CE - Auto interlocutorio 05001233300020210129301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020210129301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01293-01 (0079-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Fabio Pineda Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01293-01 (0079-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Fabio Pineda Gutiérrez
Tema: saneamiento del proceso. Subtema. Decreto de pruebas en segunda instancia.
AUTO DE SANEAMIENTO DEL PROCESO
Encontrándose el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, se estima necesario adoptar medidas de saneamiento para evitar posibles nulidades.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Junto con el escrito de impugnación, allegó documentos que pretende se tenga n en cuenta en el análisis de segunda
de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Junto con el escrito de impugnación, allegó documentos que pretende se tenga n en cuenta en el análisis de segunda instancia; no obstante, luego de admitido el recurso, el proceso ingresó al despacho para fallo sin que se hubiese decidido sobre la petición probatoria en mención.
II. ANTECEDENTES
1. La Universidad de Antioquia , por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del señor Fabio Pineda Gutiérrez . Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual ordenó pagarle al accionado el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación. A título de restablecimiento, pidió que se ordene al demandado devolver las sumas pagadas con ocasión del acto acusado, del 26 de diciembre de 2000 al 31 de mayo de 2021 , más los valores que se causen con posterioridad y hasta que la sentencia que se profiera se encuentre en firme1.
1 Samai, índice 02, ED_05001233300020210129(.zip) NroActua 2, documento 01Demanda.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01293-01 (0079-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Fabio Pineda Gutiérrez
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Fabio Pineda Gutiérrez
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2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, profirió sentencia el 22 de septiembre de 2022, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda2.
3. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y allegó unos documentos que pretende hacer valer en segunda instancia3.
4. En auto del 27 de abril de 2023, el despacho ponente admitió el anterior recurso y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, afirmando que no existían pruebas por decretar en segunda instancia4.
5. Una vez ejecutoriado el auto anterior, la Secretaría de la Sección Segunda remitió el proceso al despacho para proferir sentencia5.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Potestad del juez de sanear el proceso
6. El artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción «tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico». Además, que para aplicar e interpretar las normas contenidas en dicho código, deben tenerse en cuenta «los principios constitucionales y los del derecho procesal».
7. Así, en garantía de los principios de economía , celeridad y debido proceso, el
aplicar e interpretar las normas contenidas en dicho código, deben tenerse en cuenta «los principios constitucionales y los del derecho procesal».
7. Así, en garantía de los principios de economía , celeridad y debido proceso, el artículo 207 ibidem prevé el control de legalidad, según el cual el juez puede sanear los vicios que acarrean nulidades, luego de agotada cada etapa del trámite correspondiente.
8. A su turno, el artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece como deberes del juez , velar por la rápida solución del proceso y adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar su desarrollo.
9. Por su parte, esta corporación, r especto a la potestad de saneamiento ha definido que pretende resolver las irregularidades o vicios en el trámite procesal, que, de no ser saneados, po ndrían en riesgo la posibilidad de emitir de cisión de fondo.
Sobre el particular, en auto del 18 de febrero de 2021 se señaló que6:
[…] el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes […].
2 Samai, índice 02, ED_05001233300020210129(.zip) NroActua 2, documento 45SentenciaPrimeraInstancia.
procesales de la litis estén presentes […].
2 Samai, índice 02, ED_05001233300020210129(.zip) NroActua 2, documento 45SentenciaPrimeraInstancia. 3 Samai, índice 02, ED_05001233300020210129(.zip) NroActua 2, documento 47ApelacionSentenciaDDO. 4 Samai, índice 04. 5 Samai, índice 10. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número 11001-03-25-000-2016-00098-00(0496-16).Radicación: 05001-23-33-000-2021-01293-01 (0079-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Fabio Pineda Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sección Segunda de esta Corporación , por medio de auto proferido el 23 de abril de 2015 7, ejerció control de legalidad respecto de la competencia para conocer de ese asunto, precisando, respecto de la fase de expurgación, que: “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o
decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”.
En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.
3.2. Caso concreto
10. El despacho observa que la parte deman dada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia aportó como prueba, la Resolución 2035 del 26 de enero de 1994 , expedida por la Universidad de Antioquia, por medio de la cual se estableció, en calidad de empleadora, el procedimiento para administrar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de todos sus empleados públicos (docentes y no docentes) y de los trabajadores oficiales . Asimismo, un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 , suscrito el 12 de julio de 2002, entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia y la universidad8.
11. En este orden, el hecho de que la parte recurrente hubiese aportado una
Público, el Departamento de Antioquia y la universidad8.
11. En este orden, el hecho de que la parte recurrente hubiese aportado una documental, se entiende como una petición probatoria que no fue advertida cuando se admitió el recurso de apelación . Así, se requiere analizar su procedencia antes de proferir decisión de fondo , dada la facultad y deber legal del juez como director del proceso de sanearlo en cualquier tiempo y adoptar las medidas necesarias para procurar la mayor economía procesal.
12. Ahora bien, se recuerda que l as pruebas en segunda instancia son excepcionales, por cuanto sólo podrán ser decretadas y practicadas en la oportunidad y en los eventos definidos en la ley.
13. En efecto, los sujetos procesales están facultados para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se presente alguna de las situaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, que son las siguientes:
(i) Que las partes las pidan de común acuerdo y en caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
7 Radicado interno número 4791-203. 8 Samai, índice 02, ED_05001233300020210129(.zip) NroActua 2, documento 47ApelacionSentenciaDDO, págs. 8 a 27.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01293-01 (0079-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Fabio Pineda Gutiérrez
8 a 27.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01293-01 (0079-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Fabio Pineda Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 (ii) Que negado su decreto en primera instancia o pese a haberse decretado no se hubiese practicado, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento. (iii) Que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar tales hechos. (iv) Que se trate de pruebas que no pudieron ser aportadas en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte. (v) Que con ellas se busque desvirtuar las pruebas mencionadas en los numerales (iii) y (iv) antes aludidos.
14. Descendiendo al asunto bajo análisis, se tiene que si bien la Resolución 2035 del 26 de enero de 1994 y el contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia del 12 de julio de 2002, aportados con el recurso de apelación cumplen con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, toda vez que se allegaron con anterioridad a la admisión de la impugnación, lo cierto es que las pruebas no fueron pedidas de manera conjunta con la parte demandante; no se neg aron en primera instancia, en
inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, toda vez que se allegaron con anterioridad a la admisión de la impugnación, lo cierto es que las pruebas no fueron pedidas de manera conjunta con la parte demandante; no se neg aron en primera instancia, en tanto ni siquiera fueron solicitadas oportunamente; no se expuso alguna circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que las justifique, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para aportarse.
15. Bajo ese entendido, no se advierte que la parte acciona da al recurrir el fallo proferido por el tribunal hubiese atendido los parámetros exigidos por el artículo antes citado, para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia.
16. No se pasa por alto que al rendir los alegatos de conclusión en primera instancia la parte demandada allegó los referidos documentos . Al respecto se recuerda que dicha etapa no se encuentra dentro de las previstas para aportar o solicitar pruebas
(art. 212 CPACA) ; tampoco fueron decretadas y valoradas por el juez de primera instancia, precisamente porque no se incorporaron al proceso en la oportunidad debida, de manera que resulta improcedente que se insista en su decreto en esta oportunidad.
17. Así las cosas, se saneará el presente proceso en el sentido de negar la solicitud probatoria realizada por la parte demandada, y se dispondrá que una vez esta providencia quede en firme, sin necesidad de alegar de conclusión , reingrese el expediente al despacho para proferir sentencia , de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.
expediente al despacho para proferir sentencia , de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.
18. Añádase a lo expuesto, que tampoco se advierte la necesidad de ejercer la facultad de oficio para incorporar la Resolución 2035 de 1994 y el contrato interadministrativo, de un lado, por que el juicio de legalidad se circunscribe a la
9 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […]
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […]. (Se destaca).Radicación: 05001-23-33-000-2021-01293-01 (0079-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Fabio Pineda Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 legalidad del acto administrativo cuya nulidad se solicita , y de otro, debido a que se
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 legalidad del acto administrativo cuya nulidad se solicita , y de otro, debido a que se cuenta con el material probatorio e ilustración suficiente para decidir de fondo el asunto.
19. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: SANEAR el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 207 del CPACA.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la solicitud de pruebas realizada por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, REINGRESAR el proceso al despacho para proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI . En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx