CE - Auto interlocutorio 05001233300020220108401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020220108401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: DIAN y otros1

Demandado: Apelación. Rechazo demanda. Caducidad. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.

AUTO – APELACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación 2 interpuesto por Empresas Públicas De Medellín E.S.P. contra el auto del 24 de abril de 202 33, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que resolvió:

«PRIMERO: RECHAZAR la demanda promovida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM con Nit . 890.904.996 -1 contra el oficio 20223300051921 de 13/5/2022 de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO –ART con Nit. 901.006.886-4, conforme se ha expuesto en la parte motiva (…)».

ANTECEDENTES

El 7 de mayo de 2018, la Agencia Nacional de Tierras -en adelante ANT-, mediante la

901.006.886-4, conforme se ha expuesto en la parte motiva (…)».

ANTECEDENTES

El 7 de mayo de 2018, la Agencia Nacional de Tierras -en adelante ANT-, mediante la Resolución 175, resolvió «Aprobar la solicitud de vinculación del impuesto sobre la renta y complementario del periodo gravable 2017, presentada por los contribuyentes EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN ES.P. Y EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, para el proyecto "Mejoramiento de vías terciarias en Cocorná", , a desarrollarse en Cocorná - Antioquia, por un costo total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE.($ 33.700.782.353) (…)» , de los cuales el 90% ($30.330.704.119) correspondía a la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1819 de 20164.

El 28 de agosto y el 23 de octubre de 2019, la de mandante informó al Ministerio de Transporte -oficios 20190130110732 y 20190130140567 respectivamentela imposibilidad de continuar con la ejecución del proyecto y solicitó su reformulación. Mediante oficio 2019500049931 del 17 de octubre de 2019, el Ministerio respondió que la información aportada no acreditaba la imprevisibilidad ni irresistibilidad de los hechos alegados, ni los perjuicios o mayores costos derivados, por lo que no se configuraba fuerza mayor.

El 22 de mayo de 2020, la demandante reiteró ante la Alta Consejería Presidencial

los perjuicios o mayores costos derivados, por lo que no se configuraba fuerza mayor.

El 22 de mayo de 2020, la demandante reiteró ante la Alta Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación y ante la Agencia de Ren ovación del Territorio

1 La Agencia de Renovación del territorio, el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Nacional de Vías. 2 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Obras por impuestos.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

-en adelante ART - la imposibilidad de ejecutar el proyecto y solicitó nuevamente su reformulación.

El 1° de marzo de 2022, el Ministerio de Transporte, mediante oficio 20225400227061, señaló que, conforme al artículo 238 de la Ley 1 819 de 2016, cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor debidamente probadas y avaladas por la interventoría, el contribuyente debe tramitar a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas -en adelante SUIFPla solicitud de ajuste al cronograma y ampliación del plazo; sin embargo, precisó que en dicho sistema no existía solicitud alguna de ajuste del proyecto.

En la misma fecha, la ART, mediante oficio 20223300018431, indicó que carecía de

del plazo; sin embargo, precisó que en dicho sistema no existía solicitud alguna de ajuste del proyecto.

En la misma fecha, la ART, mediante oficio 20223300018431, indicó que carecía de competencia para disponer ajustes al cro nograma de ejecución, pues su función se limita a aprobar las solicitudes de vinculación del impuesto sobre la renta a los proyectos de inversión.

Con fundamento en lo anterior, el 22 de abril de 2022 la demandante solicitó a la ART que declarara la pérdi da de ejecutoriedad o, en subsidio, la revocatoria directa de la Resolución 175 de 2018, al considerar que el oficio del Ministerio de Transporte del 1° de marzo de 2022 evidenciaba la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto, en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Además, sostuvo que el concepto de viabilidad del proyecto era requisito indispensable para la aprobación de la vinculación al mecanismo de obras por impuestos -conforme al artículo 1.6.5.3.1.2 del Decreto 1915 de 2017-, por lo que, sin dicha viabilidad, la ART no habría podido expedir la Resolución 175 de 2018.

