CE - Auto interlocutorio 05001233300020210070101 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020210070101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233300020210070101
Demandante: Fabián Mosquera Palacio Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro1
Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 2.° del auto de 6 de octubre de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Fabián Mosquera Palacio2 presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, expedida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura.
1 Cfr. Índice núm. 1 de SAMAI. 2 Mediante apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
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2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) conservar el puntaje obtenido determinado en 901,67; ii) ordenar el cálculo de la prueba psicotécnica; iii) llamar a la parte demandante para que realice el curso de formación judicial; iv) asignarle los puntajes de la prueba psicotécnica; v) integrar una lista de elegibles; vi) ordenar el pago de $100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; vii) ordenar el pago del lucro cesante futuro, integrado por el ingreso mensual de Juez Administrativo del Circuito, calculado desde julio de 2022 hasta que se realice el nombramiento en el cargo; viii) ordenar el pago de 100 SMLMV , por la pérdida de la oportunidad para
Circuito, calculado desde julio de 2022 hasta que se realice el nombramiento en el cargo; viii) ordenar el pago de 100 SMLMV , por la pérdida de la oportunidad para recibir el nombramiento; y ix) condenar en costas a la parte demandada.
3. La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias en el acápite de “VIII.PRUEBAS Y ANEXOS” de la demanda4.
Actuación procesal en primera instancia
4. El Despacho Sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 28 de octubre de 20215, admitió la demanda.
5. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de enero de 20226, contestó la demanda y formuló unas excepciones.
6. La parte demandante, m ediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de octubre de 2023 7, se pronunció frente a las excepciones y respecto a la solicitud probatoria indicada supra, afirmó que “[…] en materia contencioso administrativa no es oponible la exigencia del derecho de petición como presupuesto para decretar las pruebas. En todo caso, el demandante sí las solicitó en ejercicio del derecho de petición que dio lugar a una acción de tutela y recurso de insistencia, aportados con la demanda; y que se adjuntan nuevamente con este escrito […]”.
4 Cfr. índice 2 SAMAI; “[…] DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActua 2 […]” 5 Cfr. índice 4 SAMAI expediente digital en primera instancia. 6 Cfr. índice 7 SAMAI expediente digital en primera instancia.
4 Cfr. índice 2 SAMAI; “[…] DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActua 2 […]” 5 Cfr. índice 4 SAMAI expediente digital en primera instancia. 6 Cfr. índice 7 SAMAI expediente digital en primera instancia. 7 Cfr. Índice 18 de SAMAI expediente digital primera instancia.3
Número único de radicación: 05001233300020210070101
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
7. El Despacho Sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el numeral 2.° del auto de 6 de octubre de 20238, resolvió:
“[…] PRUEBAS
Se procede a resolver la solicitud de pruebas presentadas tanto por la parte demandante como la parte demanda […].
Por la parte demandante: […].
2. Oficios
Solicita a folio 9 del escrito de la demanda, se oficie a las entidades demandadas a remitir:
- La información aportada por el concursante a momento de inscribirse en la convocatoria donde acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo de juez circuito.
- Copia del cuadernillo del examen realizado por el demandante, de las respuestas marcadas en la hoja correspondiente y la certificación donde las demandadas informen las claves o respuestas que corresponden a las válidas”
SE NIEGA […]”.
8. Para fundamentar su decisión, consideró que la información objeto de la
marcadas en la hoja correspondiente y la certificación donde las demandadas informen las claves o respuestas que corresponden a las válidas”
SE NIEGA […]”.
8. Para fundamentar su decisión, consideró que la información objeto de la solicitud probatoria podía ser obtenida directamente o por intermedio de petición y no existía prueba sumaria en el expediente del proceso de la referencia de haberse solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos
9. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de octubre de 2023, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 10 contra el numeral 2.° del auto indicado
supra, argumentando lo siguiente:
8 Cfr. índice 19 SAMAI expediente digital en primera instancia. 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 10 Cfr. índice 21 SAMAI expediente digital en primera instancia.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.1. La solicitud probatoria fue pedida por petición ante las demandadas, “[…] circunstancia que fue ignorada en la providencia que se recurre. De haberse examinado el expediente y el escrito adicional, habría constatado que el actor ha intentado por diferentes vías obtener información relacionada con la prueba de conocimientos y la expedición del acto administrativo demandado […]”.
examinado el expediente y el escrito adicional, habría constatado que el actor ha intentado por diferentes vías obtener información relacionada con la prueba de conocimientos y la expedición del acto administrativo demandado […]”.
10.2. En el archivo denominado “PruebasAnexos2”, aportado con la demanda, se anexó petición de 11 de febrero de 2021, en la que se solicitó a las demandadas “[…] información relacionada con la expedición del acto administrativo demandado y su relación con el examen presentado por el demandante […]”.
