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CE - Auto interlocutorio 05001233300020220122401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020220122401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233300020220122401

Demandante: María Aseneth Gutiérrez Tamayo, Mónica Isabel Álzate Gutiérrez y

Jorge Enrique Álzate Gutiérrez

Demandada: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres1

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de septiembre de 2023, proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. María Aseneth Gutiérrez Tamayo, Mónica Isabel Álzate Gutiérrez y Jorge Enrique Álzate Gutiérrez presentaron demanda2 contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre s, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de:

1 Cfr. Índice 1 Samai.

del Riesgo de Desastre s, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de:

1 Cfr. Índice 1 Samai. 2 Por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

Núm. único de radicación: 05001233300020220122401

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. La Resolución núm. 0354 de 4 de mayo de 2022, “[…] por medio de la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble […]”, expedida por el Director General (E) de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

1.2. La Resolución núm. 0553 de 12 de junio de 2022, “ por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0354 del 4 de mayo de 2022 […]”, expedida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] ordenar a la UNGRD el pago del predio expropiado “LOS TANQUES” con observancia del reajuste del monto de compensación económica de acuerdo con los montos y valores correspondientes al valor por hectárea del terreno […]”4.

3. La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias5.

Actuación procesal en primera instancia

monto de compensación económica de acuerdo con los montos y valores correspondientes al valor por hectárea del terreno […]”4.

3. La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias5.

Actuación procesal en primera instancia

4. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de auto de 18 de abril de 20236, resolvió admitir la demanda y ordenó, entre otros, notificar por estado a la parte demandante y personalmente a la parte demandada.

5. La parte demandada contestó la demanda 7, solicitando el decreto y práctica de pruebas.

6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante 12 de septiembre de 2023 8, proferido en la audiencia inicial, resolvió sobre las solicitudes probatorias.

7. La parte demandante , en la audiencia inicial, realizó una nueva solicitud probatoria, para lo cual aportó un documento “[…] suscrito por la parte demandada

4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 8 Cfr. índice núm. 2 de Samai.3

Núm. único de radicación: 05001233300020220122401

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como respuesta a un derecho de petición […]” , manifestando que, a pesar de ser

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como respuesta a un derecho de petición […]” , manifestando que, a pesar de ser posterior a la oportunidad procesal “[…] tiene todo que ver con la relevancia y el debate judicial […]”9.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

8. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar solicitud probatoria, por considerar que fue presentada de forma extemporánea10.

Recurso de apelación y sus fundamentos

9. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión indicada supra, reiterando que, a pesar de que la solicitud es posterior a la oportunidad para solicitar pruebas, en primera instancia, a su juicio, es sobreviniente y “[…] tiene todo que ver con la relevancia y el debate judicial […] ”, en la medida que, la parte demandada respondió el derecho de petición “[…] diciendo explícitamente que habían cometido anomalías y que el trámite debía rehacerse […]”11; y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

10. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.

Competencia

  1. el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.

Competencia

11. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 13, sobre la expedición de providencias; ii)150 14 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 243 15 ibidem, sobre los

9 Cfr. índice núm. 2 de Samai, minutos 16:02 a 18:01 de la audiencia inicial. 10 Cfr. índice núm. 2 de Samai, minutos 22:27 a 23:32 de la audiencia inicial. 11 Cfr. índice núm. 2 de Samai, minutos 25:36 a 28:17 de la audiencia inicial. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.4

Núm. único de radicación: 05001233300020220122401

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Núm. único de radicación: 05001233300020220122401

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

12. Vistos los artículos: 243 17 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 7.° y el artículo 24418 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se negó una solicitud probatoria; y ii) el recurso de apelación contra dicha decisión se interpuso y sustentó en la audiencia inicial.

13. Este Despacho considera que el recurso de apelación es procedente, comoquiera que se niega una solicitud probatoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 7. ° del artículo 24319 de la Ley 1437, sobre apelación, y se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico

14. Le corresponde a este Despacho determinar, si en el caso sub examine , la solicitud probatoria cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas

solicitud probatoria cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas

15. Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; y ii) 21220 ibidem, sobre las oportunidades probatorias.

16. Vistos los artículos: i) 78 de la Ley 1564, sobre deberes de las partes y sus apoderados, en especial, el numeral 10; y ii) 173 ibidem, sobre oportunidades probatorias, en especial, el inciso segundo.

16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080.5

Núm. único de radicación: 05001233300020220122401

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17. La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, sobre las oportunidades probatorias, que “[…] Con base en los artículos 173 y 212 ibidem, es diáfano que la oportunidad del demandante para solicitar pruebas en primera instancia es únicamente en la demanda, en la oposición a las excepciones y en los incidentes, sin perjuicio de la posibilidad pr ocesal de adicionar o modificar la solicitud probatoria mediante la reforma de la demanda, por lo tanto, las pruebas

instancia es únicamente en la demanda, en la oposición a las excepciones y en los incidentes, sin perjuicio de la posibilidad pr ocesal de adicionar o modificar la solicitud probatoria mediante la reforma de la demanda, por lo tanto, las pruebas que se soliciten por fuera de estas oportunidades procesales se deben rechazar por extemporáneas […]21.

18. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

19. Esta Sección ha considerado, que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano23.

Análisis del caso concreto

19. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) la parte demandante presentó con la demanda unas solicitudes probatorias; ii) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 12 de septiembre de 202324, proferido en la audiencia inicial, resolvió sobre dichas solicitudes probatorias ; iii) la parte demandante realizó una nueva solicitud probatoria, para lo cual aportó un documento expedido por la parte demandada, que dio respuesta a un derecho de petición; iv) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud probatoria por considerar que fue presentada de forma extemporánea; y

documento expedido por la parte demandada, que dio respuesta a un derecho de petición; iv) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud probatoria por considerar que fue presentada de forma extemporánea; y v) la parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos de la solicitud probatoria.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 21 de junio de 2018; C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032400020140061000. 22 “Por la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 24 Cfr. índice núm. 2 de Samai.6

Núm. único de radicación: 05001233300020220122401

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20. Este Despacho considera que, de conformidad con el artículo 21225 de la Ley 1437, las oportunidades para solicitar pruebas, en primera instancia, son “[…] la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta […]”; en los términos del artículo 173 de la Ley 1564, sin que la audiencia inicial constituya una nueva oportunidad para presentar solicitudes probatorias.

incidentes y su respuesta […]”; en los términos del artículo 173 de la Ley 1564, sin que la audiencia inicial constituya una nueva oportunidad para presentar solicitudes probatorias.

21. Por lo expuesto anteriormente, la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, en el caso sub examine , en la audiencia inicial , es extemporánea, comoquiera que no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 21226 de la Ley 1437.

Conclusión

22. Este Despacho confirmará el auto de 30 de noviembre de 2021 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia y remitirá el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de septiembre de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia.

25 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 26 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080.7

Núm. único de radicación: 05001233300020220122401

competencia.

25 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 26 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080.7

Núm. único de radicación: 05001233300020220122401

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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