CE - Auto interlocutorio 05001233300020210197101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020210197101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810)
Demandante: Ángela María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño Vásquez
Demandado: Corantioquia.
Tema: Rechazo recurso de apelación
AUTO
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 190 -RES2012-7398 de 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas por la ejecutada contra el Mandamiento de Pago - Resolución 190-RES2010-6128 de 30 de octubre de 2020-, y de la Resolución 190-RES21012-1102 de 25 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.
de 2020-, y de la Resolución 190-RES21012-1102 de 25 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.
Mediante sentencia de 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante . Notificada por correo electrónico el 27 de agostos de 20241.
El 18 de septiembre de 2024 la parte demandante presentó solicitud de nulidad procesal por considerar que se configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso -Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado-.
El mencionado tribunal en providencia de 8 de noviembre de 2024 negó la nulidad solicitada, teniendo en cuenta que si bien en la sentencia no se trascribi eron los alegatos de conclusión que corr esponden a los mismos argumentos de la demanda, ello en nada influyó en la decisión, de manera que esa omisión no fue trascendente y menos aún, que haya dado lugar a configurar la vulneración al debido proceso
El mismo 18 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
1 Índice 2 EXPEDIENTE DIGITAL. Enlace 050012333000201210197100. 27Sentencia.pdf.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 24 de enero de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
www.consejodeestado.gov.co 2 El 24 de enero de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el marco del análisis sobre la procedencia de la admisión del recurso de apelación, corresponde establecer si se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 247-1 del CPACA.
El numeral 1 del artículo 247 del CPACA prevé que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante el juez que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
En el presente caso se observa que, el 27 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, la cual fue notificada electrónicamente a las partes en esa misma fecha.
En cuanto a la notificación electrónica la Sala Plena se pronunció mediante Auto de 29 de noviembre de 2022 2 en el que se adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial, «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
Por lo tanto, el término de diez días para presentar el recurso de apelación inició el miércoles 28 de agosto de 2024 y finalizó el 12 de septiembre del mismo año. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante interpuso el recurso de apelación
miércoles 28 de agosto de 2024 y finalizó el 12 de septiembre del mismo año. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 18 de septiembre de 2024, se concluye que fue presentado en forma extemporánea.
Es necesario advertir que la interposición de un incidente de nulidad no suspende automáticamente los términos procesales, si la nulidad es declarada, s í los afecta anulando la actuación, lo que implica que se reanuda el cómputo de este, por lo tanto, si se interpone simultánea mente el recurso de apelación y el incidente de nulidad, el término para apelar debe computarse de manera independiente.
En ese orden de ideas, comoquiera que el incidente de nulidad no fue declarado, los términos para interponer el recurso de apelación continuaron su curso normal. Así las cosas, se rechazará el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 27 de agosto de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por haberse presentado de manera extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2 Auto 735 de 2022, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
2 Auto 735 de 2022, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador