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CE - Auto interlocutorio 05001233300020210153901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020210153901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01539-01

Demandante: JAIME ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ

Demandados: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y EMPRESA DE DESARROLLO

URBANO (EDU)

Llamados en garantía: CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD

RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA Y COMPAÑÍA ASEGURADORA

DE FIANZAS S.A.

Auto que resuelve recurso de apelación

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 5 de septiembre de 2023, por medio del cual el magistrado sustanciador en la primera instancia negó el decreto de unas pruebas.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor Jaime Alberto Salazar Gutiérrez , a través de apoderad o judicial y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 1, presentó demanda en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y de la Empresa de Desarrollo Urbano, cuyas pretensiones son las siguientes:

del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y de la Empresa de Desarrollo Urbano, cuyas pretensiones son las siguientes:

“[…] I - DECLARACIONES Y CONDENAS (art 162, numeral 2 C.P.A.C.A):

  1. Que se declare la nulidad de las resoluciones números SEC - 202150000076 de fecha 4 de enero de 2021, en la cual deciden expropiar el apartamento 401, ubicado

en la calle 50 No. 81 -07, por el valor catastral, y la resolución número SEC202150015148, del 17 de febrero de 2021, la cual fuera notificada el día 26 de febrero de 2021, que resuelve el recurso de reposición, y resolución 7153 del 08 de julio de 2019 la cual desconoció derechos otorgados mediante la resolución 15802 del 28 de septiembre de 2018, vio lentando el principio de confianza legítima y la ley 1437 de 2011 artículo 97.

  1. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar al señor

1 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01539-01

Demandante: Jaime Alberto Salazar Gutiérrez

JAIME ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, el valor comercial del apartamento 401 ubicado en la calle 50 No. 81-07, contenido en el avalúo corporativo realizado por la empresa lonja métrica.

  1. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del

ubicado en la calle 50 No. 81-07, contenido en el avalúo corporativo realizado por la empresa lonja métrica.

  1. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el daño emergente, lucro cesante, de conformidad con lo señalado en la ley 1682 de 2013 artículo 37.
  1. Como consecuencia de lo anterior se declare la perdida (sic) de fuerza de ejecutoria del avalúo corporativo LPRV -IAV-1412A-2019, teniendo en cuenta la violación a la constitución (sic) y la ley.
  1. Que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad demandada debe pagar a mi poderdante la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria y los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar.
  1. Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que se profiera en Primera o Segunda Instancia, en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. […]” (negrilla del texto).

I.2. Trámite del proceso

2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado sustanciador mediante auto de 24 de septiembre de 2021 admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley.

3. Por auto de 24 de marzo de 2022 se vinculó como demandada a la Empresa de Desarrollo Urbano, y en providencias de 26 de mayo de 2022 y 25 de julio de 2023

ley.

3. Por auto de 24 de marzo de 2022 se vinculó como demandada a la Empresa de Desarrollo Urbano, y en providencias de 26 de mayo de 2022 y 25 de julio de 2023 se admitió el llamamiento en garantía de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia y de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., respectivamente.

I.3. Solicitudes probatorias

I.3.1. Parte demandante

4. En la demanda se aportaron y solicitaron, entre otras, las siguientes pruebas:

“[…] A) Documentales que se aportan:

[…]

11. Avalúo corporativo empresa lonja métrica

[…]

B) Interrogatorio de parte.

Solicito se practique interrogatorio de parte al señor JAIME ALBERTO SALAZAR

GUTIÉRRREZ (sic).3

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01539-01

Demandante: Jaime Alberto Salazar Gutiérrez

[…]” (negrilla del texto).

5. Al descorrer traslado de las excepciones2 solicitó:

“[…] tener como prueba la experticia realizada por la empresa lonja métrica de fecha 19 de octubre de 2020.

