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CE - Auto interlocutorio 05001233300020220033702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020220033702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00337-02 (3746-2024) Demandante: Katherine Andrea Rolong Arias Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2022-00337-02 (3746-2024) Demandante: Katherine Andrea Rolong Arias Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Este despacho procede a analizar la solicitud presentada el 29 de agosto de 2024 por la parte demandante, a través de apoderado, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. La señora Katherine Andrea Rolong Arias, a través de apoderado y haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones núm. PCSJSR 18-1 del 12 de enero de 2018 y núm. CJR18-307 del 24 de mayo del mismo año, mediante las cuales la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura conformó el Registro Nacional de Elegibles para varios cargos en la Rama Judicial, entre ellos el de magistrado de Tribunal Superior —Sala de Familia—, y resolvió, respectivamente, el recurso de reposición interpuesto contra el primero de dichos actos administrativos. 2. El Tribunal Administrativo de Antioquia adelantó audiencia inicial el 25 de junio de 2024. En la etapa probatoria de dicha diligencia negó el decreto de una prueba documental solicitada por la demandante1. 3. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, respecto de la negativa al decreto de la prueba documental. El referido tribunal resolvió el primero de los recursos

solicitada por la demandante1. 3. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, respecto de la negativa al decreto de la prueba documental. El referido tribunal resolvió el primero de los recursos y concedió el segundo de estos2. 4. El proceso llegó a esta corporación el 3 de julio de 2024, siendo asignado a este despacho por reparto. 5. El 29 de agosto de 2024, el apoderado de la parte demandante radicó ante el tribunal el desistimiento del recurso de apelación en contra de la decisión que negó el decreto de la prueba documental3. 1 Samai, índice 6, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «7RECIBEMEMORIAL_05001233300020220033(.zip) NroActua 6», archivo «05001233300020220033700», «C001Principal», «082AudInic_25_06_2024», minuto 00:28:08. 2 Samai, índice 6, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «7RECIBEMEMORIAL_05001233300020220033(.zip) NroActua 6», archivo «05001233300020220033700», «C001Principal», «082AudInic_25_06_2024», minuto 00:30:10. 3 Samai, índice 6, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «7RECIBEMEMORIAL_05001233300020220033(.zip) NroActua 6», archivo «05001233300020220033700», «C001Principal», «094SolicitudesApodeDteYDesistimientoDeRecurso».Radicación: 05001-23-33-000-2022-00337-02 (3746-2024) Demandante: Katherine Andrea Rolong Arias Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección

«C001Principal», «094SolicitudesApodeDteYDesistimientoDeRecurso».Radicación: 05001-23-33-000-2022-00337-02 (3746-2024) Demandante: Katherine Andrea Rolong Arias Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6. Mediante memorial del 8 de abril de 2025, el apoderado informó a esta corporación el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la prueba documental, precisando que «fue la única prueba negada y la única respecto de la cual se interpuso recurso de alzada»4. II. CONSIDERACIONES 2.1. Desistimiento de actos procesales 7. Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del presente proceso, se hace necesario considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el marco de las disposiciones aplicables al trámite y decisión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no contiene una previsión expresa sobre la procedencia o el trámite de dicha figura procesal. 8. Dado lo anterior, se impone acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la mencionada codificación, el cual establece que, en lo no regulado expresamente, se aplicarán de manera supletiva las normas del Código General del Proceso (CGP), siempre que resulten compatibles con la naturaleza del medio de control en cuestión y no se contrapongan a las disposiciones del procedimiento contencioso-administrativo especial. 9. En este contexto, el artículo 316 del CGP dispone que las partes pueden desistir de los recursos que hayan interpuesto, así como de los incidentes, excepciones y demás actuaciones procesales promovidas dentro del curso del proceso. La norma también aclara que dicho desistimiento no es procedente respecto de las pruebas ya practicadas, por cuanto estas han sido incorporadas válidamente al expediente y, por tanto, hacen parte del acervo probatorio que debe ser valorado por el juzgador al momento de adoptar su decisión. 10. Así se lee la referida disposición: ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos

hacen parte del acervo probatorio que debe ser valorado por el juzgador al momento de adoptar su decisión. 10. Así se lee la referida disposición: ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. […] 4 Samai, índice 8, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE».Radicación: 05001-23-33-000-2022-00337-02 (3746-2024) Demandante: Katherine Andrea Rolong Arias Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 11. Así mismo, el citado artículo establece que, una vez se acepte el desistimiento, la providencia objeto del recurso adquiere firmeza en lo que respecta a la parte que desiste, lo cual significa que dicha decisión procesal no podrá ser modificada ni revocada frente a quien ha manifestado su voluntad de no continuar con la impugnación. 2.2. Caso concreto 12. Este despacho judicial procede a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, radicado el 29 de agosto de 2024 a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En la misma fecha, el apoderado de la demandante acreditó haber remitido copia del escrito de desistimiento a la entidad demandada por medio del canal digital56. 13. Con tal propósito, en primer lugar se considera que el desistimiento es oportuno, ya que el proceso se encuentra actualmente en el despacho para proferir decisión de segunda instancia, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en conta del auto de pruebas proferido en audiencia inicial. 14. Respecto de las costas procesales, dado que la parte demandada no se opuso al desistimiento

ni solicitó su imposición, y considerando que la solicitud fue presentada ante el juez que concedió el recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso (CGP). En consecuencia, no habrá lugar a la imposición de condena en costas en esta instancia. 15. Visto lo anterior, el despacho concluye que se cumplen los requisitos previstos en la normativa aplicable. Por consiguiente, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas proferido en audiencia del 25 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como resultado, dicha decisión quedará en firme, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 316 del CGP, toda vez que la parte demandante fue la única apelante. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto de pruebas proferido en audiencia del 25 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, queda 5 Samai, índice 6, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «7RECIBEMEMORIAL_05001233300020220033(.zip) NroActua 6», archivo «05001233300020220033700», «C001Principal», «095ReciboMemorial94YAnexos». 6 Para tales efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA: «ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley

2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años». (Negrillas y subrayado por el Despacho)Radicación: 05001-23-33-000-2022-00337-02 (3746-2024) Demandante: Katherine Andrea Rolong Arias Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en firme lo decidido en dicha providencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM

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