CE - Auto interlocutorio 05001233300020220125201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020220125201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832)Demandante: Distrito de Turbo CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RepeticiónRadicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832)Demandante: Distrito Especial Portuario, Logístico, Industrialy Comercial de TurboDemandado: Alejandro Abuchar González y otroAsunto: Resuelve recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandadaen contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2025, por medio de la cual faSala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decretode una prueba testimonial solicitada en el trámite de primera instancia.
|. ANTECEDENTES
1. El trámite procesal y la solicitud probatoria negada 1.1. El 25 de octubre de 2022, el Distrito Especial Portuario, Logístico, Industrial yComercial de Turbo? -en adelante Distrito de Turbo-, a través de apoderado judicial,formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra los señoresRuben Dario Arroyo Palacios y Alejandro Abuchar González, con la finalidad de quese les declarara patrimonialmente responsables por la suma de dinero equivalentea $1.809'.756.677, que se pagaron a la Fundación para la Gestión y el DesarrolloSocial Colombiano - Fungescol, en el marco del acuerdo de pago suscrito entre elente territorial y la fundación mencionada, con ocasión del proceso ejecutivopromovido por esta última ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, identificadocon el radicado 5001-23-33-000-2017-01811-00. 1.2. El 29 de junio de 20233, el señor Alejandro Abuchar González presentócontestación de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual
1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.2 Ley 1883 de 2018, “por medio del cual se otorga la categoría de Distrito Portuario, Logístico,Industrial, Turístico y Comercial a Turbo Antioquia”.3 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832)Demandante: Distrito de Turbo
planteó que la entidad demandante no había probado el dolo o la culpa grave en suactuación, puesto que, cuando se desempeñó como alcalde municipal de Turbo-Antioquia en los años 2016 a 2019, este crédito no quedó en las cuentas por pagar ni en el informe de empalme y, solo hasta el año 2018, con la notificación delproceso ejecutivo, tuvo conocimiento de la deuda. Además, argumentó que recibióel municipio en déficit fiscal y “a medida que iban ingresando recursos se ibapagando el déficit y se iban pagando sentencias judiciales y los contratos que teníanprelación”, lo que, según expuso, demuestra que actuó conforme a derecho. Para sustentar sus afirmaciones, solicitó, entre otros, los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Solicito su señoría se llame a rendir testimonio al señor MARCOANTONIO CAIROZA DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 9.293.806,teléfono celular número 300 200 3078, correo electrónico marcoscairoza@gmail.com,dirección turbo Antioquia. De igual manera solicito se llame a rendir testimonio a la señora MARIA LUCIACHAVERRA SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 26.257.667,teléfono celular 312 2007880, correo electrónico luciachaverra@gmail.com, direcciónturbo Antioquia”.
2. Decisión objeto de impugnación En audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 20254, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió, entre otras cosas, negar las pruebas testimoniales solicitadas por el señor Alejandro Abuchar González.
Al respecto, consideró que las solicitudes no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en tanto se limitaron a indicar los nombres y datos de contacto de los testigos propuestos, sin precisar el objeto de las declaraciones. En consecuencia, estimó que con la información suministrada no era posible establecer la finalidad probatoria de los testimonios, razón por la cual debían ser denegados. En ese mismo sentido, el Tribunal a quo destacó que la observancia de las exigencias previstas en el artículo 212 del CGP no constituye una mera formalidad, pues a partir de ellas "el juez puede efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada”. 4 Índice No. 43 de la plataforma tecnológica SAMA! del Tribunal a quo.A { 2 iy + Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832)Demandante: Distrito de Turbo
3. Recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión anterior, el demandado interpuso recurso de apelación,para lo cual argumentó lo siguiente (transcripción legal, incluidos posibles errores): “Se interpone recurso de apelación contra la decisión de negar los testimonios de laseñora Lucía Chaverra y Marco Cairoza, puesto que la determinación implica unaviolación al derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta queLucía Chaverra fue la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Turbo para el período2016 a 2019 y, en ese sentido, ella era la que decidía junto con el alcalde el pago delas obligaciones, por lo tanto, es la persona idónea para testificar si el alcalde actuabasobre los pagos, tal como se menciona en la demanda.
Por su parte, el señor Marco Cairoza era el abogado asesor de la Administración deTurbo y era quien acudía a los comités de conciliación donde se decidía qué se pagay que no se pagaba y, con ello, se pretende demostrar que no fue una decisión delalcalde, sino más bien algo subjetivo”. 3.1. En la misma diligencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió elrecurso de apelación en el efecto devolutivo. ll. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentespara la fecha de presentación del recurso de apelación -12 de noviembre de 2025-,las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificacionesestablecidas en la Ley 2080 de 2021-, asi como a las disposiciones del CGP, envirtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306” del primero de los
estatutos mencionados. 5 Minuto 29:10 a 30:38 de la de la grabación de la audiencia inicial. Índice No. 43 de la plataformatecnológica SAMA] del Tribunal de origen.$ De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigenciade las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se. publicó la aludidanorma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 12 de noviembre de2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusiónantecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transiciónnormativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de lasnormas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejode Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año despuésde publicada esta ley (...)" (aclaración añadida). :7 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguiráel Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatiblecon la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo” (aclaración añadida). :A Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832)o Demandante: Distrito de Turbo
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del MagistradoPonente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-78 del CPACA, modificado porel artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelaciónes procedente, dadoque se cuestionó la decisión que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada.
Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA?, modificado por elarticulo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de losrecursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-3'° del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado Ponente le asistecompetencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de pruebas no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-211 del CPACA -con su respectivamodificación-.
