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CE - Auto interlocutorio 05001233300020220127901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020220127901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01279-01 (72695)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Medio de control: Reparación directa

Asunto: Niega solicitud de aclaración de auto

La Sala decide la solicitud de aclaración del auto del 9 de diciembre de 2025 , presentada por el apoderado de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de noviembre de 2022 1, Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de que se declarara su responsabilidad pa trimonial por los perjuicios derivados de la omisión en la verificación de solicitudes de devolución de saldos y compensación de impuestos, los cuales fueron respaldados por esa aseguradora.

2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que tramitó el proceso y, mediante proveído del 8 de noviembre de 20242, aceptó el desistimiento de las pretensiones formulado por la parte actora, declaró la terminación del proceso y la condenó en costas.

proveído del 8 de noviembre de 20242, aceptó el desistimiento de las pretensiones formulado por la parte actora, declaró la terminación del proceso y la condenó en costas.

3. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, circunscrito a la condena en costas, porque consideró que el desistimiento fue presentado de buena fe y con el propósito de evitar un desgaste procesal innecesario, por lo que no resultaba procedente la imposición automática de dicha condena. Asimismo, alegó que la entidad demandada no acreditó la causación de expensas ni de agencias en derecho, requisito indispensable para su procedencia3.

4. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2025 4, esta Subsección confirmó el auto apelado, dado que la condena en costas impuesta con ocasión del desistimiento se ajustó al régimen objetivo previsto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 316 del CGP, no se configuró ninguna de las

1 Índices 1 y 40 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 31 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Índice 35 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Índice 4 de SAMAI – Consejo de Estado.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01279-01 (72695)

Demandantes: Seguros del Estado S.A.

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causales legales de exoneración y, además, se acreditó la actividad procesal desplegada por la entidad demandada.

Demandantes: Seguros del Estado S.A.

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causales legales de exoneración y, además, se acreditó la actividad procesal desplegada por la entidad demandada.

5. La anterior providencia se notificó por estado el 19 de diciembre de 20255, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 13 y el 15 de enero de 20266.

6. El 18 de diciembre de 2025 7, la parte demandante solicitó la aclaración del auto proferido el 9 de diciembre de 2025, al considerar que la fijación de agencias en derecho debió realizarse con fundamento en el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 , que establece un tope máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no con base en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, como lo hizo el tribunal de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Normas aplicables

Al trámite de esta solicitud le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 8, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 1° de noviembre de 2022 y la solicitud de aclaración el 18 de diciembre de 2025, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), por remisión del artículo 306 9 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 201410.

los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 201410.

5 Índice 7 de SAMAI – Consejo de Estado. 6 Conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, durante el período de vacancia judicial, comprendido entre el 20 de diciembre de 2025 y el 12 de enero de 2026, no corrieron términos judiciales, de manera que el término de ejecutoria de la providencia notificada el 19 de diciembre se reanudó el 13 de enero. 7 Índice 9 de SAMAI – Consejo de Estado. 8 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo

por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuand o se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 9 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).Radicado: 05001-23-33-000-2022-01279-01 (72695)

Demandantes: Seguros del Estado S.A.

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2. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 11 del CGP, teniendo en cuenta que la solicitud interpuesta por la parte actora recae sobre la providencia proferida por esta Subsección el 9 de diciembre de 2025 , decisión que fue adoptada por la Sala,

dispuesto en el artículo 285 11 del CGP, teniendo en cuenta que la solicitud interpuesta por la parte actora recae sobre la providencia proferida por esta Subsección el 9 de diciembre de 2025 , decisión que fue adoptada por la Sala, conforme al numeral 2 del artículo 125 del CPACA12.

3. Caso concreto

El artículo 285 del CGP dispone que la aclaración de providencias solo procede “cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”. De esta disposición se desprende que se trata de una figura rogada, excepcional y de interpretación restrictiva, cuya finalidad no es reabrir el debate procesal, modificar el sentido de la decisión ni canalizar inconformidades frente a su contenido, sino exclusivamente disipar ambigüedades reales que se presenten en la parte resolutiva o en las consideraciones que incidan directamente en aquella.

A la luz de este marco normativo, la Sala advierte que la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante no satisface los presupuestos de procedencia previstos en la norma citada, dado que el auto proferido el 9 de diciembre de 2025 no contiene conceptos, expresiones o razonamientos que ofrezcan un verdadero motivo de duda, ni en su parte resolutiva ni en la motivación que incide directamente en ella, en relación con la confirmación de la condena en costas impuesta con ocasión del desistimiento de las pretensiones.

La providencia cuestionada expuso de manera clara, coherente y suficiente las razones jurídicas que condujeron a confirmar la condena en costas, particularmente en lo atinente a la aplicación del régimen objetivo previsto en el artículo 188 del

La providencia cuestionada expuso de manera clara, coherente y suficiente las razones jurídicas que condujeron a confirmar la condena en costas, particularmente en lo atinente a la aplicación del régimen objetivo previsto en el artículo 188 del CPACA, en c oncordancia con el artículo 316 del CGP, sin que se advierta ambigüedad alguna que dificulte su comprensión o ejecución. En consecuencia, no se satisface el supuesto de procedencia previsto en el artículo 285 del CGP para la aclaración de providencias judiciales.

Ahora bien, del contenido de la solicitud se evidencia que la inconformidad del peticionario no se dirige a esclarecer un punto oscuro de la decisión, sino a cuestionar la fundamentación jurídica empleada para la tasación de las agencias en derecho, al sos tener que debía aplicarse un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura distinto al utilizado por el tribunal de primera instancia, lo cual desborda el ámbito restringido del mecanismo de la aclaración de providencias, en tanto persigue la modificación sustancial de lo decidido, desnaturalizando el alcance y propósito de esta figura procesal.

Adicionalmente, la Sala observa que el debate relativo a la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho no fue propuesto como motivo de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia, el cual

11 Norma que dispone: “(…) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)” 12 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se

aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)” 12 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictaren las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en lo s numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01279-01 (72695)

Demandantes: Seguros del Estado S.A.

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se circunscribió a controvertir la procedencia de la condena en costas y la supuesta ausencia de acreditación de expensas y agencias. En ese sentido, como dicho aspecto no fue sometido al conocimiento del juez de segunda instancia, la Subsección no estaba llamada a pronunciarse sobre ese punto, en virtud del principio de congruencia.

Con todo, aunque la solicitud resulta improcedente desde el punto de vista formal, la Sala estima pertinente precisar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por esta Corporación, se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, dado que la demanda fue presentada el 1º de noviembre de 2022, fecha para la cual el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 se encontraba vigente y era el aplicable conforme a su artículo 7º 13. El Acuerdo PCSJA25-12355, invocado por el solicitante, fue expedido el 28 de noviembre de 2025, esto es, con posterioridad al inicio del proceso y a la providencia de primera instancia que aceptó

invocado por el solicitante, fue expedido el 28 de noviembre de 2025, esto es, con posterioridad al inicio del proceso y a la providencia de primera instancia que aceptó el desistimiento y fijó las agencias en derecho, por lo que no regía para el momento procesal relevante ni podía proyectarse sobre actuaciones ya consolidadas , lo que evidencia la falta de fundamento jurídico del planteamiento propuesto por el solicitante.

En este orden de ideas, al no evidenciarse la existencia de conceptos o frases oscuras, ambiguas o contradictorias que justifiquen la aclaración del auto del 9 de diciembre de 2025 y al constatarse que la solicitud persigue la revisión o modificación de lo decidido, la Sala negará la aclaración solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto proferido el 9 de diciembre de 2025, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Presidente

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

KMLA

13 El cual dispone: “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

KMLA

13 El cual dispone: “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha (…)”.

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