Así mismo se fije fecha y hora para escuchar en calidad de perito al señor EDWIN CARDONA PAREJA, avaluador a quien se puede ubicar en la Carrera 41 No. 36Sur -57 oficina 205 de Envigado Antioquia, correo electrónico avaluosedwin@gmail.com

Ruego al honorable Magistrado, tener como medios de prueba documental los

CARDONA PAREJA, avaluador a quien se puede ubicar en la Carrera 41 No. 36Sur -57 oficina 205 de Envigado Antioquia, correo electrónico avaluosedwin@gmail.com

Ruego al honorable Magistrado, tener como medios de prueba documental los existentes en el proceso de la referencia y las citas jurisprudenciales transcritas en el libelo de la demanda. […]”.

I.3.2. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

6. En el escrito de contestación3 de la demanda se pidió la siguiente prueba:

“[…]

4. Citación del perito con fines de contradicción:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 228 del Código General del Proceso y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de los reparos que oportunamente se realizaran en relación con el incumplimiento del medio probatorio de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 226 del mismo cuerpo normativo, solicito de manera respetuosa al Despacho se sirva fijar fecha y hora para que comparezcan los señores Edwin Cardona Pareja y Edwin Chalarca Asteiza para que en audiencia pública absuelvan las preguntas que les realizaré frente al documento suscrito por estos y que a día de hoy pretende hacer valer como prueba o sustento de sus pretensiones el extremo activo de la litis.

Esta petición de comparecencia de los referenciados peritos se hace con miras a que respondan, entre otros, los siguientes puntos:

a. Su idoneidad para la elaboración del dictamen, así como su experiencia profesional y técnica. b. Su relación contractual con la parte actora y/o su apoderado

respondan, entre otros, los siguientes puntos:

a. Su idoneidad para la elaboración del dictamen, así como su experiencia profesional y técnica. b. Su relación contractual con la parte actora y/o su apoderado c. Su conocimiento de los hechos y situaciones fácticas que estructuran la reclamación ventilada en el presente proceso. d. El modelo, metodología y datos utilizados para la valoración del inmueble.

[…]” (negrilla del texto).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

7. El magistrado sustanciador a través de auto de 5 de septiembre de 2023 resolvió sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, en los siguientes términos:

2 Cfr. Índice 47 del expediente digital de primera instancia. 3 Cfr. Índice 45 del expediente digital de primera instancia.4

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01539-01

Demandante: Jaime Alberto Salazar Gutiérrez

“[…] 1. De la parte demandante4.[…]

1.1. Documental

Se apreciará en su valor legal la documentación aportada con la demanda, visible en los archivos PDF n.° 004 a 022 y 028 del expediente digital, así:

[…]

15. Avaluó (sic) comercial n.° AVAL – 3.9005

[…]

1.2. Interrogatorio de parte.

El Despacho NIEGA EL DECRETO del interrogatorio de parte del señor JAIME ALBERTO SALAZAR GUTIÉRRREZ (sic) por ser demandante en este proceso, toda vez que el Código General del Proceso (CGP) no prevé la facultad de que una parte

El Despacho NIEGA EL DECRETO del interrogatorio de parte del señor JAIME ALBERTO SALAZAR GUTIÉRRREZ (sic) por ser demandante en este proceso, toda vez que el Código General del Proceso (CGP) no prevé la facultad de que una parte pueda pedir su propia declaración; además, el artículo 184 de la misma normatividad permite expresamente que una parte pueda solicita r interrogatorio, pero solamente respecto de “su presunta contraparte”.

[…]

5. De la llamada en garantía:

5.1. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.S. (sic)

[…]

5.4. Citación del perito con fines de contradicción.

La llamada en garantía solicita que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 del CPACA y 228 del CGP, se fije fecha y hora para que comparezcan los señores Edwin Cardona Pareja y Edwin Chalarca Asteiza, para que absuelvan las preguntas frente a los documentos suscritos por ellos y que se pretenden hacer valer como prueba.

