CE - Auto interlocutorio 05001233300020210180301 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020210180301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2021-01803-01 (6372-2024)
Demandante: John Jairo Botero Mesa
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Tema: Modificación de la liquidación del crédito
__________________________________________________________________
Asunto
El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
I. Antecedentes
1.1. Demanda
1. John Jairo Botero Mesa solicitó, a través de la acción ejecutiva, que se librara
mandamiento de pago por las siguientes sumas:
«[...] PRIMERA: Por la suma de $315.758.712 pesos, Por concepto de capital insoluto de reliquidación de la Pensión De Invalidez desde 09 de noviembre de 2011; conforme sentencia.
SEGUNDA: Por las Agencias en Derecho, según providencia del 25 de febrero de 2021, en la suma de $3.342.805 pesos.
TERCERA: Más los intereses del Artículo 2332 Del Código Civil correspondientes al 6% anual, sobre la suma del capital, desde la fecha de su exigibilidad (ejecutoria) y hasta la fecha que se haga el pago total de la obligación.
TERCERA: Más los intereses del Artículo 2332 Del Código Civil correspondientes al 6% anual, sobre la suma del capital, desde la fecha de su exigibilidad (ejecutoria) y hasta la fecha que se haga el pago total de la obligación.
CUARTO: Impondrá a la ejecutada las costas en el ejecutivo».
2. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:
1 En adelante Colpensiones.2
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01803-01 (6372-2024)
Demandante: John Jairo Botero Mesa
2.1. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y , como restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de invalidez a partir d el 9 de noviembre de 2011 , el retroactivo, la indexación y las costas procesales.
1.2. Mandamiento de pago
3. En auto del 16 de febrero de 2023 , el Tribunal Administrativo de Antioquia,
resolvió:
«PRIMERO: Se ordena LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del JOHN JAIRO BOTERO MESA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor los siguientes términos:
- La suma de $ 285.148.410 correspondiente al valor del capital.
- La suma de 40.698.440 correspondiente a la indexación.
- Los intereses moratorios correspondientes que se causen sobre las sumas condenadas desde el 7 de septiembre de 2020 al 7 de
- La suma de 40.698.440 correspondiente a la indexación.
- Los intereses moratorios correspondientes que se causen sobre las sumas condenadas desde el 7 de septiembre de 2020 al 7 de diciembre de 2020, reanudados desde el desde el 4 de marzo de 2021
(fecha de la presentación de la reclamación) y hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
- La suma 3.342.805 correspondiente a las agencias en derecho, según providencia del 25 de febrero de 2021 […]» [sic]
1.3. Presentación de excepciones y actuación posterior
4. Colpensiones, dentro del término establecido en la ley, presentó las excepciones que denominó pago, compensación e imposibilidad de condena en costas.
5. Antes que se dictara sentencia que resolvieras las excepciones propuestas, el 7 de febrero de 2024, Colpensiones aportó una « liquidación manual de intereses e indexación […] para que [fuera] tenid[a] en cuenta al momento de resolver las excepciones propuestas por la entidad».
1.4. Orden de seguir adelante con la ejecución
6. Mediante sentencia p roferido el 8 de mayo de 2024, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución librada en contra Colpensiones, en los términos del3
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01803-01 (6372-2024)
Demandante: John Jairo Botero Mesa
mandamiento de pago en el entendido que el ingreso base de liquidación 2 era la suma de $10.780.800, valor que fue reconocido en la Resolución GNR-240462 del
Demandante: John Jairo Botero Mesa
mandamiento de pago en el entendido que el ingreso base de liquidación 2 era la suma de $10.780.800, valor que fue reconocido en la Resolución GNR-240462 del 17 de agosto de 2016 y no fue discutido por las partes. Asimismo, se ordenó practicar la liquidación del crédito por cualquiera de las partes.
1.5. Trámite de la liquidación del crédito
7. El 18 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado de «[…] la liquidación actualizada del crédito presentada por COLPENSIONES […]» [sic] que esta entidad había presentado el pasado 7 de febrero de 2024.
8. Por su parte, el ejecutante presentó liquidación de crédito por las siguientes sumas: (i) $131.268.915 por concepto de capital insoluto; (ii) $109.642.954 por concepto de intereses moratorios liquidados al 31 de mayo de 2024. Para un total de $240.911.869.
9. En auto del 24 de julio de 2024, el a quo dejó sin efectos el proveído del 18 de junio anterior, pues la «liquidación [fue] presentada por Colpensiones en el mes de febrero de la anualidad, esto es, previo a que se profiriera sentencia ». Adicionalmente, corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte actora a efectos que Colpensiones presentara objeciones.
1.6. Objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante
10. El 5 de agosto de 2024, Colpensiones presentó objeciones a la liquidación de la
Colpensiones presentara objeciones.
1.6. Objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante
10. El 5 de agosto de 2024, Colpensiones presentó objeciones a la liquidación de la parte ejecutante, al considerar que había incurrido en un error pues, el IBL reconocido al ejecutante por $10.780.800 era erróneo, el valor real correspondía era la suma de $7.165.804. Asimismo, aportó la «Resolución GNRA 240462 » [sic] -sin fechapor medio de la cual se aclaró dicha imprecisión contenida en la «Resolución 240462 del 17 de Agosto de 2016».
1.7. Modificación de la liquidación del crédito
11. El 11 de septiembre de 2024, e l Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió modificar la liquidación de crédito en lo que respecta a los intereses moratorios causados. Para ello, tuvo en cuenta la liquidación de realizada por la profesional
contable de esa corporación, así:
2 En adelante IBL.4
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01803-01 (6372-2024)
Demandante: John Jairo Botero Mesa
12. Los argumentos que sirvieron de base para la decisión fueron los siguientes:
12.1. El IBL corresponde a la suma por la que se libró mandamiento ejecutivo el 16 de febrero de 2023 y la orden de seguir adelante la ejecución mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2024.
12.2. En aras de salvaguardar los principios superiores que rigen en el ordenamiento
de febrero de 2023 y la orden de seguir adelante la ejecución mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2024.
12.2. En aras de salvaguardar los principios superiores que rigen en el ordenamiento jurídico, con pleno reconocimiento de la legalidad a la que deben sujetarse las actuaciones que se produzcan en ejercicio de la función jurisdiccional, y con observancia del debido proceso, procedió a modificar de oficio la liquidación del crédito allegada por el ejecutante, en lo que respecta a l os intereses moratorios causados.
1.8. Recurso de apelación
13. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con
fundamento en los siguientes argumentos:
13.1. El Tribunal Administrativo de An tioquia se basó en un IBL de $10.780.800, cuando en realidad Colpensiones corrigió dicho valor en la Resolución GNRA 240462 -sin fecha-, estableciendo el IBL real en $7.165.804. Esta diferencia causó un cálculo erróneo del crédito a pagar.
13.2. Solicita que la liquidación del crédito se haga sobre la base del IBL correcto y que, una vez realizada esta nueva liquidación, se examine la terminación del proceso por pago, en atención a que Colpensiones ha reconocido el monto de la5
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01803-01 (6372-2024)
Demandante: John Jairo Botero Mesa
pensión de invalidez conforme a la normatividad aplicable y a las sentencias judiciales.
1.9. Trámite del recurso
14. En auto proferido el 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de
pensión de invalidez conforme a la normatividad aplicable y a las sentencias judiciales.
1.9. Trámite del recurso
14. En auto proferido el 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto diferido el recurso de apelación presentado por
Colpensiones.
II. Consideraciones
2.1. Procedencia y oportunidad del recurso
15. El artículo 446 del CGP estableció que «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva», disposición aplicable al caso concreto, en razón a que en el CPACA no prevé el trámite para esta etapa procesal.
16. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, es decir que se cumplen con los requisitos de procedencia de la apelación.
17. Por otra parte, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 322 del CGP, ya que el auto apelado se notificó por medio electrónico el 19 de septiembre de 20243, y el recurso se presentó un día antes, esto es, el 18 de septiembre siguiente.
2.2. Competencia
18. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA4, le corresponde al magistrado ponente dictar «las demás» providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso
18. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA4, le corresponde al magistrado ponente dictar «las demás» providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja. Esa expresión [las demás] se refiere a que será competencia de la Sala, Sección o Subsección, expedir los autos referidos en los literales a) al h) del numeral segundo de esa misma disposición, dentro de los cuales no se encuentra el recurso de apelación presentado contra el auto que modifica la liquidación del crédito.
3 La providencia referida se envió por correo electrónico el 16 de septiembre de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 19 de septiembre siguiente, en atención a los dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01803-01 (6372-2024)
Demandante: John Jairo Botero Mesa
19. Igualmente, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, previo que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [...]». En consecuencia, procede el despacho a resolver los recursos de apelación presentados por las partes.
2.3. Problema jurídico
20. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Colpensiones, en la etapa
[...]». En consecuencia, procede el despacho a resolver los recursos de apelación presentados por las partes.
2.3. Problema jurídico
20. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Colpensiones, en la etapa de liquidación del crédito, puede solicitar que se modifique el IBL de la pensión de
invalidez de John Jairo Botero Mesa?
21. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se hará una contextualización sobre la etapa de liquidación del crédito; y, segundo, se resolverá el caso concreto. En este último se examinarán los argumentos de las partes.
2.4. El proceso ejecutivo y la liquidación del crédito.
22. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente. Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un documento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse, entre otros, en las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
23. En caso de que no se cumpla con la obligación o la entidad no la satisfaga completamente, el acreedor puede acudir a través de la demanda ejecutiva para cobrar el capital e intereses que se le adeudan. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente,
cobrar el capital e intereses que se le adeudan. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, en la que aquél considere legal». En esta etapa, se examinarán los requisitos formales del título, los cuale s podrán discutirse mediante recurso de reposición contra esa providencia, sin perjuicio de que, si existe algún defecto, el juez pueda declararlos de oficio en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución [artículo 298, parágrafo del CPACA].
24. A más de lo anterior, en el mandamiento se ordenará el pago en el término de 5 días, con los intereses que se hicieron exigibles hasta que se haga efectiva la deuda. En caso de que se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago7
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01803-01 (6372-2024)
Demandante: John Jairo Botero Mesa
comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento» [artículo 431 del CGP].
25. Agotada esa etapa, la entidad ejecutada podrá contestar la demanda. De conformidad con el artículo 442 del CGP, cuando se trate «del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza la función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación,
conformidad con el artículo 442 del CGP, cuando se trate «del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza la función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia [...]».
26. Entonces, la ejecutada puede acudir a alguna de estas excepciones, caso en el cual, el juez citará a las audiencias previstas en los artículos 371 y 373 del CGP y se pronunciará mediante sentencia. Si esta es totalmente favorable al deudor se terminará el proceso y, en caso contrario, se ordenará seguir adelante con la ejecución, según lo previsto en el artículo 443 ibidem.
27. También puede ocurrir que la parte demandada opte por proponer otro tipo de excepciones que no proceden al tenor del artículo 442 antes citado. En estos casos, el juez deberá proferir un auto rechazándolas de plano, el cual es susceptible del recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 321 del CGP y, posteriormente, ordenará seguir adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso conforme con el artículo 440 del CGP5.
28. Ahora, el artículo 446 ibidem prevé que, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación , «de acuerdo con lo dispuesto
siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación , «de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios». El trámite que se imparte en esta etapa procesal es el siguiente:
28.1. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, por el término de 3 días, dentro del cual solo podrá formular objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
5 «Artículo 440. [...] Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adela nte la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado».8
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01803-01 (6372-2024)
Demandante: John Jairo Botero Mesa
28.2. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el
que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
29. La doctrina ha señalado que, la liquidación del crédito es «un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los intereses que se adeuden y las actuaciones aplicables. De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de[l] [...] respectivo mandamiento de pago»6.
30. Lo anterior, por cuanto la orden de seguir adelant e con la ejecución es concluyente, en tanto «queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor»7.
31. Igualmente, esta Sección, al pronunciarse sobre la liquidación crédito y su procedencia, ha puntualizado que deberá ser aprobada «luego de verificar su correspondencia que ordenó seguir adelante la ejecución»8.
32. En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y, su único objeto, es definir el estado de la cuenta.
32. En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y, su único objeto, es definir el estado de la cuenta.
2.5. Caso concreto
33. Colpensiones alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la liquidación del crédito con fundamento en un IBL de $10.780.800, cuando en realidad la entidad recurrente corrigió dicho valor en la Resolución GNRA 240462, estableciendo el IBL real en $7.165.804. En consecuencia, solicitó que la liquidación
6 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622. También se puede consultar el auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02. 7Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 31 de julio de 2019, radicación: 25000 -23-42-0002015-06054-02(0626-19). 8 Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicación 25000 -23-42-0002017-00001-02 (0234-2022).9
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01803-01 (6372-2024)
Demandante: John Jairo Botero Mesa
del crédito se haga sobre la base del IBL correcto y que, una vez realizada esta nueva liquidación, se examine la terminación del proceso por pago.
34. Pues bien, como quedado claro en líneas anteriores, la orden de seguir adelante
del crédito se haga sobre la base del IBL correcto y que, una vez realizada esta nueva liquidación, se examine la terminación del proceso por pago.
34. Pues bien, como quedado claro en líneas anteriores, la orden de seguir adelante con la ejecución es concluyente, en tanto agota las oportunidades de defensa del ejecutado, limitando las actuaciones judiciales subsiguientes a la satisfacción plena del crédito a favor del acreedor. A efectos de lo anterior, en la etapa de la liquidación del crédito corresponde determinar el valor económico de una obligación , pues existe certeza sobre su contenido y exigibilidad.
35. Entonces, la aprobación de la liquidación del crédito está condicionada a lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
36. En el proceso se acreditó que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de pago y compensación y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución librada en contra Colpensiones. Particularmente, al resolver la excepción de pago respecto del IBL para la liquidación de la pensión de invalidez del ejecutante , textualmente
señaló:
«Colpensiones, en escrito mediante el cual solicita la terminación del proceso, manifiesta que mediante Resolución No. GNR 378148 del 12 de diciembre de 2016 reliquidó la pensión de invalidez al asegurado en los mismos términos ordenados en el fallo judicial. Esto es, teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación IBL, reliquidando así la prestación, en cuantía de $5.838.470, efectiva a partir del 16 de abril de 2014.
el fallo judicial. Esto es, teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación IBL, reliquidando así la prestación, en cuantía de $5.838.470, efectiva a partir del 16 de abril de 2014.
Agrega que dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, ordenó un pago único por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 9 de noviembre de 2011 fecha de la estructuración de la invalidez y fecha ordenada en el fallo judicial hasta el 15 de abril de 2014, un día antes del ingreso en nómina de la resolución No. GNR 378148 del 12 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta la mesada reconocida en la mencionada resolución, deflactando así la mesada pensional, que para el año 2011 corresponde a la suma de $5.389.897.
A fin de resolver lo discutido entre las partes, ha de tenerse en cuenta que mediante la Resolución SUB159937 del 9 de julio de 2021, Colpensiones ordenó lo siguiente:10
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01803-01 (6372-2024)
Demandante: John Jairo Botero Mesa
Posteriormente, en Resolución No. GNR 240462 del 17 de agosto del mismo año “Por la cual se reliquida una pensión” la entidad ejecutada reliquidó nuevamente la pensión de invalidez a favor de demandante en cuantía de $ 5.821.632, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 54%. Veamos:11
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01803-01 (6372-2024)
Demandante: John Jairo Botero Mesa
cuenta una tasa de remplazo del 54%. Veamos:11
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01803-01 (6372-2024)
Demandante: John Jairo Botero Mesa
De lo anterior se desprende que Colpensiones realizó la reliquidación de la pensión del ejecutante tomando como como tasa de remplazo el 54% del IBL y no el 75% como fue ordenado en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, pese a que en el citado cuadro se indique lo contrario.
Veamos, si tomamos el IBL, que corresponde a $10.780.800 (valor que no fue discutido por las partes) y lo multiplicamos por 54%, esto arroja como resultado $5.821.632.
Mientras que sí, tomo los mismos $10.780.800 y lo multiplico por 75% (como ordenó la sentencia), obtendría un valor de $8.056.600. (A partir del abril de 2014.)
De esta forma se demuestra que en efecto, Colpensiones no cumplió en debida forma lo ordenado en sentencia.
Teniendo esto claro, la contadora liquidadora procedió a realizar la liquidación de la mesada pensional conforme al IBL ($10.780.800) reconocido en la resolución GNR240462 del 17 de agosto de 2016, en cuantía del 75%. Previo a ello, a fin de conocer los valores de la mesada en los años previos, se realizó una deflactación, que es una operación matemática que transforma una variable a precios corrientes (nominales) en otra a precios constantes […]».
37. De lo expuesto, se observa que el a quo estudió la excepción de pago, al señalar
una operación matemática que transforma una variable a precios corrientes (nominales) en otra a precios constantes […]».
37. De lo expuesto, se observa que el a quo estudió la excepción de pago, al señalar que el IBL correspondía a la suma $10.780.800, con una tasa que era del 75%. Por un valor a liquidar por la primera mesada de $8.056.600.12
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01803-01 (6372-2024)
Demandante: John Jairo Botero Mesa
38. Ahora bien, contra la anterior decisión era procedente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 20809; no obstante, Colpensiones no interpuso dicho recurso con el fin de plantear su inconformidad respecto del valor determinado en el IBL dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
39. Así las cosas, el despacho no estudiará lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues estos son propios de una etapa procesal anterior, m áxime si Colpensiones tuvo la oportunidad de manifestar dichas inconformidades y no lo hizo.
40. En suma, Colpensiones no controvirtió oportunamente el valor del IBL determinado en el proceso, pese a que tenía a su disposición el recurso de apelación para plantear su inconformidad. En ese orden, el despacho no puede entrar a examinar los argumentos expuestos en dicho recurso, dado que corresponden a una etapa procesal precluida.
41. En consecuencia, el despacho confirmará el auto proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se modificó
corresponden a una etapa procesal precluida.
41. En consecuencia, el despacho confirmará el auto proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por las razones expuestas.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
APP
9 Así se estableció su procedencia por pate del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, Rad.: 11001-0315-000-2023-00857-00.