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CE - Auto interlocutorio 05001233300020210218102

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020210218102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02181-02 (3516-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Horacio Armando Muñoz Amed

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Bogota D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicacion: 05001-23-33-000-2021-02181-02 (3516-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Horacio Armando Muñoz Amed Tema: saneamiento del proceso. Subtema. Decreto de pruebas en segunda instancia.

AUTO DE SANEAMIENTO DEL PROCESO El despacho de la magistrada ponente, antes de dictar sentencia de segunda instancia, advierte que es necesario adoptar medidas de saneamiento para evitar posibles nulidades.

1. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Junto con su escrito, allegó documentos que pretende se tengan en cuenta en el análisis de segunda instancia. Sin embargo, luego de admitido el recurso, el proceso ingresó al despacho para fallo sin que se hubiese decidido sobre la petición probatoria en mención. ll. ANTECEDENTES

1. La Universidad de Antioquia, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de

hubiese decidido sobre la petición probatoria en mención. ll. ANTECEDENTES

1. La Universidad de Antioquia, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Horacio Armando Muñoz Amed, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual ordenó pagarle el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación. A título de restablecimiento, pidió que se ordene al demandado devolver las sumas pagadas con ocasión del acto acusado, desde el 26 de diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2021, más los valores que se causen con posterioridad y hasta que la sentencia que se profiera se encuentre en firme".

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, profirió sentencia el 30 de marzo de 2023?, en la que concedió parcialmente las pretensiones 1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.7ip) NroActua 2», carpeta — «05001-23-33-000-2021-02181-00», ' carpeta — «O1Primerainstancia», — archivo —«O1DEMANDA

SUBROGACION HORACIO MUÑOZ AMED». 2 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.7ip) NroActua 2», — carpeta «05001-23-33-000-2021-02181-00», — carpeta «O1Primeralnstancia», archivo «79SentenciaPrimeralnstancia202102181». 1 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001-23-33-000-2021-02181-02 (3516-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Horacio Armando Muñoz Amed de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, y allegó unos documentos que pretende hacer valer en segunda instancia”.

3. Esta corporación, mediante auto del 13 de junio de 20244, admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Una vez ejecutoriada esta providencia, la Secretaría de la Sección Segunda remitió el proceso al despacho para proferir sentencia de segunda instancia”. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Potestad del juez de sanear el proceso

4. El artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción «tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico». Además, que para

Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción «tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico». Además, que para aplicar e interpretar las normas contenidas en dicho código, deben tenerse en cuenta «los principios constitucionales y los del derecho procesal».

5. Así, en garantía de los principios de economía, celeridad y debido proceso, el artículo 207 del CPACA prevé el control de legalidad, según el cual el juez puede sanear los vicios que acarrean nulidades, luego de agotada cada etapa del trámite correspondiente.

6. A su turno, el artículo 42 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece como deberes del juez, velar por la rápida solución del proceso y adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar su desarrollo.

7. Por su parte, esta corporación ha precisado que la potestad de saneamiento pretende resolver las irregularidades o vicios en el trámite procesal, que, de no ser saneados, pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Sobre el particular, en auto del 18 de febrero de 2021 se indicó lo siguientes: «[...] el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes [...].

judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes [...]. Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sección Segunda de esta Corporación , por medio de auto proferido el 23 de abril de 20157, ejerció control de legalidad respecto de la competencia para conocer de ese asunto, precisando, respecto de la fase de expurgación, que: “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso 3 Recurso de apelación, visible en: Samai, carpeta comprimida «ED_0500123330002021(zip) NroActua 2», carpeta «05001-23-33-000-2021-0218 1-00», carpeta «01Primeralnstancia», archivos «82RecursoDeApelacionDemandado202102181», «83Anexo01RecursoDeApelacionDemandado202102181» y «84Anexo02RecursoDeApelacionDemandado202102181». 4 Samai, índice 4, archivo «BAuto que admite_ OKADMITEAPELACIONSEN(.pdf) NroActua 4». 5 Samai, índice 9, archivo «9AL DESPACHO PAR_35162023pdf(.pdf) NroActua 9». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, rad. núm. 1100103-25-000-2016-00098-00 (0496-16). 7 Radicado interno número 4791-203. 2 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia

03-25-000-2016-00098-00 (0496-16). 7 Radicado interno número 4791-203. 2 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001-23-33-000-2021-02181-02 (3516-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Horacio Armando Muñoz Amed o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”.

En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización». 3.2. Caso concreto

8. Enel presente asunto, el despacho observa que la parte demandada, en el recurso de apelación, aportó como prueba la Resolución núm. 2035 del 26 de enero de 19948 de la Universidad de Antioquia, en la que, en calidad de empleadora, estableció el procedimiento para administrar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social

de apelación, aportó como prueba la Resolución núm. 2035 del 26 de enero de 19948 de la Universidad de Antioquia, en la que, en calidad de empleadora, estableció el procedimiento para administrar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de todos sus empleados públicos (docentes y no docentes) y de los trabajadores oficiales. También allegó un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, suscrito el 12 de julio de 2002, entre la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia y la universidad.

9. En este orden, el hecho de que la parte recurrente hubiese aportado los referidos documentos se entiende como una petición probatoria que no fue advertida cuando se admitió el recurso de apelación. Así, se requiere analizar su procedencia antes de proferir decisión de fondo, dada la facultad y deber legal del juez como director del proceso de sanearlo en cualquier tiempo y adoptar las medidas necesarias para procurar la mayor economía procesal.

10. Ahora bien, cabe precisar que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, por cuanto sólo podrán ser decretadas y practicadas en la oportunidad y en los eventos definidos en la ley.

11. En efecto, los sujetos procesales están facultados para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se presente alguna de las situaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, que son las siguientes:

(i) Que las partes las pidan de común acuerdo y en caso de que existan terceros

admite el recurso, siempre que se presente alguna de las situaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, que son las siguientes: (i) Que las partes las pidan de común acuerdo y en caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. % Resolución núm. 2035 del 26 de enero de 1994, visible en: Samai, carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.7ip) —NroActua 2», carpeta «05001-23-33-000-2021-02181-00», — carpeta «01Primeralnstancia», archivo «84Anexo02RecursoDeApelacionDemandado202102181». 9 Contrato interadministrativo de concurrencia, “visible en: Samai, carpeta comprimida «ED 0500123330002021(.7ip) —NroActua 2», carpeta «05001-23-33-000-2021-02181-00», — carpeta «01Primeralnstancia», archivo «83Anexo01RecursoDeApelacionDemandado202102181» 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001-23-33-000-2021-02181-02 (3516-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Horacio Armando Muñoz Amed

(ii) Que negado su decreto en primera instancia o pese a haberse decretado no se hubiese practicado, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento. (iii) Que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para

hubiese practicado, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento. (iii) Que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar tales hechos. (iv) Que se trate de pruebas que no pudieron ser aportadas en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte. (v) Que con ellas se busque desvirtuar las pruebas mencionadas en los numerales (iii) y (iv) antes aludidos.

12. Enestecaso, si bien la Resolución núm. 2035 del 26 de enero de 1994 y el contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia del 12 de julio de 2002 cumplen con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, en la medida en que fueron allegados con anterioridad a la admisión del recurso de alzada, lo cierto es que no fueron solicitados de forma conjunta con la parte demandante. Además, no fueron negadas en primera instancia, en tanto ni siquiera fueron pedidas oportunamente.

Tampoco se expuso alguna circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que las justifique, y no versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para aportarse.

13. Bajo ese entendido, no se advierte que la parte demandada, al recurrir el fallo contrario a sus intereses, hubiese atendido los parámetros exigidos por el artículo antes citado, para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia.

14. No se desconoce que los referidos documentos pretendieron hacerse valer con la

contrario a sus intereses, hubiese atendido los parámetros exigidos por el artículo antes citado, para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia.

14. No se desconoce que los referidos documentos pretendieron hacerse valer con la oposición a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado; no obstante, debe considerarse que fueron allegados para efectos de la resolución de la medida cautelar, más no como parte de los argumentos de hecho y derecho para oponerse a las pretensiones de la demanda en las oportunidades previstas en el inciso segundo del artículo 212 del CPACA”, circunstancia por la que en estricto sentido no tenían que considerarse al decidir sobre las prueba aportadas y solicitadas en primera instancia.

15. Tampoco se pasa por alto que al rendir los alegatos de conclusión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte demandada aportó los mismos documentos. Al respecto, cabe precisar que dicha etapa no se encuentra dentro de las previstas para aportar o solicitar pruebas (art. 212 CPACA); ni fueron decretadas y valoradas por el juez de primera instancia, precisamente porque no se incorporaron al proceso en la oportunidad debida, de manera que resulta improcedente que se insista en su decreto en esta oportunidad.

16. Así las cosas, se saneará el presente proceso en el sentido de negar la solicitud probatoria realizada por la parte demandada, y se dispondrá que una vez esta providencia quede en firme, sin necesidad de alegar de conclusión, reingrese el 10 «En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las

10 «En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada». 4 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001-23-33-000-2021-02181-02 (3516-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Horacio Armando Muñoz Amed expediente al despacho para proferir sentencia, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021'.

17. Añádase a lo expuesto, que tampoco se advierte la necesidad de ejercer de la facultad de oficio para incorporar la Resolución núm. 2035 de 1994 y el contrato interadministrativo, de un lado, porque el juicio de legalidad se circunscribe a legalidad del acto administrativo cuya nulidad se solicita, y de otro, debido a que se cuenta con el material probatorio e ilustración suficiente para decidir de fondo el asunto.

18. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO. SANEAR el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 207 del CPACA.

SEGUNDO. En consecuencia, NEGAR la solicitud de pruebas realizada por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO. En firme esta providencia, REINGRESAR el proceso al despacho para

el artículo 207 del CPACA. SEGUNDO. En consecuencia, NEGAR la solicitud de pruebas realizada por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO. En firme esta providencia, REINGRESAR el proceso al despacho para proferir sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https:/samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMOG/JCBB 1 Ley 2080 de 2021, artículo 247. «Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: // [...]

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. [...]». (Se destaca).

5 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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