Sin embargo, debe recordar el Despacho que tales documentos no han sido aportados al plenario como prueba pericial sino, por el contrario, conforme al artículo 165 del Código General del Proceso (CGP), han sido aportadas en calidad de prueba documental, por lo que resulta improcedente la solicitud de la sociedad llamada en garantía y por tanto se NIEGA la misma. […]” (negrilla del texto).

4 Expediente digital – archivo PDF n.° 002 5 16 Expediente digital – archivo PDF n.° 020.5

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01539-01

Demandante: Jaime Alberto Salazar Gutiérrez

5 16 Expediente digital – archivo PDF n.° 020.5

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01539-01

Demandante: Jaime Alberto Salazar Gutiérrez

III. RECURSOS

8. El apoderado judicial del accionante interpuso recurso s de reposición y en subsidio apelación contra los numerales 1.2. y 5.4. del auto de 5 de septiembre de 2023, en cuanto se negaron el decreto del interrogatorio de parte del demandante y las citaciones de los señores Edwin Cardona Pareja y Edwin Chalarca Asteiza “[…] quienes suscribieron la experticia consistente en el avaluó del inmueble de propiedad de mi poderdante […]”.

9. Manifestó, e n relación con el interrogatorio de parte, que según lo dispone el artículo 198 de la Ley 1564 d e 12 de julio de 2012 6, el interrogatorio de la propia parte está permitido y que el único requisito que exige la ley es solicitarlo de forma oportuna, como se realizó en la demanda.

10. Indicó que en el auto impugnado se efectuó “[…] una interpretación errada […], puesto que se consideró que el interrogatorio de parte solo lo puede solicitar la contraparte, cuando en la nueva legislación el interrogatorio de la propia parte es admisible y así se dispuso en el artículo 198 de la Ley 1564.

11. Expuso, frente a la comparecencia de los señores Edwin Cardona Pareja y Edwin Chalarca Asteiza, que en el escrito por medio del cual descorrió traslado de las excepciones solicitó: “[…] tener en cuenta el avalúo corporativo realizado por los

11. Expuso, frente a la comparecencia de los señores Edwin Cardona Pareja y Edwin Chalarca Asteiza, que en el escrito por medio del cual descorrió traslado de las excepciones solicitó: “[…] tener en cuenta el avalúo corporativo realizado por los señores EDWIN CARDONA PAREJA Y EDWIN CHALARCA ASTEIZA, como una prueba pericial, al igual que fuera citado como perito (sic), de conformidad con lo señalado en el artículo 212 del Código Administrativo (sic) y de Procedimiento Administrativo, en concordancia, con lo señalado por el Código General del Proceso, en su artículo 391, se anexo (sic) el avalúo como experticia y se solicitó se escuchara al señor EDWIN CARDONA PAREJA, como perito que rindió el mencionado avalúo dentro del mencionado expediente, por ello se debe decretar el mismo como lo señala el artículo 228 del Código General del Proceso, y se tenga como prueba pericial el avalúo realizado por el señor EDWIN CARDONA PAREJA.

[…]”.

12. Adujo que, teniendo en cuenta que el dictamen pericial se presentó dentro de una oportunidad probatoria, como es el momento en el que se descorre traslado de las excepciones, debía correrse traslado de este a los demás sujetos procesales, conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley 1564.

IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS

13. El magistrado sustanciador en la primera instancia mediante auto de 2 6 de septiembre de 2023 no repuso el auto de 5 de septiembre del mismo año , para lo cual reiteró los fundamentos del auto impugnado.

13. El magistrado sustanciador en la primera instancia mediante auto de 2 6 de septiembre de 2023 no repuso el auto de 5 de septiembre del mismo año , para lo cual reiteró los fundamentos del auto impugnado.

