CE - Auto interlocutorio 05001233300020220106901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020220106901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 28 de julio de 2025
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01069-01 (71.444)
Actor: John Alexander Vásquez Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)
Tema: Avoca conocimiento del asunto y analiza la etapa procesal correspondiente
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1. El 9 de septiembre de 202 21, la parte actora interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se ordenara el pago de los perjuicios materiales y morales reconocidos en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2010-0423-01 (42.696), con ocasión de la privación injusta de la libertad de John Alexander Vásquez Acosta . Sus preten siones fueron (se
trascribe):
“2.1 Solicito al(a) Honorable (a) Magistrado, se sirva librar mandamiento ejecutivo en contra de LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los siguientes conceptos:
2.1.1 POR PERJUICIOS MORALES
JHON ALEXANDER VASQUES ACOSTA………. 50 SMLMV = $36.885.850
GENERAL DE LA NACIÓN, por los siguientes conceptos:
2.1.1 POR PERJUICIOS MORALES
JHON ALEXANDER VASQUES ACOSTA………. 50 SMLMV = $36.885.850
MIRTA ALEXANDRA OSORNO RUDA………… 50 SMLMV = $36.885.850
MARTA LUZ ACOSTA…………………………… 50 SMLMV = $36.885.850
MARIA CAMILA VASQUEZ OSORNO……….. 50 SMLMV = $36.885.850
JUAN CAMILO VASQUEZ OSORNO………… 50 SMLMV = $36.885.850
SULAY YAJAIRA VASQUEZ ACOSTA………… 25 SMLMV = $18.442.925
JUAN DAVID GIRALDO ACOSTA…………… 25 SMLMV = $18.442.925
SUBTOTAL……………………………………….. 300 SMLMV= $221,315,100
2.1.2 POR PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE
JHON ALEXANDER VASQUES ACOSTA………. $4.114.854
TENEMOS UN TOTAL DE: DOSCIENTOS VEINTINCO MILLONES CUATROSCIENTOS
VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($225.429.954)
M.L.
2.1.3 Por los intereses moratorios insolutos sobre cada uno de los capitales de la condena, que se han causaron desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo (23 de febrero de 2017), hasta el día que se verifique el pago total de la obligación, teniendo en cuenta la tabla de liquidación, se tiene que los intereses moratorios son los siguientes:
PERJUCIOS MORALES
fallo (23 de febrero de 2017), hasta el día que se verifique el pago total de la obligación, teniendo en cuenta la tabla de liquidación, se tiene que los intereses moratorios son los siguientes:
PERJUCIOS MORALES
JHON ALEXANDER VÁSQUEZ ACOSTA $ 89,525,892.39
MIRTA ALEXANDRA OSORNO RUDA $ 89,525,892.39
MARTA LUZ ACOSTA RÍOS $ 89,525,892.39
1 Índice Samai 1 del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2022-01069-01 (71.444)
Actor: John Alexander Vásquez Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
MARÍA CAMILA VÁSQUEZ OSORNO $ 89,525,892.39
JUAN CAMILO VÁSQUEZ OSORNO $ 89,525,892.39
SULAY YAJAIRA VÁSQUEZ ACOSTA $ 44,762,946.21
JUAN DAVID GIRALDO ACOSTA $ 44,762,946.21
PERJUICIO MATERIAL LUCRO CESANTE
JHON ALEXANDER VÁSQUEZ ACOSTA $ 9,987,189.60
TOTAL, DE INTERESES MORATORIOS $321.712.589.97
AL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2022
TENEMOS UN TOTAL DE: TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS
($321.712.589.97) M.L.
TENEMOS UN TOTAL DE: TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS
($321.712.589.97) M.L.
2.4 Solicito que la entidad nuevamente accionada, con ocasión de los perjuicios irrogados por la privación injusta de la libertad, sea condenada al pago de las COSTAS, conforme al artículo 440 del C.G.P. y AGENCIAS EN DERECHO, conforme al acuerdo PSA A16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, literal B, del numeral 4, que establece que: “si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% d e la suma determinada”.
2. El 23 de mayo de 20242, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación , decisión que fue apelada por la parte demandada, el 27 de mayo de 2024. La parte demandante decidió adherirse al recurso.
3. El 29 de mayo y 6 de junio de 2024 3, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió los recursos y, el 31 de julio del mismo año4, el despacho de la magistrada Adriana Polidora Castillo de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado los admitió.
4. El 16 de mayo de 20255, se ordenó remitir el asunto a est e despacho.
Como fundamento manifestó que, en atención a que, la segunda instancia del proceso en el que se constituyó el título ejecutivo fue conocido por este
4. El 16 de mayo de 20255, se ordenó remitir el asunto a est e despacho.
Como fundamento manifestó que, en atención a que, la segunda instancia del proceso en el que se constituyó el título ejecutivo fue conocido por este despacho, por economía procesal le correspondería el conocimiento de la demanda ejecutiva.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Respecto de la competencia de este Despacho. 2. Respecto del trámite del proceso.
5. Respecto de la competencia de este Despacho. De acuerdo con lo establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021 -aplicable a este asunto por la fecha en la que se presentó la demanda-, el juez que conoció el proceso declarativo es el competente para conocer el proceso ejecutivo6; asimismo, el asunto tiene voca ción de doble instancia, pues la cuantía deja de ser un límite para ello.
2 Índice Samai 52 del tribunal. 3 Índice Samai 56 y 61 del tribunal. 4 Índice Samai 4. 5 Índice Samai 12. 6 “Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción , el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las regl as previstas en el Código General del Proceso para laRadicación: 05001-23-33-000-2022-01069-01 (71.444)
Actor: John Alexander Vásquez Acosta y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Actor: John Alexander Vásquez Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
6. Al analizar la naturaleza del presente proceso, se encontró que la controversia surge con ocasión de la falta del pago total de los perjuicios reconocidos en una sentencia de segunda instancia de 5 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado7. P or lo tanto, este Despacho estima que es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
7. En el concreto se advierte que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado pese a no tener competencia admitió los recursos de apelación presentado s contra la Sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
8. Respecto del trámite del proceso. Una vez revisado el expediente, este despacho advierte que, en el presente asunto , dado que encuentran admitidos los recursos de apelación y en atención a qu e los mismos se encuentran ejecutoriados y no se presentaron solicitudes probatorias , se continuará con su trámite y el proceso ingresará al despacho para fallo.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de este proceso por ser este el despacho competente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: una vez notificada la presente providencia , el proceso ingresará
dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: una vez notificada la presente providencia , el proceso ingresará al despacho para fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.” Si bien la disposición alude a un factor de conexidad para librar mandamiento de pago, es decir, para tramitar la primera instancia, el Despacho considera que por el principio de economía procesal, ese factor conexidad aplica también para conocer de la segunda instancia. 7 Al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2010-0423-01