Mediante oficio 20223300051921 del 13 de mayo de 2022, la ART negó la solicitud. Indicó, de una parte, que la pérdida de ejecutoriedad opera por min isterio de la ley y la norma no ha previsto un procedimiento específico para su consagración, y que en el caso concreto no habían desaparecido los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución 175 de 2018, mientras el proyecto mantuviera su estado en l os

la norma no ha previsto un procedimiento específico para su consagración, y que en el caso concreto no habían desaparecido los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución 175 de 2018, mientras el proyecto mantuviera su estado en l os instrumentos previstos -SUIFP-. De otra parte, frente a la revocatoria directa, señaló que no se configuraba ninguna de las causales taxativas del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, pues la Resolución 175 de 2018 no tenía por objeto declarar la viabili dad técnica del proyecto, sino aprobar la solicitud de vinculación del impuesto sobre la renta presentada por los contribuyentes.

Finalmente, la sociedad demandante, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5 contra la Agencia de Renovación del territorio -ART, el Ministerio de Transporte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, con fundamento en las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: que se declare la nulidad del documento bajo radicado 20223300051921 del 13 de mayo de 2022 (…).

SEGUNDA: que se ordene a la ART, Ministerio de Transporte, DIAN, DNP e INVIAS, entidades que se encuentran legalmente facultadas para exigir la ejecución del acto, reconocer la excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” y, en consecuencia, se abstengan de exigir a EPM y a EDEQ, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución 175 de 2018 expedida por la ART, debido al decaimiento del acto en el marco de sus competencias dentro del mecanismo obras por impuestos.

de exigir a EPM y a EDEQ, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución 175 de 2018 expedida por la ART, debido al decaimiento del acto en el marco de sus competencias dentro del mecanismo obras por impuestos.

5 Índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

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TERCERA: que a título de restablecimiento del derech o se declare que EPM y EDEQ realizaron el pago oportuno y completo de los recursos destinados a la cancelación del impuesto a la renta para la anualidad 2017, tal como se evidencia en la constancia de consignación a fiducia, realizado el 24 de mayo de 2018 , por valor de (…) ($33.700.782.353,00), en el marco del mecanismo obras por impuesto.

CUARTA: que, en virtud de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENE A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A QUE ATENDIENDO AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL –celebrado con el propósito de administrar los dineros consignados para la ejecución del proyecto vías terciarias Cocorná–, TRASLADAR DICHOS RECURSOS A LA DIAN, por concepto de impuesto a la renta correspondiente a la anualidad 2017 (…).

dineros consignados para la ejecución del proyecto vías terciarias Cocorná–, TRASLADAR DICHOS RECURSOS A LA DIAN, por concepto de impuesto a la renta correspondiente a la anualidad 2017 (…).

QUINTA: que se ordene a la DIAN, observando lo contemplado en el artículo 1.6.5.4.2 del Decreto 1915 de 2017, la recepción del valor depositado en fiducia mercantil a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. por concepto de pago de impuesto a la renta de los contribuyentes para la anualidad de 2017 (…).

SEXTA. que, en virtud de las declaraciones anteriores, y al no haber incurrido en mora mi representada, se ordene a la DIAN la devolución de los dineros depositados de manera preventiva a través de formula rio 4906, con los respectivos rendimientos que se dejaron de percibir entre la fecha de realización del pago del dinero y la fecha en que dicha suma de dinero sea efectivamente restituida a EPM (…)»

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

El 24 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al considerar que:

  1. Sobre la excepción de pérdida de ejecutoriedad, el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando pérdida de fuerza ejecutoria, la autoridad que lo expidió podrá suspender su ejecución y deberá resolver en un término de 15 días, decisión susceptible de control jurisdiccional. A su turno, el artículo 91 ibídem prevé que los actos administrativos en firme pueden perder su obligatoriedad únicamente en los

suspender su ejecución y deberá resolver en un término de 15 días, decisión susceptible de control jurisdiccional. A su turno, el artículo 91 ibídem prevé que los actos administrativos en firme pueden perder su obligatoriedad únicamente en los cinco eventos taxativamente señalados por el legislador. El decaimiento por pérdida de ejecutoriedad opera hacia el futuro y no afecta las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la pérdida de fuerza ejecutoria.