8 “Artículo 243. Apelación (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables lassentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (...) 7. Elque niegue el decreto o la práctica de pruebas (...)’ (aclaración añadida).8 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación(modificado por el artículo 615 del CGP). El Consejo de Estado, en Sala de lo ContenciosoAdministrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas enprimera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles deeste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaciónpor parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedanlos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (...)" (aclaración añadida).10 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Será competenciadel magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el cursode cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (aclaración añadida).11 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas. (...) 2. Lassalas, secciones y subsecciones dictarán
las sentencias y las siguientes providencias: a) Las quedecidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, deconformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las quedecreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia, f) En las demandas contralos actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primerainstancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del autoque decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será deponente (...)” (aclaración añadida).Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832)Demandante: Distrito de Turbo
Por último, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, enconcordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso demanera oportuna y debidamente sustentado??.
3. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al despachodeterminar si era procedente o no decretar las pruebas testimoniales solicitadas porel demandado Alejandro Abuchar González.
4. La resolución del caso concreto El despacho, de entrada, advierte que, contrario a lo señalado en el recurso deapelación materia de análisis, no es viable acceder al decreto de los testimoniossolicitados por el demandado en este juicio. La conclusión que se acaba de anunciarse sustenta en las razones que se pasan a explicar: En lo que respecta a las declaraciones testimoniales solicitadas, ha de indicarseque, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CGP, “[eJuando se pidantestimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar dondepueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (...)’ (énfasis añadido).
Precisado lo anterior, conviene recordar cuáles fueron los términos exactos en losque el demandado solicitó el decretode la prueba testimonial a la cual el a quo noaccedió (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Testimoniales: Solicito su señoría se llame a rendir testimonio al señor MARCOANTONIO CAIROZA DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía numero 9.293.806,teléfono celular número 300 200 3078, correo electrónico marcoscairoza@gmail.com,dirección turbo Antioquia.
De igual manera solicito se llame a rendir testimonio a la señora MARIA LUCIACHAVERRA SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 26.257.667,teléfono celular 312 2007880, correo electrónico luciachaverra@gmail.com, direcciónturbo Antioquia”. Contrastada la solicitud probatoria en cita con las exigencias legales fijadas en elartículo 212 del CGP, resulta evidente que la petición formulada por el señorAlejandro Abuchar González no cumple con los requisitos -minimospara su decreto 12 El auto recurrido se notificó a las partes en estrados y el recurso de apelación se interpuso en lamisma diligencia conforme con lo establecido en el artículo 244 del CPACA.Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832)Demandante: Distrito de Turbo artículo 213 de la misma codificación procesal-13, puesto que no se enunciaronconcretamente -ni de forma genéricacuáles serían los hechos sobre los que versaria las declaraciones de los señores Marco Antonio Cairoza Diaz y María Lucia Chaverra Sánchez. En ese orden de ideas, es claro que la decisión impugnada se ajustó a los preceptosprocesales que gobiernan la petición y el decreto de pruebas testimoniales. En efécto, contrario a lo expuesto por el recurrente, la carga procesal de expresar“concretamente los hechos objeto de prueba” sobre los ‘cuales aludiría cada testimonio, no implica una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que dicha exigencia tiene como propósito que el operador
judicial cuente con los elementos para realizar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio y, asimismo, para evitar que se repercuta de formanegativa en el derecho fundamental al debido proceso de los demás sujetos en contienda. Aunado a lo anterior, al tratarse de exigencias legales para la procedencia y el decreto del medio de prueba testimonial, el Tribunal a quo no sorprendió a la parte con parámetros o requerimientos adicionales a los estipulados por la codificación correspondiente; por el contrario, aplicó la consecuencia procesal pertinente frente al incumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad. . Asimismo, en lo atinente a la supuesta pertinencia que invocó el extremo recurrente frente a la prueba testimonial en comento, el despacho resalta que dicha apreciación no es susceptible de ser evaluada en este momento procesal, puesto que, se insiste, en la contestación de la demanda no se señaló cuáles serían los fundamentos fácticos y las circunstancias que se pretendían acreditar con el decreto del
testimonio de los señores Marco Antonio Cairoza Díaz y María Lucia Chaverra Sanchez, carga procesal que no podía ser suplida -extemporáneamentecon la interposición y argumentación del recurso de apelación!1. 15 “Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículoprecedente (articulo 212), el juez ordenará que se practique el testimonio en la audienciacorrespondiente” (aclaración añadida).14(..) (Ej recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen susdemandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo laoportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas (...)” (Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020,expediente No. 64.865). . ,Radicación: 05001-23-33-000-2022-01252-01 (73832)Demandante: Distrito de Turbo Sobre este particular, el despacho pone de presente que acceder al decreto delmedio de convicción solicitado implicaría desconocer las reglas probatorias fijadaspor el legislador, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Deigual forma, ello supondría relevar a una de las partes del cumplimiento. deexigencias procesales, lo cual, en definitiva, repercute de forma negativa en losderechos de la otra. En último término, dicha actuación generaría el riesgo latentede que se desnaturalice el valor práctico y normativo de requisitos legales que estáníntimamente relacionadas con el derecho fundamental al debido proceso de los
sujetos procesales. En las condiciones analizadas, como se advirtió en precedencia, el despacho confirmará el auto apelado.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 12 de noviembre de 2025, mediante elcual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó al demandante el decreto de laspruebas testimoniales solicitadas en el trámite de la primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de estaCorporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de esteproceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR yARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de
Estado.
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