CE - Auto interlocutorio 05001233300020210097301 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020210097301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00973-01 (29178)
Demandante: GENERADORA ALEJANDRÍA SAS ESP
Demandada: DIAN
AUTO - APELACIÓN
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto 101, dictado dentro de la audiencia inicial celebrada el 24 de julio de 20241 por la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el decreto de una prueba testimonial.
ANTECEDENTES
GENERADORA ALEJANDRÍA SAS ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicita la nulidad de las Resoluciones 609-89 del 19 de diciembre de 2019, y 494 del 28 de enero de 2021, por medio de las cuales la DIAN negó por improcedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la sociedad.
En el acápite de pruebas de la demanda y su reforma, pide citar al representante legal de Electro Hidráulica S.A. Representaciones -o quien haga sus veces-, a la revisora fiscal y
devolución por pago de lo no debido presentada por la sociedad.
En el acápite de pruebas de la demanda y su reforma, pide citar al representante legal de Electro Hidráulica S.A. Representaciones -o quien haga sus veces-, a la revisora fiscal y al asesor de la compañía, para que rindan testimonio sobre «los hechos de la demanda y la contestación, en especial, sobre el objeto del contrato celebrado con Generadora Alejandría y la ejecución del mismo, sobre la importación de los equipos que fueron objeto de la certificación de la ANLA, así como sobre la certificación de exoneración de impuesto emitida por la misma autoridad, el pago de los equipos y la destinación de los mismos. […]».
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El a quo negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante, por considerar que es ineficaz e inútil ya que, los hechos relatados, son accesorios a la actuación administrativa que negó l a devolución, por lo que la valoración probatoria se circunscribe a establecer si la referida actuación se ajustó a la normativa superior, en especial, a los artículos 428 y sigui entes del ET. Consideró que las pruebas documentales aportadas con la demanda son suficientes para adoptar la decisión por tratarse de un asunto de pleno derecho.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada, por estimar que la DIAN,
1 Índice 20 de Samai. Primera instancia.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00973-01 (29178)
auto que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada, por estimar que la DIAN,
1 Índice 20 de Samai. Primera instancia.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00973-01 (29178)
Demandante: GENERADORA ALEJANDRÍA SAS ESP
2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
para negar la devolución, dijo no tener certeza sobre el IVA reclamado , porque la importación de los equipos para la construcción de la subestación eléctrica -inversión certificada-, la hizo un contratista en virtud de un mandato.
Considera que se deben conocer los testimonios de las personas referidas por el alto conocimiento que tienen sobre el objeto del contrato y la realidad económica de la operación que se llevó a cabo , para llegar al convencimiento de que el contrato se facturó por fases , entre las que se encuentran unos equipos que cuentan con la certificación expedida por la ANLA los cuales fueron incorporados a la subestación.
AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
El a quo no rep uso la providencia impugnada , por considerar, en esencia, que la prueba testimonial es inconducente por debatirse un asunto de pleno derecho que se contrae a verificar una posible vulneración de la normativa superior. Considera, además, que dicha prueba no es el mecanismo idóneo para controvertir un hecho que fue reconocido por la DIAN en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con los artículos 150 y 243 [7] del CPACA, el Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante
CONSIDERACIONES
De conformidad con los artículos 150 y 243 [7] del CPACA, el Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto 101, dictado en la audiencia inicial celebrada el 24 de julio de 2024 por la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el decreto de una prueba testimonial.
La recurrente estima que los testimonios solicitados son necesarios para desvirtuar lo afirmado por la DIAN para negar la devolución, entidad que dijo no tener certeza sobre el IVA reclamado porque la importación de los equipos que se involucraron en la construcción de la subestación eléctrica -inversión certificada-, la hizo un contratista en virtud de un mandato. Considera, además, que los testigos tienen un alto conocimiento en el objeto del contrato y la realidad económica de la operación que se llevó a cabo, para llevar al convencimiento de que el contrato se facturó por fases, entre ellas, la de los equipos que cuentan con la certificación expedida por la ANLA , incorporados a la subestación.
En el sub examine el problema jurídico se centra en determinar si se cumplieron los requisitos para obtener la devolución del IVA pagado en la importación de equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo soste nible, los cuales, de conformidad con el artículo 428 [i] del ET se encuentran excluidos.
Por ello, el Despacho advierte que las pruebas documentales que obran en el expediente, en especial, las certificaciones expedidas por la autoridad competente ,
cuales, de conformidad con el artículo 428 [i] del ET se encuentran excluidos.
Por ello, el Despacho advierte que las pruebas documentales que obran en el expediente, en especial, las certificaciones expedidas por la autoridad competente , son suficientes para dirimir el litigio, con lo cual, se hace innecesaria la prueba testimonial solicitada por la actora, por lo que el despacho confirmará la decisión que negó su decreto.
En mérito de lo expuesto, seRadicado: 05001-23-33-000-2021-00973-01 (29178)
Demandante: GENERADORA ALEJANDRÍA SAS ESP
3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
CONFIRMAR el auto 101, dictado dentro de la audiencia inicial celebrada el 24 de julio de 2024 por la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx