CE - Auto interlocutorio 05001233300020220127801
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020220127801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 70.833
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01278-01
Actor: Inversiones Amaya Campuzano y otros Demandado: Distrito de Medellín y otro
Asunto: Reparación directa
RECURSO DE REPOSICIÓN CPACA-Debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación. RECURSO DE REPOSICIÓN CPACA-Procede contra todos autos, salvo norma legal en contrario. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 CPACA. OPORTUNIDADES PROBATORIAS-Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA. PRUEBA SOBREVINIENTE-La parte debe probar que se trata de un hecho sobreviniente. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. PRUEBA SOBREVINIENTE -Procede su decreto cuando corresponde a hechos sobrevinientes. SÚPLICA-Procede contra los autos de segunda instancia que, por su naturaleza, serían apelables.
Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de octubre de 2024 , que negó la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de octubre de 2024 , que negó la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
El 1 de noviembre de 2022 1, Inversiones Amaya Campuzano S.A.S. y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra de l Distrito Especial de Innovación, Ciencia y Tecnología de Medellín y el Área metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de que se le declarare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la expedición de licencias urbanísticas y ambientales, así co mo por la falta de mantenimiento, control y vigilancia de edificaciones y de la quebrada El Indio, junto con la estructura hidráulica del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001 -718439 de las PalmasMedellín.
En sentencia del 20 de noviembre de 20232, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el Distrito de Medellín. La providencia fue
1 Cfr. SAMAI, índice 2, documento ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf), páginas 2-18. 2 Cfr. SAMAI, índice 61 de primera instancia.2 Expediente n°. 70.833
Actor: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros Niega reposición y concede súplica
notificada el 22 de noviembre siguiente3. Contra la sentencia de primera instancia , la parte demandante presentó recurso de apelación4. Mediante providencia del 14
Niega reposición y concede súplica
notificada el 22 de noviembre siguiente3. Contra la sentencia de primera instancia , la parte demandante presentó recurso de apelación4. Mediante providencia del 14 de diciembre de 20235, el Tribunal concedió el recurso y el 7 de junio de 20246, este Despacho lo admitió. Esa providencia se notificó por estado electrónico del 18 de junio de 20247.
En el término de ejecutoria, el 20 de junio de 20248, la parte demandante presentó solicitud de pruebas en segunda instancia. En auto del 16 de octubre de 2024 9, el Despacho negó la solicitud probatoria. La decisión se notificó por estado electrónico el 22 de octubre siguiente10.
Contra esta determinación, el 2 5 de octubre de 2024 11 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica. Solicitó revocar el auto que negó la solicitud probatoria, que versó sobre pruebas relativas a hechos posteriores a la oportunidad probatoria de primera instancia o que no pudieron solicitarse por fuerza mayor.
II. CONSIDERACIONES
Régimen aplicable, procedencia y oportunidad del recurso de reposición
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y en cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el CGP.
En relación con la oportunidad para la interposición y sustentación del recurso de reposición, se observa que se realizó en los términos del artículo 318 del CGP12.
aplicará lo dispuesto en el CGP.
En relación con la oportunidad para la interposición y sustentación del recurso de reposición, se observa que se realizó en los términos del artículo 318 del CGP12. Dado que e l auto recurrido se notificó por estado electrónico del 22 de octubre de 202413, y el recurso se presentó el 25 de octubre siguiente14, se hizo de forma oportuna.
3 Cfr. SAMAI, índice 63 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 64 de primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 66 de primera instancia. 6 Cfr. SAMAI, índice 12. 7 Cfr. SAMAI, índice 14. 8 Cfr. SAMAI, índice 18. 9 Cfr. SAMAI, índice 26. 10 Cfr. SAMAI, índice 28. 11 Cfr. SAMAI, índice 30 12 Artículo 318. (...) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 13 Cfr. SAMAI, índice 28. 14 Cfr. SAMAI, índice 30.3 Expediente n°. 70.833
Actor: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros Niega reposición y concede súplica
Caso concreto
2. La parte demandante fundamentó su reproche contra la decisión adoptada mediante proveído del 16 de octubre de 2024, en que algunas pruebas se relacionan
Niega reposición y concede súplica
Caso concreto
2. La parte demandante fundamentó su reproche contra la decisión adoptada mediante proveído del 16 de octubre de 2024, en que algunas pruebas se relacionan con hechos posteriores a la oportunidad probatoria de primera instancia y otras no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor. Por lo tanto, argumentó que dichas pruebas se encuentran enmarcadas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA.
3. En primer lugar, respecto del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-718439, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 13 de junio de 2024, este Despacho negó su decreto porque la parte no justificó el motivo de la petición probatoria. En el recurso presentado, la parte reconoció haber omitido la justificación de pertinencia de la prueba por un supuesto «error involuntario», pero argumentó que se solicitó porque no era factible conocer el estado final del predio al momento de la demanda y que el documento permite observar la situación jurídica del inmueble en cuestión.
Aunque se observa que el certificado se expidió -13 de junio de 2024después de la oportunidad probatoria de primera instancia, no contiene anotaciones relevantes para el proceso posteriores a dicha oportunidad. Por tanto, no resulta una prueba útil para el objeto actual del proceso. En consecuencia, no cumple con los requisitos del artículo 212 del CPACA ni del artículo 168 del CGP.
4. En segundo lugar, la parte apelante aportó dos derechos de petición presentados el 17 y 19 de junio de 2024 , ante el Distrito de Medellín , solicitando información
del artículo 212 del CPACA ni del artículo 168 del CGP.
4. En segundo lugar, la parte apelante aportó dos derechos de petición presentados el 17 y 19 de junio de 2024 , ante el Distrito de Medellín , solicitando información respecto del inmueble previamente identificado y su estado jurídico y fáctico actual.
En la solicitud probatoria, la parte demandante indicó que los derechos de petición se presentaban para cumplir con el requisito de procedibilidad de l artículo 173 del CGP para la procedencia de prueba por exhorto, sin determinar que constituían una prueba en sí mismos , ni sustentar su pertinencia, conducencia y utilidad . En la providencia que rechazó el decreto de la prueba, el Despacho advirtió que al no constituir una prueba en sí mism a, no era procedente su decreto . Adicionalmente, se determinó que los derechos de petición se solicitaron como prueba antes de que hubiera expirado el plazo legal para que la entidad respondiera, por lo que se radicaron 5 días antes de presentar la solicitud de pruebas en segunda instancia.4 Expediente n°. 70.833
Actor: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros Niega reposición y concede súplica
En el recurso de reposición, la parte señaló que los derechos de petición se presentaron para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de la prueba por exhorto y que la s respuestas de la Alcaldía de Medellín fueron recibidas el 27 de junio y 16 septiembre de 2024 y aportó esos documentos. S olicitó tener como pruebas los derechos de petición y las respuestas referidas. Pidió que, en caso de negar la solicitud, se decreten las pruebas por exhorto , pues la ley no impone un
pruebas los derechos de petición y las respuestas referidas. Pidió que, en caso de negar la solicitud, se decreten las pruebas por exhorto , pues la ley no impone un término para agotar el requisito de procedibilidad.
Se debe recordar que en la solicitud probatoria de segunda instancia no se solicitó el decreto de los derechos de petición como pruebas en sí mismas , sino que se presentaron únicamente para cumplir con el requisito de procedibilidad para la solicitud de pruebas por exhorto.
En ese sentido, aunque el artículo 173 del CGP no determina un término específico que deba transcurrir entre la petición a la entidad y la solicitud probatoria para el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la prueba por exhorto , dicho precepto se debe interpretar sistemática y razonablemente . L a norma indicada determina que «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida».
En este orden de ideas, el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, concedió el término de 10, 15 o 30 días a las entidades para resolver los derechos de petición elevados por los particulares , dependiendo de la materia. De esa manera, solo puede entenderse que «la petición no hubiese sido atendida» del artículo 173 del CGP, cuando haya transcurrido el término otorgado por la ley para resolver un derecho de petición, sin que la entidad hubiera atendido esa solicitud.
Además, la solicitud de incluir las respuestas a los derechos de petición como pruebas es extemporánea, por no haberse presentado en las oportunidades
resolver un derecho de petición, sin que la entidad hubiera atendido esa solicitud.
Además, la solicitud de incluir las respuestas a los derechos de petición como pruebas es extemporánea, por no haberse presentado en las oportunidades previstas por el artículo 212 del CPACA. En efecto, el recurso de reposición contra el auto que negó decretar pruebas en segunda instancia no es una extensión o nueva oportunidad para aportar o solicitar pruebas.
Por consiguiente, los derechos de petición se solicitaron como prueba antes de que hubiera expirado el plazo legal para que la entidad respondiera, por lo cual no se cumplió con el requisito de procedibilidad del artículo 173 del CGP . Asimismo, la solicitud de tener como prueba la respuesta a dichos derechos de petición es extemporánea.5 Expediente n°. 70.833
Actor: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros Niega reposición y concede súplica
5. En tercer lugar, la parte apelante solicitó como prueba en segunda instancia un dictamen pericial , para determinar el daño por la pérdida de oportunidad de desarrollo urbanístico, que se determinaría por comparación del avalúo comercial del inmueble para noviembre de 2018 y diciembre de 2023. De esa forma, también se actualizaría el cálculo del lucro cesante y daño emergente.
En la providencia que negó la solicit ud probatoria, el Despacho manifestó no desconocer la existencia de un nuevo hecho acaecido sobre el inmueble —la terminación de la obra ejecutada por el Distrito de Medellín—. Sin embargo, el daño reclamado con la demanda trató de hechos ya ocurridos, que debieron quedar probados con las pruebas aportadas en primera instancia.
terminación de la obra ejecutada por el Distrito de Medellín—. Sin embargo, el daño reclamado con la demanda trató de hechos ya ocurridos, que debieron quedar probados con las pruebas aportadas en primera instancia.
En el recurso de reposición, la parte alegó que el dictamen pericial comparativo de avalúos era una prueba imposible de solicitar en primera instancia, porque no se había terminado la obra del Distrito de Medellín cuando transcurrió la oportunidad probatoria. Además, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte apelante indicó que «en esta acción no se reclama un daño provocado por la obra pública desarrollada, pues esta fue posterior y necesaria ante la emergencia o desastre»15. Por lo tanto, esa prueba es inconducente, impertinente e inútil para sustentar el recurso de apelación presentado por la misma parte.
6. En cuarto lugar, la parte solicitó practicar una inspección judicial en el inmueble para determinar la accesibilidad y condiciones físicas reales y actuales. En el auto recurrido, el Despacho indicó que este no es el medio pertinente e idóneo para determinar las condiciones del inmueble, sino que se trata de una prueba supletoria según lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, y por tanto no se cumplió con los presupuestos del artículo 236 del CGP.
En el recurso de reposición , la parte apelante alegó que, aun tratándose de un medio de prueba supletorio, es pertinente para acreditar las condiciones físicas del predio desde agosto de 2023 y sus diferencias con la información consignada en el historial jurídico del inmueble. Señaló que negar la prueba sería cercenar el debido
medio de prueba supletorio, es pertinente para acreditar las condiciones físicas del predio desde agosto de 2023 y sus diferencias con la información consignada en el historial jurídico del inmueble. Señaló que negar la prueba sería cercenar el debido proceso, las garantías procesales y el acceso a la administración de justicia, ya que no es procedente negar la prueba por existir otros medios probatorios que tampoco fueron decretados.
15 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo ED_87APELACIONSENTENCIA, pp. 3.6 Expediente n°. 70.833
Actor: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros Niega reposición y concede súplica
Al respecto, se reitera que la inspección judicial solo podrá ser decretada cuando su objeto no pueda cumplirse con cualquier otro medio de prueba 16. Esto significa que solo es procedente si no existen otros medios probatorios disponibles. No debe usarse para suplir las deficiencias probatorias de primera instancia ni para superar la falta de requisitos legales para el decreto de otras pruebas en segunda instancia. Además, el rechazo de los demás medios de prueba solicitados con el recurso de apelación no representa una violación al debido proceso ni a las garantías de la parte, ya que se fundamenta en la falta de los requisitos legales necesarios para el decreto probatorio en esta instancia.
7. Finalmente, la parte hace alusión a la solicitud de prueba por informe . Pidió que el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Medellín y el Director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres, rindan informes escritos sobre hechos debatidos en la demanda. En la providencia
el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Medellín y el Director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres, rindan informes escritos sobre hechos debatidos en la demanda. En la providencia recurrida, se negó la prueba al considerarse que caía dentro del supuesto del artículo 173 del CGP, que impide decretar pruebas que podían haberse obtenido de directamente o mediante derecho de petición.
La parte apelante argumentó que negar esa prueba viola el artículo 217 del CGP, en tanto se trata de una prueba válida, conducente y útil para probar hechos que podrían haberse comprobado mediante declaración de part e. Además, señaló que la solicitud se hizo porque era imposible obtener una declaración de parte de los funcionarios públicos.
A pesar de esto, se reitera que la prueba no procede según los requisitos del artículo 173 del CGP, ya que la información solicitada podría haberse obtenido a través de un derecho de petición. Especialmente teniendo en cuenta que esta información se podría haber obtenido de forma eficaz por ese medio.
8. Con base en lo anterior, el Despacho confirmará e l auto del 16 de octubre de 2024, en el sentido de negar la solicitud probatoria de segunda instancia, presentada por la parte demandante.
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de septiembre de 2024, expediente 71141, C.P . María Adriana Marín.7 Expediente n°. 70.833
Actor: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros Niega reposición y concede súplica
Procedencia del recurso de súplica
9. En atención a que el recurso de reposición fue denegado, el Despacho procede
Actor: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros Niega reposición y concede súplica
Procedencia del recurso de súplica
9. En atención a que el recurso de reposición fue denegado, el Despacho procede a pronunciarse sobre la procedencia del recurso subsidiario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de octubre de 2024.
10. De conformidad con el artículo 24 6.2 del CPACA , en concordancia con el artículo 243.7 del mismo código , modificados por los artículos 66 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente , el recurso de súplica procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Como el auto del 16 de octubre de 2024 negó la solicitud de pruebas en segunda instancia de la parte demandante, es susceptible del recurso de súplica . Por lo tanto, se concederá el recurso y se ordenará dar el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto del 16 de octubre de 2024, que negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en segunda instancia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría, SURTIR el trámite al recurso de súplica y REMITIR el expediente al despacho que siga en turno para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
VF
AZR/FGC/ACS
lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.