  1. Mediante la Resolución 175 de 2018 se aprobó la vinculación de la demandante al mecanismo de pago de obras por impuestos, previsto en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016. Con posterioridad, en agosto y octubre de 2019, EPM expuso circunstancias que, en su criterio, le habrían impedido ejecutar el proyecto; no obstante, mediante el Oficio 20225400227061 del 1° de marzo de 2022 el Ministerio de Transporte negó el reconocimiento de causales de ajuste o prórroga del proyecto y/o justificaciones del incumplimiento.

Ahora bien, la demandante dirige la demanda contra el Oficio 20223300051921 del 13 de mayo de 2022, expedido por la Agencia de Renovación del Territorio, pese a que no controvirtió oportunamente el acto que definió su situación jurídica individual -esto es, el Oficio 20225400227061 del 1° de marzo de 2022 -, cuyas pretensiones estaban sometidas al término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, esto es, 4 meses contados a partir del día siguiente a su notificación,

sometidas al término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, esto es, 4 meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o ejecución, conforme al inciso segundo del artículo 138 ibídem.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. La demandante solicitó la nulidad del Oficio 20223300018431 del 1° de marzo de 2022, que resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución 175 de 2018. Sin embargo, conforme al artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, ni la petición de revocación ni la dec isión que la resuelva reabren los términos para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni dan lugar a la configuración del silencio administrativo.

Finalmente, es importante advertir que por medio de auto del 16 de julio de 20246, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió no reponer la providencia del 24 de abril 2023.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicitó7 reponer y en subsidio revocar la decisión de rechazo y, para ello, sostuvo que:

  1. El numeral 11 de la providencia recurrida incurrió en una imprecisión, al identificar como acto que negó el reconocimiento de causales de ajuste y/o prórroga del proyecto

para ello, sostuvo que:

  1. El numeral 11 de la providencia recurrida incurrió en una imprecisión, al identificar como acto que negó el reconocimiento de causales de ajuste y/o prórroga del proyecto el Oficio del 1° de marzo de 2022, cuando dicha negativa se produjo realmente mediante el Oficio 20195000499331 del 17 de octubre de 2019. Precisó que este último oficio resolvió una solicitud de prórroga y/o justificación sustentada en razones topográficas y ambientales; mientras que el acto demandado se fundamenta en el concepto posterior del Ministerio de Transporte según el cual el «Tramo 3» del proyecto estaría vinculado a una actividad generadora de renta de la demandante. En esa medida, sostiene que la controversia actual recae sobre aspectos distintos de los analizados en el Oficio 20225400227061 del 1° de marzo de 2022.
  1. No debía demandar la Resolución 175 de 2018, pues al momento de su ejecutoria se encontraba conforme con su contenido, y que la necesidad de alegar el decaimiento del acto surgió únicamente a partir de los reparos formulados por el Ministerio de Transporte frente al «Tramo 3». Tampoco debía demandar el Oficio 20225400227061 del 1° de marzo de 2022, por cuanto este no fue expedido dentro del procedimiento del SUIFP, que es el escenario regulado para registrar los conceptos técnicos sectoriales que sirven de fundamento a la ART para decidir sobre la vinculación al mecanismo de obras por impuestos.
  1. El pronunciamiento del Ministerio constituye una manifestación de la autoridad competente que modifica la calificación técnica inicialmente otorgada respecto del

mecanismo de obras por impuestos.

