyecto Hidroeléctrico Ituango”. La misma asimilación se hace al definir las partes por pasiva: “CONSORCIO CCC ITUANGO:

SOCIEDADES CONSTRUÇÕES E COMÉRCIO CAMARGO CORRÊA S.A., CAMARGO CORRÊA INFRA

Ituango”. La misma asimilación se hace al definir las partes por pasiva: “CONSORCIO CCC ITUANGO: SOCIEDADES CONSTRUÇÕES E COMÉRCIO CAMARGO CORRÊA S.A., CAMARGO CORRÊA INFRA PROJETOS S.A, HOLDING CAMARGO CORREA CON STRUÇÕES E PARTICIPAÇÕES S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. Y CONINSA - RAMÓN H. S.A.”, que se explicó porque “ [d]e conformidad con la cláusula quinta del acuerdo consorcial de CCC Ituango, las empresas consorciadas responderán frente al cliente solidaria y mancomunadamente por todas y cada una de las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo del contrato CT-2012-000036 y sus modificatorios”. 11 Índice 30 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 Índice 31 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, auto del 8 de noviembre de 1956, G.J. LXXXIII, p. 599.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00060-01 (73861)

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22. Como de la lectura conjunta de la solicitud de aclaración y adición, y de su traslado, se advierte que los diferentes sujetos procesales han extraído hermenéuticas opuestas del acápite resolutivo del auto, se precisará que el envío del expediente se efectúa con el propósito de que el Tribunal Arbitral conozca y valore las pretensiones relacionadas con el contrato antes referido, controversia que

hermenéuticas opuestas del acápite resolutivo del auto, se precisará que el envío del expediente se efectúa con el propósito de que el Tribunal Arbitral conozca y valore las pretensiones relacionadas con el contrato antes referido, controversia que involucra tanto al Consorcio CCC Ituango como a cada una de las sociedades q ue lo conforman, a saber: el Consorcio Camargo Correa Infra Ltda., Construções e Comércio Camargo Corrêa S.A., Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón

H S.A.S.

23. Lo anterior no puede entenderse, en ningún caso, como una orden para que el panel arbitral tramite y resuelva dicho litigio, pues corresponde a ese colegiado, según el alcance de sus atribuciones, determinar su propia competencia.

En relación con la suspensión de la prescripción y la caducidad

24. La demandante también solicitó la adición del auto censurado, para que explique, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que la demanda se e ntiende presentada desde el 12 de enero de 2021 y, por ende, los términos de prescripción y caducidad están interrumpidos respecto de las pretensiones remitidas al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de

Medellín.

25. CCC Ituango se opuso al anterior pedimento, por cuanto el arbitraje se rige por el principio de la autonomía de la voluntad y el Estatuto sobre la materia, de ahí que los sentenciadores privados son los únicos habilitados para evaluar la oportunidad de la reclamación y, en consecuencia, al juez estatal no le es posible hacerlo.

el principio de la autonomía de la voluntad y el Estatuto sobre la materia, de ahí que los sentenciadores privados son los únicos habilitados para evaluar la oportunidad de la reclamación y, en consecuencia, al juez estatal no le es posible hacerlo.

26. Al respecto, la Sala destaca que, como se indicó en el auto cuestionado, la libre determinación de los contratantes es la fuente del citado mecanismo heterocompositivo, de allí que al pacto se le reconozca el denominado efecto “positivo”, consistente en qu e a los árbitros se les atribuye jurisdicción para que decidan las controversias sometidas a su conocimiento, incluyendo la facultad de resolver sobre su propia competencia -principio de “kompetenz kompetenz” o “competénce-competénce”-.

27. Por lo anterior, como se explicó en la providencia objeto de la solicitud de adición, de acuerdo con el inciso primero del artículo 79 de la Ley 1563 de 201214 – aplicable en materia de arbitraje internacional -, el Tribunal Arbitral es el único habilitado para def inir si se satisfacen los requisitos para adelantar el trámite, en especial, la oportunidad.

28. Al respecto, en el auto objeto de la solicitud de adición se dijo lo siguiente:

14 A cuyo tenor: “Artículo 79. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, n ulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran

ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas e n este ámbito las excepciones de prescripción, caducidad , cosa juzgada y cualquiera otra que tenga por objeto impedir la continuación de la actuación arbitral (…)” (se resalta).Radicación: 05001-23-33-000-2021-00060-01 (73861)

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“(…) El denominado efecto positivo’ del principio competencia – competencia, explicado anteriormente, fue previsto en el artículo 79 ejusdem, en el sentido de que el panel arbitral es el único habilitado para decidir sobre su propia competencia, inclusive lo referente con las excepciones u objeciones por inexistencia, nulidad, anulabi lidad, invalidez o ineficacia del acuerdo. Lo expuesto, en los siguientes términos:

Ártículo 79. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquiera otra que tenga por objeto

o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquiera otra que tenga por objeto impedir la continuación de la actuación arbitral (…)” (subrayas originales, negrilla agregada).

