CE - Auto interlocutorio 05001233300020220103501 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020220103501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 05001 23 33 000 2022 01035 01

Actora: Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA Demandados: Municipio de Copacabana, Departamento de Antioquia, Nación – Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, Fiduciaria La Previsora S.A. y Área Metropolitana del Valle de Aburrá - AMVA Coadyuvantes: María Eugenia Pereañez Quintero, Ana María Rúa Quintero y otros1

Asunto: Resuelve un recurso de queja

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Nelson Guillermo Hernández Londoño contra el auto proferido el 16 de abril de 20262 por el Magistrado sustanciador de la Sala Sexta de Decisión Oral del

1 Juan Esteban Barrientos Londoño, José Iván Arias Meneses, Eduardo Villegas Hincapié, Alina Patricia Londoño Torres, José Libardo Pérez Londoño, Elvia de Jesús Rúa Pereañez, Leonardo Fabio Agudelo Herrera, Rodrigo de Jesús Rúa Zuleta, Ana Isabel Mejía de Pareja, Rubiela de los Ángeles Builes de Quintero,

Londoño Torres, José Libardo Pérez Londoño, Elvia de Jesús Rúa Pereañez, Leonardo Fabio Agudelo Herrera, Rodrigo de Jesús Rúa Zuleta, Ana Isabel Mejía de Pareja, Rubiela de los Ángeles Builes de Quintero, Julián Andrés Quintero Builes, Olga María Arias Meneses, Nancy Jaydi Ramírez Tejada, Julián Andrés Vanegas Cárdenas, Edgar Alberto Londoño Torres, Gloria Stella Mejía Correa, Diana Patricia Gómez Rúa, Amparo del Socorro Rúa Pereañez, Ángela María Londoño Torres, Sandra Liliana Castrillón Rúa, Sebastián Barrientos Londoño, Norbey López Tamayo, Pablo Andrés Barrientos Londoño, Tulio César Pereañez Quintero, Horacio de Jesús Rúa Pereañez, Ana Lucía Ortega Cadavid, Leidy Jane Pareja Mejía, Sandra Milena Molina Moncada, Luis Fernando Luna Lozano, Jesús Hernán Villegas Hincapié, Magnolia Marín Vanegas, Martha Lucía Ramírez Calderón, María Eugenia Velásquez Pino, José de Jesús Ramírez Restrepo, Dora Lucía Cataño Arango, Juan Manuel Barrientos Quintero, Beatriz Amparo Cano Rojas, Leonila del Socorro Monsalve Espinosa, Fredy Alexander Gómez Rúa, Teresa de Jesús Ramírez de Pérez, Gloria Elena Rojas Gómez, Gloria Elena Montoya, Leidy Bibiana Rúa Rojas, Elizabeth Rúa Rojas, José Rodrigo Quintero Quintero, Juan Alberto Barrientos Quintero, Omar de Jesús Valencia Correa, Marco Aurelio Arango Isaza, Liliana Rocío Beltrán Cardona, Willinton Ochoa Beltrán, María Rocío Sánchez Zea, Marleny de Jesús Viana,

Quintero, Juan Alberto Barrientos Quintero, Omar de Jesús Valencia Correa, Marco Aurelio Arango Isaza, Liliana Rocío Beltrán Cardona, Willinton Ochoa Beltrán, María Rocío Sánchez Zea, Marleny de Jesús Viana, Rosa María Gallego Gallego, Julián Andrés Quintero Builes, Luis Fernando Díaz Soto, Ruth Estella Pereañez Quintero, Bertulfo Adolfo Ramírez Zapata, Juana Valentina Rúa Ramírez, Juan Fernando Rúa Cárcamo, Luz Miriam Barrientos Quintero, Fanny Isabel Cárcamo Baldovino, Ana Milena Bar rientos Quintero, Astrid Elena Molina Moncada, María Fanny Torres de Londoño y Eduar José Castro Gallego. 2 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Archivo denominado: “4ED_AutoRechazaApelacion(.pdf) NroActua 2”.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01035 01

Actor: Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA

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Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante el cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación que presentó el apoderado de “los habitantes y/o pobladores que residen o residían en las viviendas ubicadas en la Vereda ANCON DOS y de la comunidad en general de la Vereda ANCON DOS”, contra la sentencia de 10 de marzo de 20263 proferida en primera instancia por el precitado Tribunal.

I. ANTECEDENTES

Vereda ANCON DOS y de la comunidad en general de la Vereda ANCON DOS”, contra la sentencia de 10 de marzo de 20263 proferida en primera instancia por el precitado Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1. La Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 4 y 1437 de 18 de enero de 20115, en contra del Municipio de Copacabana, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá -AMVA, el Departamento de Antioquia, la Nación – Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales d), g), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2. La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de marzo de 2026 6, accedió parcialmente a las

habitantes.