  1. El pronunciamiento del Ministerio constituye una manifestación de la autoridad competente que modifica la calificación técnica inicialmente otorgada respecto del «Tramo 3», lo que incide directamente en el soporte del acto administrativo que aprobó la vinculación al mecanismo de obras por impuesto. Destaca que el Ministerio no solo interviene en la fase preliminar del proyecto, sino que participa de manera transversal, incluso en la aprobación de la entrega a satisfacción, por lo que su concepto resulta determinante.

Y iv) la demanda no se dirige simplemente contra el rechazo de la revocatoria directa, sino contra la negativa de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria derivada de la desaparición del fundamento técnico que sirvió de sustento a la Resolución 175 de 2018.

6 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Índice 6 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

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CONSIDERACIONES

La Sala precisa que es competente para decidir la apelación de conformidad con el artículo 125, numeral 2, literal g) de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem. Además, en cuanto a la oportunidad se observa que

artículo 125, numeral 2, literal g) de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem. Además, en cuanto a la oportunidad se observa que la providencia apelada fue notificada el 26 de abril de 2023 8, y la parte demandante interpuso el recurso el 3 de mayo del mismo año 9, el cual además está debidamente sustentado.

En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si procede el rechazo de la demanda presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Según los argumentos de la apelante, el Oficio 20195000499331 del 17 de octubre de 2019 es un acto administrativo susceptible de control judicial, pues n o se limita a resolver una solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria o de revocatoria directa. Por el contrario, contiene un pronunciamiento de la autoridad competente que modifica la calificación técnica inicialmente otorgada respecto del «Tramo 3», circunstancia que incide de manera directa en el fundamento del acto administrativo que aprobó la vinculación al mecanismo de obras por impuestos.

Esta Sala 10 ha precisado que, conforme al artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión adoptada por el juez de primera instancia, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el a pelante. En concordancia con ello, el artículo 328 ibidem dispone que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra delimitada por los argumentos expuestos en el recurso.

En ese contexto, los motivos de inconformidad en sede apelación deben gu ardar

que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra delimitada por los argumentos expuestos en el recurso.

En ese contexto, los motivos de inconformidad en sede apelación deben gu ardar correspondencia con lo discutido en primera instancia, esto es, con el concepto de violación de la demanda -cuando se trata del demandante -, con los argumentos de la contestación -cuando se trata del demandado - y, en todo caso, con las razones que sustentan la decisión de primera instancia. De allí que no sea admisible que en sede de apelación se introduzcan hechos, cargos o pretensiones nuevos que no fueron oportunamente propuestos en las etapas procesales precedentes.

Un entendimiento distinto vuln eraría el derecho de contradicción y defensa de las partes, así como los principios de congruencia y lealtad procesal, en la medida en que permitiría fundar el recurso en aspectos que no fueron sometidos al conocimiento del juez de primera instancia. Por e llo, la Sección 11 ha señalado que «invalidar una providencia con base en hechos y/o argumentos completamente ajenos al debate procesal suscitado, que dio lugar a la decisión judicial impugnada, escapa a la lógica procesal del recurso de apelación».

En ese orden, y en garantía de los principios de igualdad y equilibrio procesal, corresponde a la parte recurrente sustentar el recurso de apelación en armonía con el marco del litigio definido en primera instancia.

8 Índice 20 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.

marco del litigio definido en primera instancia.

8 Índice 20 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Sentencia del 23 de abril de 2026, exp. 30496; en reiteración de Sentencias de 9 de abril de 2025, exp. 26144; 9 de mayo de 2024, exp. 28297; y 11 de octubre de 2024, exp. 27637, todas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Sentencia del 23 de abril de 2026, exp. 30496; en reiteración de Sentencia del 9 de mayo de 2013, exp. 18847, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en la sentencia del 28 de abril de 2022, exp. 25687. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

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En el caso concreto, se advierte que la demandante introduce en el recurso de apelación un argumento nuevo, que no fue planteado en la demanda, consistente en la procedencia de la revocatoria directa.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiar dicha argumentación, por tratarse de un argu mento novedoso propuesto exclusivamente en segunda instancia, cuya consideración implicaría desbordar el objeto del recurso y afectar el derecho de defensa, así como los principios de igualdad y congruencia de las decisiones judiciales.

de un argu mento novedoso propuesto exclusivamente en segunda instancia, cuya consideración implicaría desbordar el objeto del recurso y afectar el derecho de defensa, así como los principios de igualdad y congruencia de las decisiones judiciales.

Obras por impuestos

El artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 establece que las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios pueden pagar el impuesto a cargo determinado en la respectiva declaración mediante su destinación a la inversión directa en proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC). En desarrollo de este mecanismo, el contribuyente asume, entre otras obligaciones, la de entregar la obra totalmente construida y en condiciones de uso o funcionamiento; no obstante, cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor debidamente probadas que afecten el cumplimiento de lo programado, podrá solicitar una prórroga para la entrega final, siempre que esta sea aceptada por la autoridad sectorial competente y por el Departamento Nacional de Planeación o sus delegados, previa certificación del interventor.

La disposición en comento fue reglamentada en el Capítulo 1 del Título 5 del Decreto 1625 de 2016, el cual p revé que el procedimiento para el desarrollo de las obras por impuestos comprende cinco etapas: i) presentación y revisión de iniciativas o proyectos; ii) estructuración, evaluación y registro en el banco de proyectos; iii) selección de proyectos y aprobac ión de su vinculación al pago del impuesto; iv) constitución de la fiducia y preparación para la ejecución; y v) ejecución y entrega del proyecto.

Dentro de estas etapas, el reglamento contempla dos oportunidades para efectuar

constitución de la fiducia y preparación para la ejecución; y v) ejecución y entrega del proyecto.

Dentro de estas etapas, el reglamento contempla dos oportunidades para efectuar ajustes al proyecto: i) en l a etapa de selección, el contribuyente puede proponer ajustes exclusivamente respecto de los costos de interventoría, administración de la fiducia, gerencia del proyecto, o por cambios en normas tributarias o sectoriales aplicables, así como en los precios unitarios de las actividades previstas -artículo 1.6.5.3.3.1 del Decreto 1625 de 2016 -; y ii) en la etapa de ejecución, puede solicitar ajustes al cronograma y ampliación del plazo de entrega cuando medien circunstancias de fuerza mayor debidamente probadas por la gerencia del proyecto y avaladas por la interventoría -artículo 1.6.5.3.5.2 ibidem-.

En todo caso, conforme al artículo 1.6.5.3.5.6 del Decreto 1625 de 2016, las modificaciones no pueden alterar el alcance del proyecto, entendido como sus objetivos generales y específicos, productos o localización cuando ello implique modificar su definición técnica. Además, toda solicitud de modificación debe tramitarse a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas -SUIFP-.

Caso concretoRadicado: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se advierte que el objetivo de la entidad demandante es obtener que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 175 de 2018, con el propósito de que las entidades demandadas se abstengan de exigir el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas y, en consecuencia, que los recursos consignados en fiducia para la ejecución del proyecto «Mejoramiento de vías terciarias en Cocorná» sean trasladados a la DIAN a título de pago del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2017.

La tesis central de la demandante consiste en afirmar que los fundamentos de hecho que sustentaron la Resolución 175 de 2018 desaparecieron, a partir de un pronunciamiento del Ministerio de Transporte -oficio 20225400227061 del 1° de marzo de 2022-, en el que se indicó que, conforme a la visita técnica realizada el 10 de junio de 2021 por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, el «Tramo 3» del proyecto no beneficiaba a la comunidad aledaña y, por tanto, no se enmarcaría en los objetivos del mecanismo de obras por impuestos.

Del análisis integral del expediente se advierte que el pronunciamiento del Ministerio de Transporte al que alude la actora , contenido en el Oficio 20225400227061 del 1º de marzo de 2022, se da dentro de respuesta del Ministerio de Transporte a una solicitud de modificac ión del proyecto presentada por la demandante. No obstante,

de Transporte al que alude la actora , contenido en el Oficio 20225400227061 del 1º de marzo de 2022, se da dentro de respuesta del Ministerio de Transporte a una solicitud de modificac ión del proyecto presentada por la demandante. No obstante, tanto en ese oficio como en el Oficio 20195000499331 del 17 de octubre de 2019, el Ministerio de Transporte se limitó a indicar los tipos de ajustes que podían formularse y el trámite que debía surtirse para tal efecto, sin adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia o improcedencia del ajuste del proyecto.

En efecto, conforme al régimen previsto en el Capítulo 1 del Título 5 del Decreto 1625 de 2016 -líneas atrás detallado -, las solicitude s de modificación del proyecto deben tramitarse exclusivamente a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas –SUIFP, escenario en el cual la autoridad competente evalúa y decide su procedencia. En el caso concreto, el propio Ministerio de Transporte en los oficios del 2019 y 2022 señaló que en dicho sistema no se adelantó el trámite previsto en el Decreto 1625 de 2016.

Así, en primer término, la Sala observa que la sociedad no agotó el procedimiento administrativo previsto normativamente para discutir el eventual ajuste del proyecto. En ese sentido, la controversia que ahora pretende trasladar a sede judicial nunca fue decidida por la autoridad competente dentro del trámite reglado.

En segundo lugar, la supuesta desaparición de los fundamentos fácticos de la Resolución 175 de 2018 se sustenta exclusivamente en ese pronunciamiento del Ministerio de Transporte que, lejos de constituir una decisión administrativa definitiva,

En segundo lugar, la supuesta desaparición de los fundamentos fácticos de la Resolución 175 de 2018 se sustenta exclusivamente en ese pronunciamiento del Ministerio de Transporte que, lejos de constituir una decisión administrativa definitiva, tuvo carácter meramente de trámite, pues se limitó a indicar el procedimiento que debía surtirse para solicitar el ajuste del proyecto. En ese sentido, no se adoptó determinación alguna que modificara el alcance del proyecto aprobado.

En consecuencia, no puede afirmarse que hubiese desaparecido un supuesto de hecho esencial del acto administrativo inicial, toda vez que nunca existió una decisión administrativa que alterara formalmente el proyecto en los términos previstos por la normativa aplicable. La inexistencia de un pronunciamiento definitivo impide predicar la configuración del decaimiento del acto en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

8 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En todo caso, la Sala precisa que la dem andante no se encuentra desprovista de mecanismos administrativos para plantear las situaciones que, en su criterio, afectan la ejecución del proyecto, pues el Decreto 1625 de 2016 prevé expresamente la posibilidad de solicitar modificaciones y ajustes a t ravés del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas -SUIFP-, trámite que deberá adelantarse conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en dicha norma.

posibilidad de solicitar modificaciones y ajustes a t ravés del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas -SUIFP-, trámite que deberá adelantarse conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en dicha norma.

Inclusive, dicha posibilidad fue reiterada por el propio Ministerio de Transport e en el Oficio núm. 20255400918891 del 21 de julio de 2025 -aportado por la demandante mediante memorial del 22 de abril de 2026 12-, en el cual la entidad señaló expresamente que los contribuyentes pueden: «(a.) Solicitar ajuste al proyecto a través del SU IFP; y (b.) contratar la interventoría del proyecto con el objetivo de que aquella verifique la información registrada por la gerencia conforme al artículo 1.6.5.3.4.8. del Decreto 1625 de 2016 y expida la respectiva certificación», precisando que es dicha interventoría la llamada a certificar previamente la causal que eventualmente se configure, de conformidad con los artículos 1.6.5.4.6 y 1.6.5.4.7. ibidem, para posteriormente dar lugar, si hubiere mérito, a la declaratoria de incumplimiento definitivo por parte de esa cartera ministerial.

En este orden de ideas, no prospera el recurso de apelación, por lo que la Sala confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1.- Confirmar el auto del 24 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.

2. Reconocer personería al abogado Daniel Eduar

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