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CE - Auto interlocutorio 05001233300020210204901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020210204901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-02049-01 (0011-2024)

Demandante: César Augusto Bello Calderón

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Tema: Derecho de postulación. Deja sin efecto admisión del recurso de apelación.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones . No obstante, se advierte que este no podía admitirse, porque quien lo presentó no acreditó la calidad de apoderada de la parte.

Veamos:

ANTECEDENTES

1. El señor César Augusto Bello Calderón instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los actos expedidos el 3 de diciembre de 2019 y el 5 de febrero de 2021

Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los actos expedidos el 3 de diciembre de 2019 y el 5 de febrero de 2021 por la Inspección Delegada de la Región de Policía nro. 6 y por la Inspección General de la Policía Nacional, mediante los cuales fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1 ) mes; y de la Resolución 0957 del 3 de mayo de 2021, que ejecutó el correctivo.

2. Como restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara el pago de lo s salarios y prestaciones dejados de percibir durante el lapso de l correctivo disciplinario, sin solución de continuidad, que lo llamaran a curso de ascenso y se retirara la sanción del registro de antecedentes disciplinarios.

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) accedió parcialmente a las pretensiones, tras encontrar que las pruebas practicadas por la autoridad disciplinaria no llevaban a la certeza, más allá de toda duda razonable, respecto de la responsab ilidad del demandante en la ejecución de la conducta por la cual fue sancionado.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02049-01 (0011-2024)

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4. La demandada apeló la decisión, recurso que fue concedido y admitido el 11 de marzo de 2024 en esta Corporación. En esa providencia se dispuso que, una vez

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4. La demandada apeló la decisión, recurso que fue concedido y admitido el 11 de marzo de 2024 en esta Corporación. En esa providencia se dispuso que, una vez ejecutoriado el auto, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

5. Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

6. De conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación contra sentencias debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Según el numeral 3 de la misma disposición, « si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos » (subrayas fuera del original).

7. De manera que el recurso de apelación en contra de sentencias, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene una doble verificación para su trámite: la de quien lo concede y la de quien debe admitirlo. En ambos casos, se examina el cumplimient o del requisito de oportunidad que trae la citada norma, sumado a las demás exigencias legales, como el derecho de postulación, en los términos del artículo 73 del Código General del Proceso; o la carga argumentativa

examina el cumplimient o del requisito de oportunidad que trae la citada norma, sumado a las demás exigencias legales, como el derecho de postulación, en los términos del artículo 73 del Código General del Proceso; o la carga argumentativa de los incisos 2 y 3 del numeral 3, del artículo 322 de la misma normativa; que resulta aplicable por la remisión de que trata el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

8. En cuanto a la comparecencia al proceso, de conformidad con el referido artículo 73, «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».

9. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es de aquellos procesos en los que se permite la intervención directa de las partes, de modo que las diferentes actuaciones deben realizarse por intermedio de apoderado debidamente constituido.

10. En el caso que se analiza, se advierte que mediante memorial radicado vía correo electrónico el 25 de septiembre de 2023, la señora Aidy Jhoana Pérez Herrera, quien manifestó obrar en calidad de apoderada de La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia un escrito de apelación1. No obstante, este memorial no se acompañó del

1 Según consta en el índice 00028 del trámite en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02049-01 (0011-2024)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 respectivo poder, de tal forma que no es posible validar que la referida profesional represente los intereses de la entidad demandada.

11. Según lo dicho, no puede dársele trámite al referido escrito, pues, para seguir con la terminología del artículo 247 de la ley 14378 de 2011, no se cumplió con un requisito legal, en la medida en que en la presentación del recurso no se acreditó la debida constitución de la representación en cabeza de la apelante.

12. Por ello, se dejará sin efecto el auto que admitió el recurso de apelación y, en su lugar, será rechazado.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. DEJAR sin efectos el auto del 11 de marzo de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Segundo. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Tercero. En firme esta providencia , informar al Tribunal la decisión y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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