CE - Auto interlocutorio 05001233300020210159001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020210159001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 050012333000-2021-01590-01
Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano y otro1
Llamados en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., y otro2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Expropiación por vía administrativa Tema: Decide apelación de auto que negó pruebas
Decisión: Confirma
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 22 de octubre de 20243, mediante el cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó algunas de las solicitudes probatorias de la parte actora y de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 30 de agosto de 2021, el señor Carlos Andrés Salazar Gutiérrez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda4 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contra la Empresa de Desarrollo Urbano y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de lograr la nulidad de las resoluciones números SEC - 20215003091 de fecha 20 de enero de 2021, en la cual decide
Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de lograr la nulidad de las resoluciones números SEC - 20215003091 de fecha 20 de enero de 2021, en la cual decide expropiar el apartamento 202, ubicado en la calle 50 No. 81 -07, e identificado con matrícula inmobiliaria número 01N -5187409, por el valor catastral, y la resoluci ón número SEC-202150022255, del 24 de febrero de 2021, que resuelve el recurso de reposición en sentido confirmatorio.
1.2. En la demanda, la parte actora formuló, entre otras , las siguientes solicitudes probatorias:
B) Interrogatorio de parte.
Solicito se practique interrogatorio de parte al señor CARLOS ANDRES. SALAZAR
GUTIÉRRREZ.
C) Testimoniales.
1 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 2 Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S.A., en Liquidación. 3 Índice 36 Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 4 Índice 3 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01590-01
Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Se escuche al perito EDWIN CARDONA PARREJA, a quien se puede ubicar en la carrera 41 No. 36 Sur -57 Oficina 205, del municipio de Envigado Antioquia, Teléfono
www.consejodeestado.gov.co Se escuche al perito EDWIN CARDONA PARREJA, a quien se puede ubicar en la carrera 41 No. 36 Sur -57 Oficina 205, del municipio de Envigado Antioquia, Teléfono 4796817, Email; lonjametricaraiz@gmail.com,
Se escuche al experto DIEGO VANEGAS JARAMILLO, director de la lonja oriente, a quien se puede ubicar en la Calle 40 AA No. 50BB -33 del Municipio de Rionegro, Teléfono 4196054, email; gerencia@lonjaoriente.com
1.3. Mediante auto del 28 de enero de 2022 5, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.
1.4. Mediante auto del 15 de julio de 2022 6, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.
1.5. Mediante escrito del 17 de agosto de 2022 7, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, contestó la demanda y entre otras, realizó las siguientes solicitudes probatorias:
3. TESTIGOS
Solicito al señor Juez se sirva citar a declarar a las siguientes personas con el fin de obtener la claridad necesaria para establecer lo afirmado en la demanda y en el llamamiento en garantía formulado:
- DIANA MILENA BERNAL RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Medellín e identificada con cédula 52.468.677, quien ejerce funciones como Directora de
llamamiento en garantía formulado:
- DIANA MILENA BERNAL RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Medellín e identificada con cédula 52.468.677, quien ejerce funciones como Directora de Avalúos de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, quien conoce de primera mano la gestión desarrollada, la manera en que se solicitó y ejecutó la labor de avalúo y quien además podrá ilustrar al despacho sobre el alcance las obligaciones de la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA en el asunto que nos convoca, de allí la pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba.
DIRECCIÓN: Carrera 43 A con Calle 30, Centro Comercial Premium Plaza, Local 4450
Medellín – Antioquia.
CORREO: avaluos@lonja.org.co
- SANTIAGO PALACIO RAMÍREZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Medellín e identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.637.511, quien fue el perito avaluador que, en nombre de la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, se en cargó de expedir el Avalúo Comercial Corporativo LPR -IAV-11442019 del 16 de julio de 2019, quien también conoce de primera mano la gestión desarrollada, la manera en que se solicitó y ejecutó la labor de avalúo y quien además podrá ilustrar al despacho so bre el alcance las obligaciones de la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA en el asunto que nos
podrá ilustrar al despacho so bre el alcance las obligaciones de la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA en el asunto que nos convoca, de allí la pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba.
DIRECCIÓN: Carrera 43 A con Calle 30, Centro Comercial Premium Plaza, Local 4450
Medellín – Antioquia.