6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.6

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01539-01

Demandante: Jaime Alberto Salazar Gutiérrez

14. Además, sobre la prueba pericial aportada con el escrito que descorrió traslado

de las excepciones, señaló:

“[…] la acción especial contencioso administrativa que regula el proceso de expropiación se encuentra prevista en la Ley 388 de 1997, en especial dentro del artículo 71, el cual establece el proceso a seguir. No obstante, dentro de su procedimiento, no establece el traslado de las excepciones y, por tal motivo, tampoco la oposición a las mismas. En ese sentido, debe ponerse de presente el contenido del numeral 4° del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el cual señala lo siguiente:

[…]

Aunado a lo anterior, se advierte que dentro del memorial visible en el archivo PDF n.° 199 del expediente digital, radicado el pasado 21 de septiembre de 2022, allegado cerca de un año después de presentada la demanda, el apoderado de la parte demandante manifiesta haber cometido un error al solicitar la declaración de los señores Edwin Cardona Pareja y Diego Vanegas Jaramillo como testigos, pues en realidad deseaba tenerlos como peritos y testigos técnicos, respectivamente.

En consecuencia, el Despacho debe reiterar que la oportunidad procesal pertinente

señores Edwin Cardona Pareja y Diego Vanegas Jaramillo como testigos, pues en realidad deseaba tenerlos como peritos y testigos técnicos, respectivamente.

En consecuencia, el Despacho debe reiterar que la oportunidad procesal pertinente para que la parte demandante solicite las pruebas que pretende hacer valer dentro de la acción especial contencioso administrativa en mención es hasta la presentación de la demanda y no en la oposición a las excepciones, razón por la cual, se negará la prueba solicitada y, en ese sentido, no se repondrá la decisión. […]”.

15. Por último, concedió el recurso de apelación contra el auto de 5 de septiembre de 2023 y remitió el expediente al Consejo de Estado.

V. CONSIDERACIONES

V.1. Competencia y oportunidad

16. Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 5 de septiembre de 2023 que negó el decreto de unas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1507, en el numeral 3. del artículo 1258 y en el numeral 7. del artículo 2439 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110.

17. El auto objeto de impugnación se notificó por estado del 6 de septiembre de 202311, por lo que el recurso de apelación instaurado el 11 del mismo mes y año12, se presentó oportunamente13.

7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Cfr. Índice 49 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 51 del expediente digital de primera instancia. 13 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.7

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01539-01

Demandante: Jaime Alberto Salazar Gutiérrez

V.2. Caso concreto

18. Corresponde determinar si las pruebas negadas en los numerales 1.2. y 5.4. del auto de 5 de septiembre de 2023, cumplen o no con los requisitos establecidos en la ley para su decreto. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto apelado.

V.2.1. Interrogatorio de parte

19. En el numeral 1.2. del auto apelado se negó el interrogatorio de parte solicitado en la demanda , por cuanto el artículo 198 de la Ley 1564 no permite a las partes solicitar su propio interrogatorio.

20. El recurrente pretende la revocatoria de l referido numeral, con sustento en que

en la demanda , por cuanto el artículo 198 de la Ley 1564 no permite a las partes solicitar su propio interrogatorio.

20. El recurrente pretende la revocatoria de l referido numeral, con sustento en que la ley permite el interrogatorio de la misma parte y que el único requis ito que se exige para su decreto es solicitarlo oportunamente.

21. El artículo 198 de la Ley 1564 sobre la prueba de interrogatorio de las partes

dispone:

“[…] El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.

Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.

[…]

El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes. […]”.

22. La Sección Primera de la Corporación frente a la procedencia del interrogatorio

de las partes ha precisado:

“[…] En efecto, la referida disposición, que concierne al interrogatorio de parte como prueba a decretar en el curso del proceso judicial, no prevé que dicha prueba deba solicitarse por la parte interesada respecto de su contraria, como sí lo señalaba de forma expresa el artículo 20314 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, lo anterior no significa que el solo hecho de que la actual legislación procesal no restrinja la posibilidad de que una parte solicite el decreto de su propio interrogatorio, implique que en todos los casos deba decretarse dicha prueba, dado que esto estará sometido a la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de esta.

En el presente asunto, en la medida en que la finalidad del actor es declarar sobre los hechos que narró en su demanda, las irregularidades que le atribuye a los actos

de esta.

En el presente asunto, en la medida en que la finalidad del actor es declarar sobre los hechos que narró en su demanda, las irregularidades que le atribuye a los actos demandados y los perjuicios que se le causaron, el Despacho advierte que la prueba que s olicita es inútil, dado que las manifestaciones que efectuó al respecto en el escrito introductorio son suficientes para ilustrar tales aspectos.

14 “[…] ARTÍCULO 203. INTERROGATORIO A INSTANCIA DE PARTE. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso […]”.8

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01539-01

Demandante: Jaime Alberto Salazar Gutiérrez

Sobre este tópico, esta Sección15 ha señalado: […]

Cabe anotar que el medio de prueba aludido no tiene como finalidad que la parte interesada solicite su propia citación para presentar de forma verbal una sustentación de su demanda ni una ratificación de esta, pues, como lo señaló el a quo, su oportunidad para afirmar todo aquello que le constara en su favor fue en la etapa introductoria del proceso, esto es, en la demanda y/o en la reforma de la misma. […]”16.

23. De conformidad con la norma y jurisprudencia citadas supra, el juez p uede de oficio o a solicitud de parte ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Además, para su decreto se exige el cumplimiento de los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia establecidos

oficio o a solicitud de parte ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Además, para su decreto se exige el cumplimiento de los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia establecidos en el artículo 16817 de la Ley 1564.

24. Por consiguiente , no es de recibo el fundamento d el a quo para negar el interrogatorio de la parte demandante, por lo que se estudiará si esta prueba reúne o no los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia para su decreto.

25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado18 precisó que la utilidad hace referencia “[…] al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva […] ”; la pertinencia alude a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver, y la conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.

26. El artículo 16719 de la Ley 1564 prevé que “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]”.

27. La Jurisprudencia de esta Corporación frente a la carga de la prueba ha señalado que: “[…] consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante , debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan

pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante , debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los d erechos que solicita sean reconocidos […]”20.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de julio de 2020, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2014-0035400. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de marzo de 2023. Expediente: 05001-23-33-000-2018-02219-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Por remisión del artículo 211 de la Ley 1437. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 1° de julio de 2021. Radicación núm. 11001-0315-000-2020-03585-00 (B). C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Carga de la prueba. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Auto de Sala de 9 de mayo de 2011. Radicación núm. 05001-23-26-000-1994-02376-01. C.P. Enrique Gil Botero.9

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01539-01

Demandante: Jaime Alberto Salazar Gutiérrez

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01539-01

Demandante: Jaime Alberto Salazar Gutiérrez

28. En el sub examine , en el acápite de pruebas del libelo introductori o se solicitó:“[…] se practique interrogatorio de parte al señor JAIME ALBERTO SALAZAR GUTIÉRRREZ (sic). […]”.

29. De acuerdo con lo indicado, aunque procede el interrogatorio de la misma parte y esta prueba fue pedida oportunamente, la parte demandante incumplió con la obligación que le asiste de exponer los hechos que pretenden evidenciarse con esta y, por lo tanto, no es posible determinar si la prueba es útil, pertinente y conducente para resolver al fondo del asunto.

30. En los procesos contenciosos administrativos el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios -como es exponer el propósito de las pruebas que solicitan-, puesto que se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado21.

31. En consecuencia, se confirmará el numeral 1.2. del auto de 5 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

V.2.2. Citación de los señores Edwin Cardona Pareja y Edwin Chalarca Asteiza

32. En el numeral 5.4. del auto de 5 de septiembre de 2023 se negó el decreto de la prueba consistente en citar a los señores Edwin Cardona Pareja y Edwin Chalarca Asteiza para que, “[…] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 del

prueba consistente en citar a los señores Edwin Cardona Pareja y Edwin Chalarca Asteiza para que, “[…] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 del CPACA y 228 del CGP, se fije fecha y hora para que en audiencia pública absuelvan las preguntas que les realizaré frente al documento suscrito por estos y que a día de hoy pretende hacer valer como prueba o sustento de sus pretensiones el extremo activo de la litis […]”, solicitada en la contestación de la demanda de la sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

33. Como fundamento de esta decisión, se consideró que el documento “[…] Avalúo corporativo empresa lonja métrica […]” , elaborado por los señores Edwin Cardona Pareja y Edwin Chalarca Asteiza , fue aportado como prueba documental con la demanda y en tal condición se dispuso su decreto, razón por la cual, como el citado documento no fue decretado como dictamen pericial, no era procedente ordenar la citación de peritos.

34. La parte demandante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra el numeral 5.4. del auto de 5 de septiembre de 2023 , argumentando que al descorrer traslado de las excepciones, solicitó tener en cuenta el avalúo corporativo realizado por los señores Edwin Cardona Pareja y Edwin Chalarca Asteiza c omo una prueba pericial y pidió que el primero de estos fuera citado para la contradicción del dictamen.

21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Sentencia de 4 de diciembre de 2006.

Radicación núm. 23001-23-31-000-8639-01 C.P. Mauricio Fajardo Gómez.10

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01539-01

Demandante: Jaime Alberto Salazar Gutiérrez

35. El a quo , al resolver el recurso de reposición contra el proveído de 5 de septiembre de 2023, reiteró los fundamentos de esta decisión y, además, indicó que la prueba pericial aportada por la parte demandante con el escrito que descorrió traslado de las excepciones no podía ser decretada, toda vez que el artículo 71 de la Ley 388 no establece una etapa para descorrer el traslado de las excepciones.

36. Frente al primer fundamento del auto apelado para negar el decreto de esta prueba, según el cual, no es procedente ordenar la citación de los señores Edwin Cardona Pareja y Edwin Chalarca Asteiza porque el documento titulado “[…] AVALUO COMERCIAL CORPORATIVO Nº AVAL – 3.900 […]” fue aportad o y decretado como una prueba documental, se considera que le asiste razón al tribunal de primera instancia. (Negrilla del texto).

37. En el acápite de pruebas de la demanda se aportó esta prueba como documental y en esa calidad se decretó en el numeral 1.1. del auto apelado , por lo que las normas que regulan el dictamen pericial no le son aplicables y, por tal razón, no era procedente la citación de quienes elaboraron dicho documento.

38. Respecto de la decisión de negar el dictamen pericial aportado por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la sociedad

procedente la citación de quienes elaboraron dicho documento.

38. Respecto de la decisión de negar el dictamen pericial aportado por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. , se pone de presente que el medio de control de la referencia se encuentra normado principalmente por el artículo 71 de la Ley 38 8, en cuyo procedimiento especial no se encuentra prevista la etapa de traslado de las excepciones . N o obstante, como lo ha considerado la Sección Primera del Consejo de Estado 22 en otros asunto s23 que no se encuentran expresamente regulados por el artículo 71 de la Ley 388, en estos eventos se debe aplicar el principio de integración normativa y remitirse a las disposiciones de la Ley 1437 que regulan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

39. La Sección Primera en reciente pronunciamiento de 24 de julio de 2025, señaló:

“[…] Para resolver, es preciso señalar que el proceso contencioso de expropiación administrativa se rige por la norma especial prevista en la Ley 388 de 1997, la cual en sus artículos 71 y 72 establece lo siguiente: […]

Como puede apreciarse, en dicho proceso, la norma especial no establece regulación alguna en torno a la institución procesal de la reforma de la demanda, por lo que, ante el vacío de la norma especial, lo procedente es acudir a la regulación general que trata la materia.

En este caso, el proceso contencioso especial de expropiación administrativa se trata un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción y el medio de control es el de nulidad y

En este caso, el proceso contencioso especial de expropiación administrat

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