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CE - Auto interlocutorio 05001233300020210073401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020210073401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

. ' Radicación: 05001-23-33-000-2021-00734-01 (70297)

Demandante: Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandada: Asunto: Controversias contractuales 05001-23-33-000-2021-00734-01 (70297)

Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia S.A. Fondo de Adaptación Resuelve conflicto negativo de competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA El despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda y actuaciones previas al conflicto de competencia adelantadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.1 El 16 de agosto de 20191 , el Fondo de Adaptación, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Núcleos e Inversiones Forestales Colombia S.A -en adelante Núcleos e Inversiones Forestalesy Seguros Generales Suramericana S.A -en lo que sigue Seguros Suramericana-, con el fin de que se le declarara el incumplimiento del contrato de obra No. 150 de 2015, suscrito entre el Fondo de

-en lo que sigue Seguros Suramericana-, con el fin de que se le declarara el incumplimiento del contrato de obra No. 150 de 2015, suscrito entre el Fondo de Adaptación e Inversiones Forestales el 6 de octubre de 20,15 y, como consecuencia· de ello, se condenara a las sociedades demandadas al pago de$ 1.920'.240.877. 1.2. A través de auto del 10 de marzo de 20202, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda al 1 Índice No. 1 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Archivo "ED_GMAILRV_RD0202(.pdf) NroActua2" indice No. 2 de de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00734-01 (70297) Demandante: Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia S.A. considerar que tenía competencia para tramitar el asunto de la referencia, por cuanto "el contrato se ejecutó a nivel nacional". 1.3. La parte demandada contestó el escrito inicial sir:, proponer excepciones previas. 1.4. El 10 de febrero de 20223, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió la audiencia inicial, a efectos de analizar y decidir frente a su competencia en el proceso, debido a que en la diligencia mencionada el extremo activo le comunicó sobre un trámite que se adelantaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado No. 2021-00734, en el cual, según se manifestó, existía identidad de partes y objeto.

2. Demanda y actuaciones previas al conflicto de competencias adelantadas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia

Antioquia, bajo el radicado No. 2021-00734, en el cual, según se manifestó, existía identidad de partes y objeto.

2. Demanda y actuaciones previas al conflicto de competencias adelantadas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia 2.1. El 20 de abril de 20214, Núcleos e Inversiones Forestales Colombia S.A, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Fondo de Adaptación, con el fin de que se declarara, entre otras, que: "durante la ejecución del Contrato No. 150 de 2015, dejó de ejecutar, por causas que no le son imputables (. . .) un total de 4 7 4 soluciones de vivienda frente a lo pactado en las condiciones iniciales" y que "el FONDO ADAPTACIÓN incumplió el Contrato No. 150 de 2015, debido al no pago oportuno de las facturas radicadas oportunamente por el Contratista". Como consecuencia de ello, solicitó se condenara al Fondo de Adaptación a un total de. $12.094'.139.777. 2.2. A través de providencia del 21 de junio de 20215, se admitió la demanda. En la oportunidad correspondiente, el Fondo de Adaptación propuso, entre otras, la excepción previa de pleito pendiente y, a su vez, formuló demanda de reconvención. 2.3. En auto del 24 de octubre de 20226, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente en relación con la demanda formulada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante,

3 Archivo "ED_GMAILRV_RDO202(.pdf) NroActua2" índice No. 2 de de la plataforma tecnológica

demanda formulada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante, 3 Archivo "ED_GMAILRV_RDO202(.pdf) NroActua2" índice No. 2 de de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 4 lbidem. 5 lbidem. 6 lbidem. 2ii I' ,¡ 'I '1 1: ¡; ,1. ' ,¡ '¡ ! ' ,, ,, 1 ¡i ,I :1 i ¡1 li i¡ 11 11 1 " ,! " il ,I 1 li 1 11. ,, 11

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00734-01 (70297) Demandante: Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia S.A. sí declaró probada de oficio esta excepción respecto a la demanda de reconvención presentada por el Fondo de Adaptación en contra de Núcleos e

Inversiones Forestales.

