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CE - Auto interlocutorio 05001233300020210126602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020210126602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 01266 02 (6472-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: María Cecilia Lalinde Gómez Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por la señora María Cecilia Lalinde Gómez al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. Antecedentes

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Universidad de Antioquia, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 088 del 16 de marzo de 2006, expedida por dicha institución educativa, por medio de la cual ordenó pagarle a la señora María Cecilia Lalinde Gómez el valor equivalente al ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a restituirle las sumas pagadas desde

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a restituirle las sumas pagadas desde el 20 de diciembre de 2004, derivadas del acto enjuiciado , más los valores que se ocasionen con posterioridad, hasta que la sentencia se encuentre en firme.2 1 En adelante CPACA. 2 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001 23 33 000 2021 01266 02 (6472-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

3. El 31 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado, denegó la devolución de los dineros pagados a causa de aquel; y decidió no condenar en costas3.

4. Inconformes con la anterior decisión, la Universidad de Antioquia y la señora María Cecilia Lalinde Gómez interpusieron recursos de apelación4, oportunidad en la cual, esta última allegó una copia de a) la Resolución Superior 2035 del 26 de enero de 1994, expedida por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, «[p]or la cual se establece el procedimiento para administrar las cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social Integral», más la «tabla de cotizaciones durante 1994 para el Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100

de Antioquia, «[p]or la cual se establece el procedimiento para administrar las cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social Integral», más la «tabla de cotizaciones durante 1994 para el Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993)»; y b) del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, suscrito entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, el departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia, del 12 de julio de 2002, con los anexos 1 («cuadro resumen de proyección de ingresos») y 3 («procedimiento para el cálculo de los valores de amortización del bono de valor constante serie B cada año»).

II. Consideraciones

5. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas pertinentes a efectos de decretar y practicar pruebas en dicha etapa5.

3 Ibidem. 4Ibidem. 5 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su

contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que

2Radicación: 05001 23 33 000 2021 01266 02 (6472-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

6. Conforme a lo dispuesto en la referida disposición legal, no se tendrán como pruebas, en segunda instancia, los documentos que presentó la parte demandada con el recurso de apelación, toda vez que dicha actuación procesal no se adecúa a ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del CPACA, comoquiera que i) no fue aportado de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañe a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó

se adecúa a ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del CPACA, comoquiera que i) no fue aportado de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañe a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo ; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de una prueba denegada en primera instancia o que, habiendo sido decretada oportunamente, no fue posible su práctica sin culpa de la parte que la pidió. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No tener como pruebas, en segunda instancia, los documentos allegados por la señora María Cecilia Lalinde Gómez con el recurso de apelación. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CMTG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

de conformidad con el artículo 186 del CPACA. les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” 3

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