29. En esa medida, la Subsección advierte que la determinación sobre el hito que debe servir para contabilizar la prescripción o la caducidad es un aspecto que, como se indicó en el proveído del 10 de agosto de 2026, le compete estudiar únicamente a los árbitros. Dicho de otro modo, corresponde exclusivamente al tribunal arbitral verificar la satisfacción de los presupuestos necesarios para adelantar el trámite sometido a su conocimiento. Dentro de esa competencia se encuentra la determinación de la oportunidad de la demanda, el momento en que debe entenderse presentada y los efectos que ello produce respecto de los términos de prescripción o caducidad en curso -si los hubiere -. Lo anterior, sin perjuicio del control judicial posterior que eventualmente pueda ej ercerse con ocasión de los recursos extraordinarios legalmente procedentes contra el laudo arbitral.

30. Además, la adición no puede emplearse como vía para introducir o debatir asuntos distintos de aquellos que fueron objeto de decisión en las providencias previamente dictadas por el juez, so pena de desnaturalizar la finalidad de este instituto procesal.

31. En suma, como no se incurrió en omisión alguna, la solicitud efectuada en sentido contrario carece de vocación de prosperidad y se negará.

Sobre el inicio de la controversia arbitral

instituto procesal.

31. En suma, como no se incurrió en omisión alguna, la solicitud efectuada en sentido contrario carece de vocación de prosperidad y se negará.

Sobre el inicio de la controversia arbitral

32. Por último, EPM pidió que se añadiera lo relacionado con la forma de “abrir” el proceso arbitral, en cuanto al tratarse de una medida sui generis, ni la ley ni el reglamento interno de la citada Cámara de Comercio prevén la iniciación oficiosa del juicio, “(…) de modo que las pretensiones remitidas podrían quedar sin proceso activo mientras los términos corren (…)”15.

33. Por su parte, CCC Ituango manifestó que al juez de lo contencioso tampoco le es dable pronunciarse sobre ese punto, toda vez que, de acuerdo con el principio competencia-competencia, la forma de iniciar el trámite arbitral se encuentra definido en las reglas del centro de arbitraje correspondiente.

15 Folio 5 del referido memorial.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00060-01 (73861)

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34. La Subsección considera que, contrario a lo sostenido por la demandante, no se configuró la omisión que se le atribuye a la providencia cuestionada. Ello porque la forma en que debe iniciarse el proceso arbitral constituye una cuestión propia del trámite arbitral, ajena al objeto de la decisión adoptada.

35. En efecto, la providencia censurada se limitó a resolver lo relativo a la remisión del expediente al mecanismo arbitral de solución de controversias, sin que le

trámite arbitral, ajena al objeto de la decisión adoptada.

35. En efecto, la providencia censurada se limitó a resolver lo relativo a la remisión del expediente al mecanismo arbitral de solución de controversias, sin que le correspondiera definir aspectos relacionados con el desarrollo o impulso posterior de ese procedimiento. Al resolver la apelación, correspondía al ad quem determinar el efecto de la invocación del acuerdo arbitral sobre el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que esto comprenda la definición de las actuaciones necesarias para iniciar el trámite ante la institución arbitral.

36. Lo expuesto se refuerza al advertir que los procedimientos arbitrales se gobiernan por las reglas procesales acordadas por las partes o, subsidiariamente, por las establecidas por la institución administradora del arbitraje o por la ley de la sede. Por tanto, corresponde a los árbitros determinar, interpretar y aplicar las disposiciones que regulan la activación y el trámite del proceso arbitral, función respecto de la cual opera el principio de deferencia judicial.

37. En ese sentido, lo relativo con la apertura y el trámite del litigio arbitral no es un aspecto que le corresponda explicar a la Sala por medio de la referida solicitud de adición, por lo que será denegada.

38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante contra el auto del 10 de agosto de 2026, con el fin de entender que la remisión del expediente , a que refiere el ordinal PRIMERO de éste, incluye al

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante contra el auto del 10 de agosto de 2026, con el fin de entender que la remisión del expediente , a que refiere el ordinal PRIMERO de éste, incluye al Consorcio CCC Ituango y sus integrantes Camargo Correa Infra Ltda, Construções e Comércio Camargo Corrêa S.A., Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón H S.A.S., así como a Chubb S.A.

SEGUNDO: NEGAR las peticiones de adición planteadas por la accionante contra el proveído del 10 de agosto de 2026, según la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZRadicación: 05001-23-33-000-2021-00060-01 (73861)

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