5 Índice 4 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 6 Índice 16 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 7 Índice 21 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01590-01
Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co CORREO: info@lonja.org.co
II. EL AUTO APELADO
2.1 Mediante auto del 24 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes. En concreto, a la parte actora le denegó las pruebas correspondientes al interrogatorio de parte y las testimoniales y al llamado en garantía la Corporación Lonja de Propiedad Raíz, le denegó las pruebas testimoniales.
2.1.1 Frente a las solicitudes probatorias de la parte actora el a quo señaló lo siguiente:
3. DECRETO DE PRUEBAS. PARTE DEMANDANTE: Con el valor que la ley les
2.1.1 Frente a las solicitudes probatorias de la parte actora el a quo señaló lo siguiente:
3. DECRETO DE PRUEBAS. PARTE DEMANDANTE: Con el valor que la ley les otorga, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda (001 p.21260).
4. En relación con el interrogatorio al mismo demandante (001 p.16), de acuerdo con el artículo 191 y ss. CGP, el interrogatorio de parte lo puede solicitar la contraparte pues tiene implicaciones de confesión; no procede entonces el decreto de esta prueba.
5. En cuanto con la solicitud de escuchar a dos testigos, no cumple los requisitos del artículo 212 CGP
2.1.2. Frente a las solicitudes probatorias de l llamado en garantía el a quo señaló lo siguiente:
11. En relación con la solicitud de escuchar la declaración de Diana Milena Bernal Rodríguez y Santiago Palacio Ramírez, en relación con la gestión y el avalúo, no se accede a su decreto, pues deben constar en los antecedentes administrativos aportados.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. Mediante escrito del 28 de octubre de 2024 8 y 29 de octubre de 2024 9, la parte actora y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz , respectivamente, presentaron recurso frente a la negación de las pruebas.
3.2. Como razones de inconformidad la parte actora, en primer lugar, adujo frente al interrogatorio de parte que el juez, a petición de una de las partes, puede ordenar el interrogatorio de esa misma parte, conforme lo permite el artículo 198 del Código
3.2. Como razones de inconformidad la parte actora, en primer lugar, adujo frente al interrogatorio de parte que el juez, a petición de una de las partes, puede ordenar el interrogatorio de esa misma parte, conforme lo permite el artículo 198 del Código General del Proceso. Esta facultad no se limita al propósito de obtener una confesión, sino que tiene un alcance más amplio: garantizar que la parte interesada sea escuchada dentro del proceso.
Igualmente señaló que cuando el interrogatorio de parte es solicitado por cualquiera de los extremos procesales , este medio de prueba resulta no solo procedente, sino también necesario y útil para el desarrollo del proceso judicial. Su práctica contribuye a la realización de los fines constitucionales del derecho al debido proceso y a la
8 Índice 39 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 9 Índice 41 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01590-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co defensa, en tanto que dicho interrogatorio está consagrado como prueba en el artículo 165 del mismo código.
De otra parte, frente al testimonio del señor Edwin Cardona Pareja, quien actuó como perito, explicó que este se solicitó con el propósito de que sustentara el informe pericial anexo a la demanda, lo cual en su consideración es útil, necesaria y pertinente, pues permitirá garantizar el derecho de las partes y esclarecer la verdad dentro del proceso administrativo.
anexo a la demanda, lo cual en su consideración es útil, necesaria y pertinente, pues permitirá garantizar el derecho de las partes y esclarecer la verdad dentro del proceso administrativo.
Por otro lado, respecto al testimonio de Diego Vanegas Jaramillo, la parte manifestó expresamente el desistimiento a la práctica de esa prueba.
3.3. A su vez, el llamado en garantía señaló que frente a las declaraciones testimoniales de Diana María Bernal Rodríguez y Santiago Palacio Ramírez el despacho incurrió en un error al rechazar dichas pruebas bajo el fundamento de que los nombres de los testigos debían encontrarse en los antecedentes administrativos, pues, en realidad, estos sí reposaban allí.
Al respecto, señaló que d e acuerdo con la información consignada en la plataforma SAMAI, el Municipio de Medellín había presentado, el 7 de febrero de 2022, la contestación de la demanda con sus respectivos anexos, compuestos por tres carpetas. Entre ellas figuraba una identificada como “Expediente ADTIVO Apartamento 202”, que contenía un documento en formato PDF denominado “AVALÚO 1144-2019”, correspondiente al Avalúo Comercial Corporativo LPR -IAV-1144-2019, elaborado y suscrito precisamente por los dos testigos cuya declaración había sido solicitada.
Por lo tanto, en consideración del recurrente dichos testigos formaban parte del expediente administrativo, toda vez que habían intervenido directamente en la elaboración del peritaje que sirvió de base para la oferta de compra derivada del contrato suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. Resaltó además que sus testimonios eran
contrato suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. Resaltó además que sus testimonios eran útiles para que el juez pudiera formar su convencimiento sobre el método de valoración aplicado, verificando así el cumplimiento de las normas técni cas y la validez de la información suministrada por la EDU en el marco del Contrato Interadministrativo núm. 4600077225 de 2018.
Finalmente, la parte aclaró que la interposición del recurso no obedecía a un capricho, sino al interés legítimo de que el Despacho conociera de primera mano cómo la Corporación había realizado el avalúo dentro del marco legal, cómo aplicó los procedimientos técnicos y de qué manera se desarrollaron los hechos que, según la defensa, demostraban su ausencia de responsabilidad.
3.4. Sobre los recursos interpuestos, el magistrado sustanciador mediante auto del 29 de noviembre de 202410, se pronunció en el siguiente sentido:
10. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN. El objeto del recurso de reposición ha sido instaurado, entre otros fines, para que el juzgador de primera instancia corrija sus eventuales errores, en tanto estos son connaturales a la falibilidad humana.
10 Índice 45 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01590-01
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11. La parte demandante argumenta en síntesis que son necesarios y útil el interrogatorio de parte del propio demandante y las testimoniales solicitadas. Mientras que la llamada en garantía Corporación Lonja de Propiedad Raíz advierte un presunto error del despacho al resolver la solicitud de la prueba testimonial, al considerar que los testigos llamados “no reposan expresamente en los antecedentes administrativos”.
12. Pues bien, como se dijo en la providencia recurrida, el interrogatorio de parte lo puede solicitar la contraparte pues tiene implicaciones de confesión, por lo que resulta improcedente la solicitud en colisión con el principio general del derecho proba torio según el cual a nadie le está permitido constituir su propia prueba.
(…)
14. En lo que respecta a la inconformidad probatoria de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz, basta con precisar que la providencia cuestionada fue clara en señalar que el objeto de la declaración de Diana María Bernal Rodríguez y Santiago Palacio Ramírez, esto es, la gestión y el avalúo, bien pueden constar en los antecedentes administrativos aportados; yerra la parte demandada al interpretar el argumento del despacho, porque precisamente eso fue lo que se dijo, que la gestión de estos deben reposar en los antecedentes.
15. En ese orden de ideas, no advierte el despacho irregularidad alguna en la decisión de 22/10/2024 que, entre otras decisiones, negó el decreto de unas pruebas y no hay lugar a reponerla.
IV. CONSIDERACIONES
15. En ese orden de ideas, no advierte el despacho irregularidad alguna en la decisión de 22/10/2024 que, entre otras decisiones, negó el decreto de unas pruebas y no hay lugar a reponerla.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 7° del artículo 243 ibidem, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso de apelación incoado por las partes contra la decisión de negar el decreto de pruebas adoptada por el magistrado sustanciador d el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 22 de octubre de 2024.
En ese orden, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado de 24 de octubre de 202411 y los recursos presentados contra dicha decisión se present aron mediante mensaje de datos los días 28 y 29 del mismo mes y año, es decir, se radicaron oportunamente.
4.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el Despacho deberá resolver, por un lado, si en el asunto bajo examen procedía denegar la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la actora. Seguidamente, se resolverá si había lugar a negar, por innecesarios, el decreto de la s pruebas testimoniales solicitadas por la s partes correspondientes a las personas que contrataron y elaboraron los dictámenes periciales obrantes en el expediente.
11 Índice 37 del Sistema de Gestión de Documentación SAMAI.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01590-01
Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez
periciales obrantes en el expediente.
11 Índice 37 del Sistema de Gestión de Documentación SAMAI.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01590-01
Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 4.3. Análisis del asunto
Ahora bien, en orden a resolver los problemas jurídicos planteados, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
4.3.1. De las pruebas denegadas a la parte actora
4.3.1.1. El Despacho advierte que la parte actora pidió, un interrogatorio de parte sin indicar la finalidad del mismo . En el recurso presentado se planteó que dicho medio probatorio era “necesario y útil, para el proceso donde el fin buscado con el mismo es materializar las garantías constitucionales, por cuanto se encuentra señalado como prueba en el artículo 165 del C.G.P”
Ahora bien, el Despacho observa que, en efecto, la parte actora no informó de manera clara y expresa el objeto del interrogatorio de parte solicitado.
A este respecto, debe recordarse que el artículo 165 del Código General del Proceso12 se refirió a los distintos medios de prueba que pueden ser decretados dentro del marco de un proceso judicial13, listado dentro del cual fueron previstos, entre otras figuras, la declaración de parte, la confesión y el testimonio de terceros. Entre estas opciones, cabe la posibilidad de decretar testimonios, siempre que se trate de terceras
de un proceso judicial13, listado dentro del cual fueron previstos, entre otras figuras, la declaración de parte, la confesión y el testimonio de terceros. Entre estas opciones, cabe la posibilidad de decretar testimonios, siempre que se trate de terceras personas14, distintas a las partes, sobre quienes no surte ningún efecto lo que se decida en el proceso . Por su parte , tratándose de quien funge en el asunto como demandante o demandado, lo que procede es la llamada declaración de parte, que se decretaría de oficio o a solicitud de la parte contraria 15 con el ánimo de provocar una confesión.
Ahora bien, es preciso señalar que ante las solicitudes probatorias le corresponde al juez verificar el cumplimiento de los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia , para que pueda n ser decretada s como tales . Así, la conducencia se refiere a la idoneidad legal del medio probatorio para probar un hecho, es decir, cuando se estudie la conducencia de la prueba deberá valorarse que no exista prohibición legal de utilizar el medio solicitado. La pertinencia responde a una comparación entre los hechos que se plantean en el proceso con los que se pretenden demostrar dentro de éste ; y l a utilidad estará determinada por la capacidad probatoria del medio solicitado.
Teniendo presente lo anterior, luego de revisada la solicitud probatoria y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación por la parte demandante, el Despacho advierte que en el presente caso esta no desplegó ninguna argumentación que permita acreditar ninguna de las anteriores condiciones necesarias para el decreto de la prueba, puesto que la sola manifestación de que una prueba es necesaria, no la dota de entidad suficiente para ser decretada.
12 Aplicable conforme a la regla contenida en el artículo 306 del CPACA.
de la prueba, puesto que la sola manifestación de que una prueba es necesaria, no la dota de entidad suficiente para ser decretada.
12 Aplicable conforme a la regla contenida en el artículo 306 del CPACA. 13 “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 14 Artículo 208 del Código General del Proceso. 15 Artículo 198 del Código General del Proceso.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01590-01
Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, el Despacho precisa que el interrogatorio de parte no tiene como finalidad que la parte interesada solicite su propia citación para presentar de forma verbal una sustentación de su demanda ni una ratificación de esta, pues la oportunidad para afirmar todo aquello que a la demandante le const e en su favor es la etapa introductoria del proceso, esto es, en la demanda y/o en la reforma de esta . Además, conforme se explicó, la declaración de parte es procedente cuando se cita a la parte
para afirmar todo aquello que a la demandante le const e en su favor es la etapa introductoria del proceso, esto es, en la demanda y/o en la reforma de esta . Además, conforme se explicó, la declaración de parte es procedente cuando se cita a la parte contraria con el ánimo de provocar una confesión , situación que no ocurre en el presente caso.
Al respecto de la utilidad del interrogatorio de parte, esta Sección16 ha señalado que:
[…] Así pues, y en lo relacionado con el interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandante, la Sala considera que, tal como se expuso en la decisión impugnada, el mismo es inútil, dado que, para el conocimiento de los hechos que rodean la presente controversia, es suficiente con el relato que se hizo de los mismos en el escrito de la demanda y su contestación. Asimismo, porque de las pruebas documentales decretadas en el plenario es posible extraer las condiciones de tiempo, modo y lugar, e n el que presuntamente ocurrieron las conductas de competencia desleal endilgadas al tercero interesado en las resultas del proceso.
Así las cosas, al Sala confirmará la decisión que dispuso el rechazo del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, en tanto que en el expediente existen elementos de juicio suficientes para esclarecer los hechos que se pretenden demostrar con su práctica. […]
Y, frente a la conducencia del interrogatorio de parte, esta Sección17 ha señalado que:
[…] En relación con el interrogatorio de parte solicitado por la demandante, para la Sala no es conducente, por cuanto la finalidad de aquel es lograr la confesión judicial de la parte contraria. Es decir, la aceptación de hechos de quien declare, que le perjudican
[…] En relación con el interrogatorio de parte solicitado por la demandante, para la Sala no es conducente, por cuanto la finalidad de aquel es lograr la confesión judicial de la parte contraria. Es decir, la aceptación de hechos de quien declare, que le perjudican al declarante y benefician a la parte contraria.
Al efecto, el artículo 184 del Código General del Proceso establece:
“Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia ”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
En el caso bajo estudio la parte demandante pretende probar el riesgo de confusión de los signos enfrentados, frente a lo cual no resulta conducente el medio de prueba solicitado, pues para sacar avante sus pretensiones no podría aceptar o admitir lo contrario de lo que pretende en el proceso. […]
16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Auto del 30 de julio de 2020, Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00354-00. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Auto del 08 de junio de 2018, Radicación
17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Auto del 08 de junio de 2018, Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00397-00.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01590-01
Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co
De acuerdo con lo anterior, resulta necesario precisar que , si bien el interrogatorio de parte solicitado por el mismo sujeto procesal está permitido por el artículo 165 y 198 del CGP, su decreto no puede ser automático, ya que el juez debe realizar un examen riguroso y motivado que evalúe la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio, a la luz del equilibrio e igualdad procesal y la finalidad de lo que solicita el interesado.
En el presente caso no se advierte el cumplimiento de ninguno de los requisitos para su decreto, por lo que se confirmará lo decidido por el Tribunal en el auto apelado.
4.3.1.2. De otro lado, se tiene que la parte demandante solicitó decretar como prueba testimonial la siguiente:
Se escuche al perito EDWIN CARDONA PARREJA, a quien se puede ubicar en la carrera 41 No. 36 Sur -57 Oficina 205, del municipio de Envigado Antioquia, Teléfono 4796817, Email; lonjametricaraiz@gmail.com,
Se escuche al perito EDWIN CARDONA PARREJA, a quien se puede ubicar en la carrera 41 No. 36 Sur -57 Oficina 205, del municipio de Envigado Antioquia, Teléfono 4796817, Email; lonjametricaraiz@gmail.com,
A este respecto, el a quo consideró que dicha solicitud no cumplía con lo establecido en el artículo 212 del CGP pues en la demanda no se enunci aron cuáles eran los hechos objeto de la prueba , de manera que n o se podía identificar con claridad la finalidad del testimonio requerido. En su recurso de apelación, la demandante indicó lo siguiente:
OBJETO DE PRUEBA: es el perito que rindió el informe pericial anexo a la demanda, y la sustentación del mismo es necesaria y por ello así se solicitó en el acápite de las pruebas en el libelo genitor, por ello es útil, necesario y pertinente, pues le permi tirá a la Honorable Magistrada, garantizar los derechos y poder así llegar a la verdad dentro del proceso contencioso administrativo.
En ese orden, corresponde verificar si el testimonio enunciado fue solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CGP que dispone:
Artículo 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limita r la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
De la norma transcrita se infiere que en la solicitud se debe expresar: (i) el nombre, (ii)
suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
De la norma transcrita se infiere que en la solicitud se debe expresar: (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad . El incumplimiento de los anteriores requisitos conlleva la denegación de la prueba pues se trata de una falla en la acreditación de cargas procesales que acarrea una consecuencia adversa a sus destinatarios, consistente en este caso en la pérdida de la oportunidad procesal. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación señaló:
En efecto, resulta razonable concluir, a partir de la interpretación del artículo 212 CGP, que la solicitud de prueba testimonial debía ir acompañada de la identificación concreta de los hechos que se pretendían probar.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01590-01
Demandante: Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Tal y como lo concluyó la autoridad demandada, no es suficiente la mención que hizo la sociedad Mayagüez S.A. de que los testigos se pronunciarían "en general sobre los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que desprenda de su contestación, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción y aquello demás asuntos técnicos que
hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que desprenda de su contestación, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción y aquello demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso que se desprenda del interrogatorio y su desarrollo". Era necesario que se identificaran, de manera concreta, cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos.18 (Negrilla del despacho)
Ahora bien, u na vez revisada la solicitud de pruebas se advierte que la parte actora indicó el nombre de las personas a llamar a declaración , pero no señaló el objeto de su petición incumpliendo de esta manera la carga procesal citada supra.
Con todo, aun cuando en la formulación del recurso el apoderado del demandante se refirió de manera superflua y genérica a la que aduce ser la finalidad de los testimonios, dicha manifestación no satisface la exigencia del artículo 212 del CGP puesto que era necesario que se identificaran, de manera concreta, cuáles eran los hechos puntuales sobre los q
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