CE - Auto interlocutorio 05001233300020210210202 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020210210202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 02102 02 (3727-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Carlos Arturo Ramírez Gómez Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por el señor Carlos Arturo Ramírez Gómez con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
Segunda de Oralidad.
1. Antecedentes i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Universidad de Antioquia, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 572 del 15 de septiembre de 2006, expedida por dicha institución educativa, a través de la cual ordenó pagarle al señor Carlos Arturo Ramírez Gómez el valor equivalente al ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a restituirle las sumas pagadas,
la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a restituirle las sumas pagadas, derivadas del acto enjuiciado, desde el 14 de junio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2021, correspondientes a $ 225.328.042 COP, más los valores que se ocasionen con posterioridad, hasta que la sentencia se encuentre en firme. 1 En adelante CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001 23 33 000 2021 02102 02 (3727-2023) Demandante: Universidad de Antioquia ii) El 30 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual a) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; b) denegó la devolución de los dineros pagados a causa de aquel; y c) decidió no condenar en costas. iii) Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Arturo Ramírez Gómez interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual allegó los siguientes documentos: a. Resolución Superior 2035 del 26 de enero de 1994, expedida por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, «[p]or la cual se establece el procedimiento para administrar las cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social Integral», más la «tabla de cotizaciones durante
Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, «[p]or la cual se establece el procedimiento para administrar las cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social Integral», más la «tabla de cotizaciones durante 1994 para el Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993)». b. «Contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, suscrito entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, el departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia», del 12 de julio de 2002, con los anexos 1 («cuadro resumen de proyección de ingresos») y 3 («procedimiento para el cálculo de los valores de amortización del bono de valor constante serie B cada año»).
2. Consideraciones En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las
mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 2Radicación: 05001 23 33 000 2021 02102 02 (3727-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia , cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. [Subrayas por fuera del original] De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse la solicitud presentada con tal propósito. Bajo este razonamiento, no se tendrán como pruebas, en segunda instancia, los documentos que presentó el señor Carlos Arturo Ramírez Gómez con el recurso de apelación, ya que estos no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que i) no fueron aportados de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañen a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo ; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito
o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de pruebas denegadas en primera 3Radicación: 05001 23 33 000 2021 02102 02 (3727-2023) Demandante: Universidad de Antioquia instancia o que, habiendo sido decretadas oportunamente, no fue posible su práctica. En consecuencia, se resolverá desfavorablemente la solicitud probatoria formulada por el señor Carlos Arturo Ramírez Gómez con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa de que trata el inciso 2.° del artículo 213 del CPACA, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarse necesario para decidir el fondo del asunto.2 En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No tener como pruebas, en segunda instancia, los documentos allegados por el señor Carlos Arturo Ramírez Gómez con el recurso de apelación, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarse necesario, de conformidad con las razones esbozadas previamente. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el
expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JMMC 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de noviembre de 2020, expediente 41001 23 33 000 2015 00691 01 (5603-2019), M.P., William Hernández Gómez. En dicha providencia se indicó lo siguiente: «Así, la prueba de oficio sólo tendrá su operatividad bajo la potestad del juez como director del proceso, pues en este entendido es el obligado a direccionar las actuaciones judiciales para dilucidar los hechos y omisiones alegados por las partes, facultad que se ejerce luego de analizar los elementos probatorios allegados por las partes y definido el objeto de la litis y al advertir, se insiste, puntos oscuros o difusos, presupuesto que trae el legislador en el artículo 213 del CPACA atrás referido. Por consiguiente, el juez no puede ejercer su facultad oficiosa en atención a las pruebas insinuadas por las partes, cuando se encuentren vencidas las oportunidades procesales para que estas las alleguen o pidan, o cuando no cumplan con ninguna de las causales previstas por la ley para que proceda su decreto». 4Radicación: 05001 23 33 000 2021 02102 02 (3727-2023) Demandante: Universidad de Antioquia CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5