10.3. Se debía tener en consideración que, respecto a la mencionada petición, la parte demandante interpuso recurso de insistencia, “[…] que le resultó desfavorable, y una acción de tutela en la que, si bien se ampararon sus derechos fundamentales, la entidad accionada se mantuvo en la posición de no dar respuesta de fondo, clara y coherente frente a lo pretendido […]. En todo caso, esas pruebas fueron reiteradas en el traslado de las excepciones donde se acredita nuevamente lo acontecido con el derecho de petición […]”.
Trámite del recurso
10. El Despacho Sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 1.° de febrero de 2024, entre otros, resolvió no reponer11 la decisión, por considerar que “[…] la parte actora no acreditó sumariamente que presentó ante las entidades demandadas petición relacionada con […] la información que es la que pretende sea oficiada por parte del Despacho […]” y negó por extemporáneas las solicitudes probatorias del escrito de pronunciamiento a las excepciones presentadas por la parte demandante.
con […] la información que es la que pretende sea oficiada por parte del Despacho […]” y negó por extemporáneas las solicitudes probatorias del escrito de pronunciamiento a las excepciones presentadas por la parte demandante.
11. Asimismo, concedió el recurso de apelación “[…] interpuesto subsidiariamente por la parte demandante contra la decisión de negar los oficios requeridos a folio 9 de la demanda adoptada mediante auto de seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) […]” ante esta Corporación.
11 Cfr. Índice 36 de SAMAI expediente digital primera instancia.5
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II. CONSIDERACIONES
12. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con la consecución de documentos; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.
Competencia
13. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 13, sobre la expedición de providencias ; ii)15014 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación ; iii) 24315 ibidem, sobre los
expedición de providencias ; ii)15014 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación ; iii) 24315 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación
14. Vistos los artículos: 24317 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 7., ° y el artículo 24418 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos, en especial, el numeral 2; y atendiendo a que: i) mediante el numeral del auto objeto del recurso se neg ó unas solicitudes probatorias ; ii ) el auto recurrido se notificó por estado el 13 de octubre de 202319; y iii) la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio, apelación el 17 de octubre de
202320.
15. Este Despacho considera que el recurso de apelación contra el numeral 2.° del auto de 6 de octubre de 2023 es procedente, comoquiera que se niega unas
12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 Cfr. Índice 20 SAMAI, expediente digital en primera instancia. 20 Cfr. Índice 21 SAMAI, expediente digital en primera instancia.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el numeral 7. ° del artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación, y se presentó dentro de la oportunidad legal.
Problema jurídico
16. Le corresponde a este Despacho determinar , si en el caso sub examine , la solicitud probatoria cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas
17. Vistos los artículos: i) 211 21 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; y ii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias.
18. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 156422 de 12 de julio de 2012,
212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias.
18. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 156422 de 12 de julio de 2012, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
19. Esta Sección ha considerado, que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, en
los siguientes términos:
“[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación [23], […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar [24]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están
21 “[…] Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]” 22 Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en la
normas del Código de Procedimiento Civil […]” 22 Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 23 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Primera; providencia de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. […]”. 24 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02 […]”.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[25]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]” [26].
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con la consecución de documentos
20. Vistos los artículos: i) 78 de la Ley 1564, sobre deberes de las partes y sus apoderados, en especial, el numeral 10; y ii) 173 ibidem, sobre oportunidades
relación con la consecución de documentos
20. Vistos los artículos: i) 78 de la Ley 1564, sobre deberes de las partes y sus apoderados, en especial, el numeral 10; y ii) 173 ibidem, sobre oportunidades probatorias, en especial, el inciso segundo.
21. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-099 de 17 de marzo de 202227 , declaró exequibles el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y el inciso 2.° del artículo 173 ibidem, por considerar que la carga procesal contenida en los mismos no es desproporcionada ni violatoria de la Constitución.
22. Esta Corporación28 ha considerado que las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar los hechos que pretenden probar en el proceso.
Análisis del caso concreto
23. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias en el acápite de “VIII.PRUEBAS Y ANEXOS” de la demanda;
25 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez
de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 27 Corte Constitucional, sentencia C-099 de 17 de marzo de 2022, M.P. (E) Karena Caselles Hernández, Referencia: Expediente D-14274. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección: i) Primera, auto de 9 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 -03-24-000-2019-00524-00; auto de 20 de enero de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón n úmero único de radicación 11001 -03-24-000-2019-0052700; auto de 9 de mayo de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 -03-24000-202200199-00; ii) Tercera, Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194-00, y “C”, autos de 18 de abril de 2022, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, números únicos de radicación 25000 -23-36-000-2020-00051-01 y 11001-03-26000-201400137-00; iii) Cuarta, auto de 6 de noviem bre de 2018, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, número único de radicación 5200123-33-000-2017-00402-01; y iv) Quinta, autos de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 27001-23-31-000-2019-00062-01 y 13 de junio de 2022, CP Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-202200011-00.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) el Despacho Sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia negó dichas solicitudes probatorias, por considerar que no se acreditó haberlas solicitado previamente, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1564; y iii) la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que cumplió con la carga de solicitarlas a la parte demandada mediante petición, según consta en los anexos de la demanda.