3. Conflicto negativo de competencia y su trámite 3.1. Mediante providencia del 4 de agosto de 20227, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto por el factor territorial y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sostuvo que de conformidad con el objeto del contrato de obra No. 150 de 2015, la ejecución del negocio jurídico debía realizarse en el departamento Antioquia, razón por la cual, contrario a lo planteado en el auto admisorio "el contrato no tenía ejecución en los Departamentos de Cundinamarca, Amazonas o el orden nacionaf',

ejecución del negocio jurídico debía realizarse en el departamento Antioquia, razón por la cual, contrario a lo planteado en el auto admisorio "el contrato no tenía ejecución en los Departamentos de Cundinamarca, Amazonas o el orden nacionaf', de ahí que, el proceso debía remitirse a la autoridad judicial competente. Al respecto, enfatizó en que esta situación se puso de presente en la etapa de saneamiento del proceso, razón por la cual, no se trata un evento de prórroga de competencia. Además, indicó que: i) existe otro trámite judicial -en paraleloante Tribunal Administrativo de Antioquia y; ii) se analiza el caso concreto y se desprende que el contrato se ejecutó en el Departamento de Antioquia. 3.2. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, por medio de providencia del 28 de julio de 20238, resolvió no asumir el conocimiento de la demanda, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que fuera dirimido. Señaló que en el caso objeto de estudio no era posible avocar el conocimiento del trámite judicial, toda vez que para este momento procesal ya había ocurrido. la prorrogabilidad de la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En concreto, expuso que (transcripción literal, incluidos posibles errores): "e/ fundamento para la remisión fue que este evento no se trataba de una prorrogabilidad de la competencia territorial sino de un saneamiento realizado en la etapa de la audiencia inicial, momento según el ponente era el idóneo para realizarlo. 7 Disponible en "ED_ 14202100185RDAU(.pdf) NroActua2" indice No. 2 de la plataforma tecnológica

etapa de la audiencia inicial, momento según el ponente era el idóneo para realizarlo. 7 Disponible en "ED_ 14202100185RDAU(.pdf) NroActua2" indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 8 indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 3• Radicación: 05001-23-33-000-2021-00734-01 (70297) Demandante: Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia SA Para la Sala las pretensiones invocadas en dicha demanda, de forma clara permitían observar que el objeto del contrato estatal celebrado por las partes se cumpliría en el Departamento de Antioquia, no obstante, la interpretación del magistrado fue distinta y por ello, asumió el conocimiento de la demanda hasta el punto de adelantar la audiencia inicial. (. . .) Lo anterior, dio lugar a la prórroga de la competencia por factor territorial y ante ello, no era posible de manera oficiosa declarar su falta de competencia como medida de saneamiento, porque la posible falta de competencia quedó saneada". Con fundamento en lo anterior, ordenó la remisión del trámite judicial para que se decidiera por el Consejo de Estado el conflicto negativo de competencia propuesto. 3.3. Recibido el expediente en esta Corporación y asignado por reparto a este despacho, por medio de auto del 8 de septiembre de 20239, se corrió traslado a las partes por tres (3) días para que presentaran sus alegatos. 3.4. El Fondo de Adaptación señaló que, según el artículo 156 del CPACA, en el medio de control de controversias contractuales la autoridad competente se determinaba por el lugar "donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato". Así las

3.4. El Fondo de Adaptación señaló que, según el artículo 156 del CPACA, en el medio de control de controversias contractuales la autoridad competente se determinaba por el lugar "donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato". Así las cosas, estimó que como en este caso se pactó la ejecución del negocio jurídico "en los municipios de la Zonas Sur y Norte del departamento de Antioquia", el Tribunal Administrativo del mencionado departamento era el competente. Aunado a lo anterior, indicó que no le asistía razón al Tribunal Administrativo de Antioquia para proponer el conflicto negativo de competencia, puesto que tal y como se determinó en el salvamento de voto del magistrado Álvaro Cruz Riaño "(. . .) en el proceso contencioso administrativo, al haber normas en el CPACA que regulan íntegramente la distribución de la .competencia entre los diferentes_ órganos judiciales, no se deben· aplicar las normas del CGP sobre prórroga de la competencia (. .. )". 3.5. Seguros Suramericana planteó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este evento se prorrogó la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en esa medida, se debía declarar que esta .era la autoridad competente para conocer del 9 Indice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 4----------------------------.... --'fi Radicación: 05001-23-33-000-2021-00734-01 (70297) Demandante: Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia S.A. asunto sometido a consideración. Al respecto, argumentó (transcripción literal, incluidos posibles errores):

Demandante: Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia S.A. asunto sometido a consideración. Al respecto, argumentó (transcripción literal, incluidos posibles errores): "En el caso que nos ocupa, el asegurado Núcleos puso en conocimiento del Tribunal de Cundinamarca la existencia del segundo proceso que se estaba surtiendo ante el Tribunal de Antioquia, durante el curso de la audiencia inicial, lo cual ya no resultaría oportuno (. .. .).debe entenderse que la eventual falta de competencia del Tribunal de Cundinamarca quedó saneada, ya que no fue declarada por el Tribunal al momento de evaluar la admisión de la demanda, ni era interés de la parte pasiva cuestionarla, mediante recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, o mediante excepción previa(. .. )". 3.6. La sociedad Núcleos e Inversiones Forestales solicitó declarar que el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad competente.