2. La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de marzo de 2026 6, accedió parcialmente a las

3 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Archivo denominado: “9ED_Sentencia(.pdf) NroActua 2” 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Archivo denominado: “9ED_Sentencia(.pdf) NroActua 2”.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01035 01

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pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada mediante envío de comunicación7 a las partes el día 12 de marzo de 2026.

3. El señor Nelson Guillermo Hernández Londoño interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia en escrito presentado el 25 de marzo de 20268.

Auto objeto del recurso de queja

4. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 16 de abril de 2026, entre otras cosas, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor Nelson Guillermo Hernández

Londoño.

providencia del 16 de abril de 2026, entre otras cosas, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor Nelson Guillermo Hernández Londoño.

5. Para el efecto señaló que en atención a la remisión prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la apelación debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, plazo que expiró el 19 de marzo de 2026.

Recurso de reposición y, en subsidio, queja

6. El señor Nelson Guillermo Hernández Londoño en escrito presentado el 14 de julio de 2026 9 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja con el fin de que se revocara la decisión que rechazó el recurso de apelación y, en su lugar, se concediera.

7. Sostuvo que el cómputo del término para apelar se realizó de manera equivocada pues, de conformidad con el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

7 Cfr. índice 589 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 589”. 8 Cfr. índice 596 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “1103Recepcionmemor_APELACIONSENTENCIAAC(.pdf) NroActua 596”. 9 Cfr. índice 603 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado:

“1103Recepcionmemor_APELACIONSENTENCIAAC(.pdf) NroActua 596”. 9 Cfr. índice 603 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “1114Recepcionmemor_RECURSODEREPOSICIONN(.pdf) NroActua 603”.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01035 01

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Estado el 29 de noviembre de 2022 10, la notificación electrónica de la sentencia, remitida el 12 de marzo de 2026, debe entenderse realizada el 27 de marzo de 2026, por lo que el término de (10) días previsto en el artículo 247 del CPACA para interponer el recurso de apelación, transcurrió entre el 13 y el 27 de marzo de 2026 y, precisó que en ese sentido, el recurso presentado el 25 de marzo de 2026 fue oportuno.

Auto proferido el 5 de mayo de 2026

8. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto del 5 de mayo de 2026 11, mediante el cual resolvió no reponer la decisión y reiteró que la regulación especial de las acciones populares, contenida en la Ley 472 de 1998, remite expresamente, en su artículo 37, a las reglas del Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso— en lo relativo a la forma y oportunidad del recurso de apelación contra la sentencia, por lo que el término

472 de 1998, remite expresamente, en su artículo 37, a las reglas del Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso— en lo relativo a la forma y oportunidad del recurso de apelación contra la sentencia, por lo que el término aplicable era el de tres (3) días previsto en el artículo 322 de dicho estatuto. En consecuencia, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el expedien te a esta Corporación.

Traslado del recurso de queja

9. Este Despacho, mediante providencia de 31 de julio de 202612, ordenó a la Secretaría General de la Corporación correr traslado del recurso de queja.

10. La Secretaría General de esta Corporación fijó en lista el proceso el día 21 de agosto de 2026, por el término de tres (3) días previsto en el artículo 353 del

Código General del Proceso13.

10Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación de 29 de noviembre de 2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 11 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Archivo denominado: “3ED_AutoNoRepone(.pdf) NroActua 2 12 Cfr. Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Archivo denominado: “9Autoqueordena_APa2022103501COMFAMA(.pdf) NroActua 4” 13 Cfr. Índice 16 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Archivo denominado: “[…] Soporte comunicación

“9Autoqueordena_APa2022103501COMFAMA(.pdf) NroActua 4” 13 Cfr. Índice 16 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Archivo denominado: “[…] Soporte comunicación FIJACION EN LISTA de(.pdf) NroActua 16 […]”.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01035 01

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11. Dentro del término del traslado, Ecopetrol S.A se pronunció para oponerse a la prosperidad del recurso de queja.

12. El señor Nelson Guillermo Hernández Londoño present ó escrito de 31 de agosto de 2026, de manera extemporánea, motivo por el cual no será tenido en cuenta.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 201114, el recurso de queja se interpone ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación y para su interposición y trámite se aplicará lo establecido en el artículo 353 de la Ley 1564 de 2012 15. Esta Sala Unitaria, en su condición de superior funcional del Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, para resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Nelson

Guillermo Hernández Londoño.

Problema jurídico

14. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine,

CPACA, para resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Nelson Guillermo Hernández Londoño.

