CE - Auto interlocutorio 05001233300020210081201 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020210081201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 68.097
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00812-01
Actor: Paola Andrea Durango Tilano y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Asunto: Reparación directa
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACAEl Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA -Según la norma procesal, e l término de 2 años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. DELITO DE LESA HUMANIDAD-La responsabilidad patrimonial del Estado se rige por normas distintas a los preceptos que regulan la responsabilidad penal de sus agentes. DELITO DE LESA HUMANIDAD-Criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del conteo del término de caducidad por el daño antijurídico causado por agentes estatales. DELITO DE LESA HUMANIDAD-Según la Corte Constitucional, para determinar el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, se debe tener en cuenta desde cuándo los afectados tuvieron la «posibilidad material de acceder a la administración de justicia». SENTENCIA DE TUTELA-El incumplimiento de una orden de amparo implica desacato (art. 52 Decreto 2591 de 1991).
cuándo los afectados tuvieron la «posibilidad material de acceder a la administración de justicia». SENTENCIA DE TUTELA-El incumplimiento de una orden de amparo implica desacato (art. 52 Decreto 2591 de 1991).
La Sala, en cumplimiento de la orden de tutela del 16 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dicta una nueva providencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad para la interposición del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
La demanda
El 4 de mayo de 20211, Paola Andrea Durango Tilano y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños derivados por la muerte de Carlos Durango Vallejo . Como consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a indemnizar a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos, daños a la salud, daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y lucro cesante
1 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia, Archivo RECIBIDO DEMANDA(.PDF).2 Expediente nº. 68.097
Actor: Paola Andrea Durango Tilano En cumplimiento de un amparo, revoca auto que decidió la caducidad
a los familiares de la víctima.
Expediente nº. 68.097
Actor: Paola Andrea Durango Tilano En cumplimiento de un amparo, revoca auto que decidió la caducidad
a los familiares de la víctima.
En apoyo de las pretensiones, l a parte demandante afirmó que, en la mañana del 19 de agosto de 1996, la víctima se dirigía a desempeñar sus labo res, cuando fue detenido por un grupo de miembros del Ejército Nacional, que le causó la muerte por disparo. La parte actora manifestó que la institución reportó haber sostenido combates en esa misma fecha, en el paraje Surrambay, zona montañosa del municipio de Mutatá, que resultó en el deceso de unas personas, entre ellas, Carlos Durango Vallejo. Además, la parte afirmó que el Ejército Nacional informó de la existencia de los cadáveres al inspector de Policía, que ordenó traslad arlos a la cabecera municipal, donde se practicó la diligencia de levantamiento.
Auto objeto de impugnación
El 2 de noviembre de 20212, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad y rechazó la demanda. Consideró que el término para interponer el medio de control de reparación directa es de dos años, contados desde que sucedió la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo, p orque los demandantes tuvieron conocimiento del deceso para esa fecha. Por ese motivo, tomó como punto de inicio del conteo de la caducidad el 19 de agosto de 1996. Así, como la demanda se presentó hasta el 4 de mayo de 2021 , consideró que había precluido la oportunidad para acudir a la jurisdicción. La decisión se notificó por estado del 3 de noviembre de 20213.
se presentó hasta el 4 de mayo de 2021 , consideró que había precluido la oportunidad para acudir a la jurisdicción. La decisión se notificó por estado del 3 de noviembre de 20213.
Recurso de apelación
El 9 de noviembre de 20214, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Alegó que, por tratarse de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, se debe dar aplicación a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Según esa deci sión, s ólo se debe contar el término de caducidad «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial».
2 Cfr. SAMAI, índice 4 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 5 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 6 de primera instancia.3 Expediente nº. 68.097
Actor: Paola Andrea Durango Tilano En cumplimiento de un amparo, revoca auto que decidió la caducidad
En ese sentido, la parte apelante manifestó que, para el caso particular, se debe considerar que los hechos fueron objeto de investigación por la Justicia Penal Militar que, por medio del archivo del proceso, dotó de legalidad y juridicidad el deceso de la víctima el 19 de agosto de 1996. Por esa razón, afirmó , no fue posible hacer recaudo de más elementos probatorios que demostraran la antijuridicidad del daño.
la víctima el 19 de agosto de 1996. Por esa razón, afirmó , no fue posible hacer recaudo de más elementos probatorios que demostraran la antijuridicidad del daño. Además, por razones socioeconómicas, nivel de escolaridad y situación de violencia de la zona, los familiares de la víctima no pudieron tener conocimiento sobre cómo se desarrollaron los hechos ; tampoco cómo se tramitó el proceso penal militar , a pesar de haber hecho varias solicitudes desde el año 2017 para acceder a esa actuación.