Precisó que, por razones territoriales, la autoridad judicial señalada es la i :, competente como quiera que ello se define por el lugar de ejecución de las 'j ¡; obligaciones contractuales. Aunado a ello, estimó que "ambas demandas deben . 1' ¡i tramitarse bajo una misma cuerda procesal y no en dos (2) escenarios, para • ! garantizar, entre otras cosas, los principios de economía y el de unidad jurídica en ·l, la decisión que se adopte". 1 1 ,¡ ,, ! ' ,,

11. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones vigentes para la fecha de presentación de la demanda -20 de abril de 2021-, las cuales corresponden a las

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11. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones vigentes para la fecha de presentación de la demanda -20 de abril de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20211 º, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 1º Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al CPACA-, se establece que "[L]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican /as competencias de /os juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de fas demandas que se presenten un año después de publicada esta ley" (se destaca). Por lo anterior, para la fecha de radicación de la demanda -20 de abril de 2021-, la Ley 2080 de 2021 era aplicable en su integridad. 5 ' ,Radicación: 05001-23-33-000-2021-00734-01 (70297)

Demandante: Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia S.A.

2. Competencia del Magistrado Ponente para la expedición de la providencia Conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 199611 en armonía lo establecido en el segundo inciso del artículo 158 del CPACA12, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, al Consejo de Estado le corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales administrativos, tal como ocurre en este caso.

modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, al Consejo de Estado le corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales administrativos, tal como ocurre en este caso. Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-3 del CPACA13, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al magistrado ponente proferir el presente auto, por cuanto la providencia interlocutoria que resuelve el conflicto de competencia no es de aquellas cuya adopción le corresponde a.la Sala;•de acuerdo con lo prescrito en el artículo.125-2 ibídem14. 11 "Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso­ Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces • Administrativos dé /os diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por /as respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 12 "Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto". 13 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de

incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto". 13 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021 ). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (. . .) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar /as demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (énfasis y aclaración añadida). 14 "Articulo 125. De la expedición de providencias (modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021 ). La expedición de /as providencias judiciales se sujetará a /as siguientes reglas: [..] 2. Las salas. secciones y subsecciones dictarán /as sentencias y las siguientes providencias: a) Las que d_ecidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artlculo 271 de este código; b) Las que resuelvan /os impedimentos y recusaciones, de conformidad con /os artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y /os de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera

f) En las demandas contra los actos de elección y /os de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (. . .)" ( énfasis y aclaración añadida).

63. Problema jurídico Radicación: 05001 -23-33-000-2021-00734-01 (70297)

Demandante: Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia S.A.

Corresponde al despacho definir cuál es la autoridad competente para continuar con el trámite de la demanda promovida por el Fondo de Adaptación en contra de Núcleos e Inversiones Forestales, para lo cual, se deberá determinar si operó o no la prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, conviene precisar que, si bien el en el caso objeto de estudio se plantearon argumentos en relación con la existencia de la excepción previa de pleito pendiente, lo cierto es que tal situación ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en ese sentido, tal asunto no es el que se somete a consideración de este despacho en esta oportunidad.

4. Caso concreto De entrada el despacho advierte que en este caso particular, la competencia por el factor territorial recae en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se pasan a explicar a continuación: En el CPACA existen dos normas que regulan la remisión por competencia de un

factor territorial recae en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se pasan a explicar a continuación: En el CPACA existen dos normas que regulan la remisión por competencia de un expediente, a saber, el artículo 15815 que determina el procedimiento para resolver los conflictos de competencia y, a su vez, el artículo 16816 que prevé ·entre otros, 15 "Artículo 158. Modíficado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. • Conflictos de competencía. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara · incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) dias, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto". 16 "Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en 7Radicación: 05001-2 3-33-000-2021 -00734-01 (70297) Demandante: Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia S.A. que, en caso de falta de competencia, el juez ordenará remitir el expediente al competente, si existiere, mediante decisión motivada y a la mayor brevedad posible. Tal y como lo ha establecido esta Corporación17 , una lectura aislada de estos preceptos normativos implicaría inferir que independientemente del factor por el cual se determine la falta de competencia, sería posible remitir el proceso en cualquier estado de su trámite al juez que se considere competente para asumirlo; no obstante, lo concreto es que estas normas deben integrarse con las disposiciones del Código General del Proceso -CGP-, toda vez que esta última codificación es la que define otros asuntos de orden procesal en lo atinente a: i) las causales de nulidad, ii) el saneamiento del proceso, iii) la prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse, así como el trámite para decidirlas. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el Fondo de Adaptación, entidad que

  1. las excepciones previas que pueden proponerse, así como el trámite para decidirlas.

Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el Fondo de Adaptación, entidad que argumentó que no era procedente aplicar el CGP, las normas de dicho estatuto procesal sí deben tenerse en cuenta y armonizarse con el CPACA, por 'remisión expresa del artículo 306 de esta última codificación, la cual prevé que "en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (aclaración añadida). En ese sentido, resulta oportuno poner a consideración que el artículo 16 del CGP, prescribe al igual que lo hacía el artículo 21 del CPC, que, en virtud de la figura de la prorrogabilidad de la competencia, cuando el juez o las partes no advierten oportunamente la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o al funcional, el juez debe seguir conociendo del proceso, así: "Artículo 16. • Prorrogabilídad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial he.cha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión". 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 24

cuenta la presentación inicial he.cha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión". 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 24 de noviembre de 2020, expediente No. 110 01 -33-35-028-201 7-00360-01. Criterio que ha sido reiterado en las siguientes providencias: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 14 de julio de 2021 , expediente No. 110 01 -33-36-035-2017-0011 2-01 ; Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 , expediente No. 20001-23-33-000-201800015-01 . 8Radicación: 05001 -23-33-000-2021 -00734-01 (70297) Demandante: Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia S.A. conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subietivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el iuez seguirá conociendo del proéeso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al iuez competente". (énfasis añadido) Respecto a la oportunidad legal para invocar la falta de competencia, esta Corporación ha señala_do lo siguiente: "De este modo, es preciso señalar que la oportunidad que tiene un funcionario judicial para declarar la falta de competencia por el factor territorial se da antes de proferir el

Corporación ha señala_do lo siguiente: "De este modo, es preciso señalar que la oportunidad que tiene un funcionario judicial para declarar la falta de competencia por el factor territorial se da antes de proferir el auto admisorio, en tanto, es en esta etapa que Je corresponde verificar si le asiste o . no el deber de tramitar el asunto puesto a su consideración. • ' • • Por otro lado, en lo que respecta a las partes, la oportunidad para proponer la falta de competencia territorial se da con la notificación del auto admisorio de la demandarecurso de reposición-o en el escrito de contestación de la demanda -proponiendo la excepción previa correspondiente-. De no alegarse en alguno de esos momentos, se entiende convalidada la competencia del funcionario judicial que asumió el conocimiento del asunto, conforme Jo previsto en el inciso 2 ° del artículo 16 de la Ley 1564"18. De acuerdo con lo expuesto, si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello no es susceptible de ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia previamente señalada. En el caso objeto de estudio, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era el competente por razón del territorio para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que el contrato No. 15 0 de 201 5 se ejecutó en el departamento de Antioquia19, de ahí que la autoridad judicial del mencionado circuito judicial era quien debía asumir el estudio de la demanda, según lo establecido en el numeral 4 del

toda vez que el contrato No. 15 0 de 201 5 se ejecutó en el departamento de Antioquia19, de ahí que la autoridad judicial del mencionado circuito judicial era quien debía asumir el estudio de la demanda, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, a cuyo tenor: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Primera, providencia de 14 de mayo de 2019 , expediente No. 110 01 -03-24-000-201 8-00315 -00. 19 Según la cláusula primera del contrato, el objeto del contrato era "la REUBICACIÓN O RECONSTRUCCI ÓN EN SITIO DE VIVIENDAS EN LOS MUNICIPIOS DE LAS ZONAS SUR Y NORTE DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de conformidad con los términos y condiciones contractuales y los documentos que los conforman, de la invitación a presentar oferta, contenida en el oficio No. 201582000044251, los cuales junto con la propuesta del contratista forman parte integral de este contrato y prevalecen, para todos los efectos, sobre esta última" (énfasis añadido). 9Radicación: 05001 -23-33-000-2021 -00734-01 (70297) Demandante: Núcle os e Inversiones Forestales de Colombia S.A. "Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (. . .)

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en Jaudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato".

No obstante lo expuest6;,\ comoquiera que el Tribunal Administrativo de

Jaudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato". No obstante lo expuest6;,\ comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se percató de su falta de competencia por razón del territorio para conocer del proceso promovido por el Fondo de Adaptación en contra de Núcleos e Inversiones Forestales, y, además, la parte demandada no controvirtió tal situación a través del recurso de reposición o como excepción previa en la oportunidad procesal pertinente, el despacho concluye que esa posible irregularidad quedó saneada, razón por la cual el a quo debía continuar conociendo del asunto. En efecto, no era procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de haber admitido la demanda, remitiera el trámite judicial al Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que no tenía competencia por el factor territorial para conocer del mismo. Conforme a lo expuesto, el despacho concluye que la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada

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