Problema jurídico

14. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no, mediante el auto proferido el 16 de abril de 2026 por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia , el recurso de apelación interpuesto por el señor Nelson Guillermo Hernández Londoño contra la sentencia de 10 de marzo de 2026, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja

15. El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, regula la procedencia del recurso de queja, cuya interposición y trámite se rigen por lo establecido en el artículo 353 del Código General del

14 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 15 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01035 01

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Proceso. Asimismo, esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente16: “[...] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a

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Proceso. Asimismo, esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente16: “[...] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [...]”.

16. De acuerdo con la normativa precitada, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede o se rechaza un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se co ncede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia.

17. En el presente asunto, el recurso de queja se enmarca en la primera de las hipótesis señaladas, comoquiera que se dirige contra el auto proferido el 16 de abril de 2026 mediante el cual el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación

hipótesis señaladas, comoquiera que se dirige contra el auto proferido el 16 de abril de 2026 mediante el cual el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el señor Nelson Guillermo Hernández Londoño contra la sentencia de 10 de marzo de 2026.

18. Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 regula la procedencia y oportunidad del recurso de apelación contra la sentencia proferida en el marco de la acción popular, en los siguientes términos: “[…] Artículo 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil , y deberá ser resuelto dentro de los veinte

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018; C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01035 01

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(20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”. (Destacado fuera de texto)

19. El numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso , sobre la oportunidad del recurso de apelación contra las sentencias, dispone lo siguiente:

Secretaría del Tribunal competente […]”. (Destacado fuera de texto)

19. El numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso , sobre la oportunidad del recurso de apelación contra las sentencias, dispone lo siguiente: “[…] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia , deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]”. (Destacado fuera de texto)

20. De acuerdo con la anterior referencia normativa, este Despacho destaca que, en materia de acciones populares, tratándose de sentencias dictadas por fuera de audiencia el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

21. Esta Sección ha sostenido, de manera reiterada, que en razón del carácter especial de la regulación contenida en la Ley 472 de 1998, no resulta aplicable a los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el término de diez (10) días previsto en el artículo 247 del CPACA para apelar las sentencias proferidas en los procesos ordinarios regidos por dicho código17.

22. A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 2022 18, fijó el criterio jurisprudencial conforme al cual, en aplicación armónica de los artículos 203 y 205, numeral 2, del CPACA, la notificación de las sentencias realizada por

Estado, mediante auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 2022 18, fijó el criterio jurisprudencial conforme al cual, en aplicación armónica de los artículos 203 y 205, numeral 2, del CPACA, la notificación de las sentencias realizada por medios electrónicos se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles contados a partir del envío del mensaje y los términos procesales correspondientes empiezan a correr a partir del día siguiente.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 63001 -23-33-000-2018-00077-01(AP)A. En igual sentido, providencia de 14 de mayo de 2021 ; C.P. Hernando Sánchez Sánchez ; número único de radicación: 63001-23-33-000-2019-00237-01. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación de 29 de noviembre de 2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).Radicado: 05001 23 33 000 2022 01035 01

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23. La regla de unificación referida supra se contrae a establecer el momento en el cual se entiende realizada la notificación electrónica de las sentencias y, por

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23. La regla de unificación referida supra se contrae a establecer el momento en el cual se entiende realizada la notificación electrónica de las sentencias y, por lo tanto, no modificó el término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el cual continúa siendo el previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, por virtud de la remisión especial del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Análisis del caso concreto

24. Este Despacho observa que la sentencia proferida el día 10 de marzo de 2026 por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada a las partes por medio de remisión de comunicación a l buzón electrónico el jueves 12 de marzo de 2026, por lo que su notificación se entiende surtida el día martes 16 de marzo de 2026, una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y el término de tres (3) días para interponer el recurso de apelación transcurrió los días 17, 18 y 19 de marzo de

2026.

25. En consecuencia, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por el señor Nelson Guillermo Hernández Londoño fue presentado el 25 de marzo de 2026, esto es, con posterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, este Despacho considera que fue interpuesto de manera extemporánea, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, razón por la cual dicho recurso se entiende debidamente denegado, tal como se dispondrá

322 del Código General del Proceso, este Despacho considera que fue interpuesto de manera extemporánea, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, razón por la cual dicho recurso se entiende debidamente denegado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Nelson Guillermo Hernández Londoño en calidad de apoderado de “ los habitantes y/o pobladores que residen o residían en las viviendas ubicadas en laRadicado: 05001 23 33 000 2022 01035 01

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Vereda ANCON DOS y de la comunidad en general de la Vereda ANCON DOS ”, en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2026, proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado Consejo de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado Consejo de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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