La parte demanda nte sostuvo que, «luego de años de intentos por acceder a la información», mediante Oficio 0139 del 24 de julio de 2020 —que se expidió como respuesta a una petición presentada por la hija del fallecido— se pudo acceder a la documentación oficial y al proceso penal militar, para conocer con detalle lo expuesto por el Ejército Nacional sobre la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo.
De modo que, según la parte demandante , sólo advirtió la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado desde esa fecha, cuando se percató que «era posible reconstruir a través de diferentes medios de pruebas (…) y evidenciar algunas inconsistencias en la información y las deficiencias identificadas en la investigación penal, conocieron la posibilidad desvirtu ar en el proceso contencioso la legalidad del actuar de la demandada, la antijuridicidad del daño y de imputar la responsabilidad patrimonial al Estado».
Mediante providencia del 25 de enero de 202 25, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
El 7 de septiembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Antioquia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
El 7 de septiembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto de rechazo de demanda del Tribunal Administrativo de Antioquia. Para ello, advirtió que, conforme al criterio unificado de la Sección Tercera, en sente ncia del 29 de enero de 2020, el término de caducidad para la interposición del medio de control de reparación directa opera, incluso para eventos en los que se alegue la responsabilidad estatal, por la comisión de delitos de lesa
5 Cfr. SAMAI, índice 8 de primera instancia.4 Expediente nº. 68.097
Actor: Paola Andrea Durango Tilano En cumplimiento de un amparo, revoca auto que decidió la caducidad
humanidad por parte de se rvidores públicos. No obstante, en este evento, dicho término inicia su conteo desde que los afect ados tienen conocimiento de las circunstancias para imputar el daño a una entidad pública. Asimismo, la activación de este término está supeditada a que los d emandantes estén en «condiciones materiales» de acceder a la administración de justicia.
La justificación sobre la imposibilidad de acudir a la jurisdicción debe apoyarse en circunstancias objetivas y verificables, como una enfermedad o un secuestro. Por oposición, la ausencia de «asesoría legal» no excusa la inacción. Dado que, en este caso, los demandantes no demostraron las circunstancias referidas al supuesto desconocimiento de la ilegalidad en la muerte de la víctima, ni la afectación a la
caso, los demandantes no demostraron las circunstancias referidas al supuesto desconocimiento de la ilegalidad en la muerte de la víctima, ni la afectación a la posibilidad «material» de acceder a la administración de justicia, el término de caducidad operó el 19 de agosto de 1998.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.2 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $754.784.953, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, vigente al tiempo de la presentación de la demanda, esto es,
$454.263.0006.
Caso concreto
2. Los demandantes presentaron acción de tutela contra el auto proferido por esta Subsección el 7 de septiembre de 2022 , que confirmó la decisión del Tribunal
6 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2021, $908.526, por 500.5 Expediente nº. 68.097
Actor: Paola Andrea Durango Tilano
6 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2021, $908.526, por 500.5 Expediente nº. 68.097
Actor: Paola Andrea Durango Tilano En cumplimiento de un amparo, revoca auto que decidió la caducidad
Administrativo de Antioquia y rechazó la demanda por operar la caducidad de l término para presentar el medio de control de reparación directa. Adujeron que la providencia incurrió en defecto fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria; defecto sustantivo, por desconocimiento de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; también en violación directa del artículo 90 de la Constitución Política.
En la sentencia de tutela de primera instancia del 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado–Sección Segunda, Subsección B negó el amparo, por considerar que el auto reprochado no incurrió en los defectos alegados , ni violó algún derecho fundamental de los demandantes 7. La parte actora impugnó esa decisión . En segunda instancia, el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la solicitud de amparo, po rque no se acreditó la relevancia constitucional y porque el auto reprochado no incurrió en los defectos alegados8. El expediente de tutela pasó a revisión eventual ante la Corte Constitucional , que seleccionó el asunto y lo llevó a decisión del pleno de esa Corporación.
En sentencia SU-439 del 16 de octubre de 20249, la Corte Constitucional revocó la decisión de tutela en segunda instancia y, en su lugar , amparó los derechos
seleccionó el asunto y lo llevó a decisión del pleno de esa Corporación.
En sentencia SU-439 del 16 de octubre de 20249, la Corte Constitucional revocó la decisión de tutela en segunda instancia y, en su lugar , amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante. Como consecuencia, dejó sin efectos el auto del 7 de septiembre de 2022 de la Subsección C y le ordenó emitir «una nueva providencia de segunda instancia, en la que vuelva a valorar la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta estrictamente lo señalado en la parte motiva de esta decisión».
La Corte Constitucional consideró que, conforme a lo precisado en la sentencia SU312 de 2020, el término de caducidad para formular demandas de reparación directa relacionadas con la eventual responsabilidad estatal , derivada de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, se debe contabilizar desde cuando el afectado tuvo conocimiento que el daño fue causado por el Estado y «se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional»10.
7 Cfr. SAMAI, índice 12 del expediente 11001-03-15-000-2023-03458-00. 8 Cfr. SAMAI, índice 12 del expediente 11001-03-15-000-2023-03458-01.
9 Notificada el 16 de enero de 2025. Cfr. SAMAI, índices 32-34 del del expediente11001-03-15-000-2023-0345801. 10 Cfr. SAMAI, índice 31 del expediente11001-03-15-000-2023-03458-01 [fundamento jurídico 94].6 Expediente nº. 68.097
Actor: Paola Andrea Durango Tilano En cumplimiento de un amparo, revoca auto que decidió la caducidad
Con fundamento en ese criterio judicial, concluyó que la Subsección C, con ocasión del auto del 7 de septiembre de 2022, incurrió en desconocimiento del «precedente jurisprudencial» y defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, al restringir el análisis sobre el conocimiento del daño , por parte de los afectados, a la fecha en que falleció Carlos Mario Durango Vallejo, sin considerar las circunstancias en que se produjo ese deceso y las condici ones materiales de los familiares de la víctima. Según l a Corte Constitucional, con base en el archivo de la investigación penal militar, «de ninguna manera es posible asumir que los demandantes conocieron, exactamente desde el momento del fallecimiento de Carlos Mario Durango Vallejo, que se trataba probablemente de hechos antijurídicos imputables al Estado ante la administración de justicia» 11. En ese sentido , indicó que, para casos de «ejecuciones extrajudiciales», se exige una «sensibilidad en la apreciación de las pruebas, por parte de las autoridades que conocen de las causas judiciales, pues las víctimas y sus familiares suelen enfrentar serias dificultades para afrontar las consecuencias y cargas propias de este tipo de hechos»12.
pruebas, por parte de las autoridades que conocen de las causas judiciales, pues las víctimas y sus familiares suelen enfrentar serias dificultades para afrontar las consecuencias y cargas propias de este tipo de hechos»12.
Con base en este recuento sobre los argumentos de la sentencia de amparo SU439 de 2024, la Sala se ve compelida a revocar el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad del término para presentar el medio de control. En efecto, e l artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato. De modo que este asunto se decidirá con apego estricto a lo ordenado por la orden de tutela y, para ello, se expone lo siguiente.
Caducidad del medio de control
3. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa, según el literal i del artículo 164.2 CPACA13, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior.
11 Cfr. SAMAI, índice 31 del expediente11001-03-15-000-2023-03458-01 [fundamento jurídico 107-110]. 12 Cfr. SAMAI, índice 31 del expediente11001-03-15-000-2023-03458-01 [fundamento jurídico 115]. 13 Se pone de presente que en el auto del 2 de septiembre de 2022, la Subsección invocó como norma procesal el CCA, en la medida en que el inicio del término de caducidad se estimó regulado por ese precepto, pues los
13 Se pone de presente que en el auto del 2 de septiembre de 2022, la Subsección invocó como norma procesal el CCA, en la medida en que el inicio del término de caducidad se estimó regulado por ese precepto, pues los hechos ocurrieron en 1996. No obstante, conforme a la orden de tutela, la contabilización del término s e debe hacer con base en el CPACA, por ser la norma vigente al momento en que la parte demandante tuvo la «posibilidad material» de acudir a la jurisdicción, año 2020.7 Expediente nº. 68.097
Actor: Paola Andrea Durango Tilano En cumplimiento de un amparo, revoca auto que decidió la caducidad
Sin embargo, en cuanto a la contabilización de ese término para la reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó la siguiente regla:
UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la
establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia SU -312 de 2020 , al plantear sus propias consideraciones sobre la regla de unificación fijada por el máximo tribunal en lo contencioso administrativo, señaló que:
6.41. En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto q ue, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia.
6.42. Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un
penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia.
6.42. Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un de lito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, b ajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado.
4. En los términos de la orden de tutela contenida en la sentencia SU-439 de 2024, la Sala establecerá si operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por tratarse de daños causados por un supuesto delito de lesa humanidad , respecto del cual sólo se tuvo conocimiento de la participación de miembros de l Ejército Nacional y «capacidad material» para imputar el daño a la entidad demandada cuando Paola Andrea Durango, hija de la víctima, solicitó esa información mediante petición, cuya respuesta recibió la peticionaria en julio de 2020 (oficio del 24 de julio de 2020).8
Expediente nº. 68.097
Actor: Paola Andrea Durango Tilano En cumplimiento de un amparo, revoca auto que decidió la caducidad
Ahora bien, con apego por lo indicado en la sentencia de amparo, de las pruebas
Expediente nº. 68.097
Actor: Paola Andrea Durango Tilano En cumplimiento de un amparo, revoca auto que decidió la caducidad
Ahora bien, con apego por lo indicado en la sentencia de amparo, de las pruebas allegadas al expediente se acreditaron los siguientes hechos:
4.1. Carlos Durango Vallejo falleció el 20 de agosto de 1996, por heridas múltiples con arma de fuego, en el municipio de Mutatá, Antioquia, según fue informado por el inspector de policía municipal y el informe de necropsia14. El cuerpo de la víctima y de otr a persona fueron localizados por miembros del Ejército Nacional, que informaron a la autoridad policial. Esta última, en vista de que en la zona se encontraba el orden público alterado, ordenó el traslado a la morgue municipal, donde se realizó el levantamiento de los cadáveres15.
4.2. En informe del 20 de agosto de 1996, el comandante de la Compañía COBRA del Ejército Nacional informó haber dado de baja a dos «bandoleros», que dispararon contra los uniformados con armas de corto y largo alcance. En el lugar de los hechos, se reportó el decomiso de un fusil, un revólver, proveedores, cartuchos y dos granadas de mano, con dos vestidos verdes 16. La orden de operaciones se había re alizado el 18 de agosto de 1996, para « confirmar o desvirtuar la información de la presencia de un grupo de personas al parecer del V frente del Narco Cartel de las FARC, que al parecer portan armas largas y cortas y visten prendas de uso de la Policía Nacional»17.
desvirtuar la información de la presencia de un grupo de personas al parecer del V frente del Narco Cartel de las FARC, que al parecer portan armas largas y cortas y visten prendas de uso de la Policía Nacional»17.
4.3. El 26 de agosto de 1996, el Juzgado 114 de Instrucción Penal Militar abrió investigación preliminar sobre los hechos, que culminó con orden de archivo18. Se concluyó que la patrulla militar actuó en cumplimiento de las misiones de orden público, hubo uniformidad en el relato de los hechos y las pruebas practicadas, para determinar que fueron atacados y, en desarrollo del combate, «se dio de baja a dos subversivos». Por tan to, la conducta de los militares «no fue antijurídica, ni culpable».
4.4. El 29 de marzo de 2017 , la Nación -Ministerio de Defensa remitió copia del
14 Cfr. SAMAI , índice 12 de primera instancia , archivo ANEXOS DEMANDA(.zip), archivo Anexos Paola Tilano.pdf, f. 8 y 27-29. 15 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia, archivo ANEXOS DEMANDA(.zip), archivo Anexos Paola Tilano.pdf, f. 23-25. 16 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia, archivo ANEXOS DEMANDA(.zip), archivo Anexos Paola Tilano.pdf, f. 40-41. 17 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia, archivo ANEXOS DEMANDA(.zip), archivo Anexos Paola Tilano.pdf, f. 42-44. 18 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia, archivo ANEXOS DEMANDA(.zip), archivo Anexos Paola
Tilano.pdf, f. 42-44. 18 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia, archivo ANEXOS DEMANDA(.zip), archivo Anexos Paola Tilano.pdf, f. 38-179.9 Expediente nº. 68.097
Actor: Paola Andrea Durango Tilano En cumplimiento de un amparo, revoca auto que decidió la caducidad
expediente penal militar —consistente en 145 folios copias— y emitió respuesta a la petición presentada por Paola Andrea Durango Tilano y Fabiola Tilano Arboleda, en nombre propio, con la que solicitaron copia de la investigación que se adelantó por la muerte de Carlos Mario Durango19.
4.5. El 19 de marzo y 24 de julio de 2020 , la Nación-Ministerio de Defensa remitió copia del expediente penal militar —consistente en 93 folios copias — y emitió respuesta a la petición presentada por Paola Andrea Durango Tilano y otros, por medio de apoderado judicial, con la que solicitaron copia de la investigación que se adelantó por la muerte de Carlos Mario Durango20.
En el recurso de apelación contra el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia del 2 de noviembre de 2021 , la parte demandante alegó que no era posible presentar la demanda antes de la fecha en que efectivamente la interpuso, porque no tuvo «acceso a las pruebas del proceso penal» sino hasta el 24 de julio de 2020 (ver punto 5.5). Con esa información, los demandantes sostienen que «era posible reconstruir a través de diferentes medios de pruebas, de sus conocidos y testigos de la vida de Carlos Mario, sus calidades, cualidades y actividades y desvirtuar su
(ver punto 5.5). Con esa información, los demandantes sostienen que «era posible reconstruir a través de diferentes medios de pruebas, de sus conocidos y testigos de la vida de Carlos Mario, sus calidades, cualidades y actividades y desvirtuar su pertenencia a grupos delincuenciales, así como de evidenciar algunas inconsistencias en la información y las deficiencias identificadas en la investigación penal, conocieron la posibilidad desvirtuar en el proceso contencioso l a legalidad del actuar de la demandada, la juridicidad del daño y de imputar responsabilidad patrimonial al Estado». La parte actora manifestó que desde 2017 hubo intentos de obtener acceso a la información, pero que las respuestas «delimitaban el acceso al expediente y que solo de manera efectiva en julio del año 2020 la familia conoció la información».
La Sala deja constancia de que , conforme al material probatorio allegado, está probado que el 27 de abril de 2017, la Nación -Ministerio de Defensa remitió copia de la investigación preliminar No. 121 que adelantó el Juzgado 114 de Instrucción Penal Militar, consistente en 145 folios. En cambio, la respuesta que la entidad dio por oficio del 24 de julio de 2020, en el mismo sentido, sólo contenía 93 folios. De ahí se sigue que , desde el 27 de abril de 2017 , la parte demandante tuvo
19 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia, archivo ANEXOS DEMANDA(.zip), archivo Anexos Paola Tilano.pdf, f. 197-199. 20 Cfr. SAMAI, ín dice 12 de primera instancia, archivo ANEXOS DEMANDA(.zip), archivo Anexos Paola Tilano.pdf, f. 35-37.10 Expediente nº. 68.097
Tilano.pdf, f. 197-199. 20 Cfr. SAMAI, ín dice 12 de primera instancia, archivo ANEXOS DEMANDA(.zip), archivo Anexos Paola Tilano.pdf, f. 35-37.10 Expediente nº. 68.097
Actor: Paola Andrea Durango Tilano En cumplimiento de un amparo, revoca auto que decidió la caducidad
conocimiento de las «inconsistencias» que les permitirían desvirtuar la legalidad de la actuación de la entidad demanda da. Esta situación fue advertida e n el fallo de revisión por la Corte Constitucional, al manifestar:
En respuesta, el 27 de abril de 2017 el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar accedió a la solicitud y entregó 145 folios contentivos de la investigación preliminar. Después, el 24 de julio de 2020, el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar entregó al ahora apoderado de los demandantes lo que sería el expediente de la investigación preliminar, ya no en 145 folios, sino en 93.
Como consecuencia, en principio, el término de caducidad debería contarse a partir del día siguiente al 27 de abril de 2017 puesto que, desde ese momento, se puede colegir que la parte demandante tuvo conocimiento de la posible responsabilidad del Ejército Nacional y, según sus argumentos, podía estar en capacidad de interponer la demanda. Sin embargo, en aplicación del criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU -312 de 2020, reiterada en la sentencia SU -439 de 2024, «el término de dos años debe contabilizarse a partir de dos presupuestos relevantes: (i) desde el momento en que se tuvo “conocimiento de que el
Constitucional en sentencia SU -312 de 2020, reiterada en la sentencia SU -439 de 2024, «el término de dos años debe contabilizarse a partir de dos presupuestos relevantes: (i) desde el momento en que se tuvo “conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado” y (ii) que la parte demandante “se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional”» 21, para garantizar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por consiguiente, la Corte Constitucional instó para que, según el material probatorio, se estableciera el momento en que los demandantes tuvieron el conocimiento de que el daño fue causado por el Estado y el instante en el cual se encontraban en «capacidad material de imputárselo ante la jurisdicción». Para eso, solicitó «un análisis que, en consonancia con los estándares de protección de los derechos de las víctimas de delitos asociados a presuntas graves violaciones de derechos humanos, se basara en una postura flexible22 y garantista en la valoración de las pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.