24. Atendiendo a que la parte demandante presentó las siguientes solicitudes probatorias en el acápite de “VIII.PRUEBAS Y ANEXOS” de la demanda29:
“[…] Solicitadas: que se ordena a las demandadas remitir:
- La información aportada por el concursante a momento de inscribirse en la convocatoria donde acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo de juez circuito.
- La información aportada por el concursante a momento de inscribirse en la convocatoria donde acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo de juez circuito.
- Copia del cuadernillo del examen realizado por el demandante, de las respuestas marcadas en la hoja correspondiente y la certificación donde las demandadas informen las claves o respuestas que corresponden a las válidas […]”.
25. Asimismo, atendiendo a que, en el archivo denominado “PruebasAnexos2”, aportado con la demanda, se anexó la petición de 11 de febrero de 2021, mediante la cual se solicitó la siguiente información relacionada con la resolución acusada:
“[…] 1. ¿Cuántas y/0 cuáles preguntas respecto al cargo que aspiré “incluye temas que no corresponden al cargo evaluado”?
2. ¿Cuántas y/o cuáles preguntas respecto al cargo que aspiré “tienen múltiples opciones de respuesta? De ese número de preguntas de opciones respuestas válidas, cuántas y/o cuáles esas acerté y cuáles o cuántas no?
3. ¿cuántas y/o cuáles inconsistencias se encontraron en la estructuración de preguntas y aptitudes para el cargo al que aspiré y cómo esas inconsistencias afectaron negativamente mi calificación al punto de que indirectamente se anulara, dejara sin efectos o revocara mi calificación?
4. De acuerdo con la motivación de la Resolución CJR20 -0202, excluidas las preguntas mal estructuradas, que no correspondía al cargo optado o que admitían varias opciones de respuesta, ¿cuántas preguntas y cuáles contesté en forma acertada en el examen realizado el 2 de diciembre de 2019 en cuánto a la prueba de
preguntas mal estructuradas, que no correspondía al cargo optado o que admitían varias opciones de respuesta, ¿cuántas preguntas y cuáles contesté en forma acertada en el examen realizado el 2 de diciembre de 2019 en cuánto a la prueba de aptitudes?
5. De acuerdo con la motivación de la Resolución CJR20 -0202, excluidas las preguntas mal estructuradas, que no correspondía al cargo optado o que admitían varias opciones de respuesta, ¿cuántas preguntas y cuáles contesté en forma acertada en el examen realizado el 2 de diciembre de 2019 en cuánto a la prueba de conocimientos?
29 Cfr. índice 2 SAMAI; “[…] DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActua 2 […]”9
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6. ¿Cuántas preguntas y/o cuáles contesté en forma incorrecta en el examen realizado el 2 de diciembre de 2019 en cuánto a la prueba de aptitudes?
7. ¿Cuántas preguntas y/o cuáles contesté en forma incorrecta de acuerdo con el criterio de calificación en el examen realizado respecto de la prueba de conocimientos?” […]”.
26. Este Despacho considera que: i) de la revisión del expediente y sus anexos, las solicitudes probatorias contenidas en el acápite de “ VIII. PRUEBAS Y ANEXOS” de la demanda no cumplieron con lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y en el artículo 173 ibidem; y ii) la parte demandante no acreditó el hecho de
la demanda no cumplieron con lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y en el artículo 173 ibidem; y ii) la parte demandante no acreditó el hecho de haber solicitado , mediante derecho de petición presentado ante la parte demandada, “[…] la información aportada por el concursante al momento de inscribirse a la convocatoria […]” y la “[…] copia del cuadernillo del examen […] las respuestas […] correspondientes y la certificación con las claves o respuestas validas […]”, comoquiera que las peticiones presentadas no corresponden a la información y documentos solicitados como pr uebas en la demanda ; en consecuencia, confirmará la decisión proferida por el Despacho Sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Conclusión
27. Este Despacho confirmará el numeral 2.° d el auto de 6 de octubre de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador d e la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió negar las solicitudes probatorias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2.° del auto de 6 de octubre de 2023 proferido por el Despacho Sustanciado r de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al10
Número único de radicación: 05001233300020210070101
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al10
Número único de radicación: 05001233300020210070101
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado