CE - Auto interlocutorio 05001233300020230004503 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020230004503 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Rad. 05001-23-33-000-2023-00045-03 (28548)
Demandante: Jaime Andrés Girón Medina
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Radicación: 05001-23-33-000-2023-00045-03 (28548)
Demandante: Jaime Andrés Girón Medina
Demandado: Municipio de Jericó (Antioquia)
AUTO QUE NIEGA AUDIENCIA PÚBLICA
Encontrándose el proceso al despacho para dictar fallo de segunda instancia , corresponde pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandante de convocar a la audiencia pública del artículo 182B del CPACA.
ANTECEDENTES
Jaime Andrés Girón Medina, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó el artículo 1º, parcial, del Acuerdo 007 del 27 de agosto de 20211 y el artículo 1º, parcial, del Acuerdo 19 de 29 de noviembre de 20222, proferidos por el Concejo Municipal de Jericó (Antioquia), que regulan los elementos del impuesto de alumbrado público , en concreto el hecho generador y las tarifas.
El proceso en primera instancia lo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia que,
(Antioquia), que regulan los elementos del impuesto de alumbrado público , en concreto el hecho generador y las tarifas.
El proceso en primera instancia lo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de 29 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Concedido el referido recurso, el Tribunal remitió el expediente a esta Corporación para resolverlo.
Por reparto, el expediente correspondió al despacho del Consejero Milton Chaves García que avocó el conocimiento y por auto de 25 de abril de 2024 admitió el recurso de apelación y ordenó las notificaciones respectivas4.
Posteriormente, el demandante solicitó a este despacho convocar la audiencia pública de que trata el artículo 182B del CPACA 5. Empresas Públicas de Jericó S.A. E.S.P. se opuso a la solicitud y pidió requerir a empresas Celsia Colombia S.A. E.S.P. y Energía del Río Piedras S.A. E.S.P., “ para que estas revelen las relaciones comerciales que las
1 “Por medio del cual se modifica el acuerdo N° 013 del 15 de diciembre de 2017, por el cual se expide el “Código de rentas del municipio de Jericó”, se establece un mecanismo de cobro del impuesto de alumbrado público según lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016 en toda la jurisdicción del municipio de Jericó y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal No. 007 de 2021, por medio del cual se modifica el acuerdo N°
dispuesto en la Ley 1819 de 2016 en toda la jurisdicción del municipio de Jericó y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal No. 007 de 2021, por medio del cual se modifica el acuerdo N° 013 del 15 de diciembre de 2017, por el cual se expide el “Código de rentas del municipio de Jericó”, se establece un mecanismo de cobro del impuesto de alumbrado público según lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016 en toda la jurisdicción del municipio de Jericó y se dictan otras disposiciones”. 3 Índice 65 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Índice 4 SAMAI Consejo de Estado 5 Índice 13 SAMAI Consejo de EstadoCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ligan con Girón & Asociados, y las materias que en el marco de tal relación, dicha firma gestiona para ellas.”6
Solicitud de audiencia pública
El demandante solicitó que se convoque a la audiencia de que trata el artículo 182B del CPACA a las siguientes entidades , para que rindan concepto en lo que en este asunto les concierne:
a. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, por ser la entidad encargada de la regulación para determinar los costos máximos eficientes para la prestación del servicio de alumbrado público, a fin de que exponga la importancia de ese cálculo,
de la regulación para determinar los costos máximos eficientes para la prestación del servicio de alumbrado público, a fin de que exponga la importancia de ese cálculo, especialmente en el contexto del límite que impone a la determinación de las tarifas del impuesto.
b. A la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Asociación Colombiana de Minería, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO), a la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (ACO LGEN) y las demás entidades y/o asociaciones que este H. Despacho considere, en tanto sus agremiados/asociados surten actualmente diversas controversias judiciales relacionadas con las tarifas aplicables en materia del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en los distintos municipios del país, en franca desatención de los límites impuestos por el legislador.
c. A Celsia Colombia S.A. ESP y Energía del Río Piedras S.A. ESP, por ser las empresas generadoras de energía eléctrica actualmente ubicadas en jurisdicción del municipio de Jericó, Antioquia, y por ello ser tenidos por el municipio como sujetos pasivos de dic ho impuesto, así como a las organizaciones sociales del municipio de Jericó.
El sustento de la anterior solicitud es que el asunto que se discute es de importancia para la comunidad en general . La actora advirtió que en la sentencia de segunda instancia deben analizarse, entre otros puntos, los siguientes: (i) La incidencia que tiene la determinación del costo máximo eficiente del servicio de alumbrado público al momento de determinar las tarifas y poder predicar la proporcionalidad respecto de estas.
instancia deben analizarse, entre otros puntos, los siguientes: (i) La incidencia que tiene la determinación del costo máximo eficiente del servicio de alumbrado público al momento de determinar las tarifas y poder predicar la proporcionalidad respecto de estas. (ii) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 1819 de 2016 y la subregla i. de la SU 00826 de 2019 ¿Cumplió el municipio con la normatividad vigente al momento de realizar el estudio técnico que soporta las tarifas establecidas en el acuerdo demandado? (iii) ¿Se cumplió en el presente proceso con la carga de probar l a no razonabilidad y/o proporcionalidad de las tarifas, en cumplimiento de lo previsto en la subregla j. de la SU 00826 de 2019? Creemos que sí se hizo pues se aportó un dictamen pericial para ese propósito, pero en caso de que la respuesta a este interrogante sea que no ¿cómo deben los contribuyentes cumplir con esta carga probatoria si no basta con demostrar que los estudios técnicos no cumplen a cabalidad con la normatividad que les es aplicable?
Además, se insistió en la existencia de dictamen pericial, no controvertido por el municipio, en el que se concluyó que el costo máximo eficiente del servicio de alumbrado público es varias veces inferior al impuesto que se autoriza recaudar con el acuerdo acusado. Y en la inactividad probatoria del municipio demandado al no justificar que las tarifas allí vigentes permitieran un recaudo varias veces superior al costo del servicio, y a
6 Índice 15 SAMAICalle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Índice 15 SAMAICalle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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pesar de ello, en primera instancia el fallo fue desfavorable a las pretensiones de la demanda.
Que las conclusiones de ese dictamen pericial surgieron del análisis de dos estudios técnicos, preparados por el municipio de Jericó con pocos meses de diferencia, que presentan resultados muy distintos entre sí.
CONSIDERACIONES
El artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA prevé lo siguiente: ARTÍCULO 182B. AUDIENCIAS PÚBLICAS POTESTATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos donde esté involucrado un interés general, o en aquellos donde se vaya a proferir sentencia de unificación jurisprudencial, el juez o magistrado ponente podrá convocar a entidades de l Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto del proceso, según lo considere, para que en audiencia pública, que puede ser diferente de las reguladas en los artículos anteriores, presenten concepto sobre los puntos materia de debate. Las entidades, organismos o expertos invitados deberán manifestar expresamente si tienen algún conflicto de interés. A la audiencia podrán asistir las partes y el Ministerio Público. Al final de la intervención
Las entidades, organismos o expertos invitados deberán manifestar expresamente si tienen algún conflicto de interés. A la audiencia podrán asistir las partes y el Ministerio Público. Al final de la intervención de los convocados, cada una de las partes y el Ministerio Público podrán hacer uso de la palabra por una vez, hasta por veinte (20) minutos, para referirse a los planteamientos de los demás intervinientes en la audiencia. Se podrá prorrogar este plazo si lo considera necesario. En cualquier momento el juez o magistrado podrá interrogar a los intervinientes en relación con las manifestaciones que realicen en la audiencia. De conformidad con la norma transcrita, es potestativo del magistrado ponente convocar a audiencia pública a entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto del proceso en el que está involucrado el interés general o se vaya a proferir sentencia de unificación y cuyo propósito debe ser que apoye al juzgador en la formación de elementos de juicio para resolver el asunto que le compete.
Si bien en el presente caso existe un interés general por demandarse una norma local de carácter general y abstracto, se observa que la demandante en la solicitud de audiencia pública trae , en esencia , los mismos argumentos de la demanda y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
Y no se advierte un punto específico sobre el que las entidades a convocar deban conceptuar y que resulte necesario para dilucidar el presente juicio de legalidad. En concreto, frente a la CREG , pretende que exponga la importancia del cálculo de los costos máximos eficientes para la prestación del servicio de alumbrado público,
conceptuar y que resulte necesario para dilucidar el presente juicio de legalidad. En concreto, frente a la CREG , pretende que exponga la importancia del cálculo de los costos máximos eficientes para la prestación del servicio de alumbrado público, especialmente en el contexto del límite que impone a la determinación de las tarifas del impuesto.
En relación con la ANDI y ACOLGÉN pidió convocarlas porque actualmente existen procesos en los que se discuten las tarifas aplicables en el impuesto de alumbradoCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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público en los distintos municipios del país, porque se han desatendido los límites impuestos por el legislador.
Y pidió convocar a Celsia Colombia S.A. ESP y Energía del Río Piedras S.A. ESP, en su calidad de sujetos pasivos del tributo, por ser empresas generadoras de energía eléctrica en el municipio de Jericó, así como a las organizaciones sociales de ese ente territorial.
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho no advierte la necesidad y pertinencia de una audiencia pública en este caso . En efecto, en el presente proceso hay suficientes elementos de juicio dados por las partes, para emitir un pronunciamiento de fondo que permita resolver los puntos de hecho y de derecho en discusión, previo el análisis de los argumentos expuestos por éstas y de las pruebas aportadas.
elementos de juicio dados por las partes, para emitir un pronunciamiento de fondo que permita resolver los puntos de hecho y de derecho en discusión, previo el análisis de los argumentos expuestos por éstas y de las pruebas aportadas.
Valga resaltar que en este proceso la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda que persigue la nulidad del artículo 1º, parcial, del Acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021 y el artículo 1º, parcial, del Acuerdo 19 de 29 de noviembre de 2022 del Concejo Municipal de Jericó (Antioquia), que regulan el impuesto de alumbrado público y que, como se advirtió, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra esa decisión reitera, en esencia, los argumentos de la demanda y su reforma, entre ellos, que (i) la potencialidad o el beneficio indirecto del servicio de alumbrado público no puede tenerse como hecho generador, en los términos de Ley 1819 de 2016, (i) existen dos estudios técnicos de referencia con una evidente diferencia en los cálculos y valores para determinar los costos máximos eficientes para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio , de manera que no hay proporcionalidad y racionalidad de los costos y que (iii) al liquidarse el impuesto a partir de las tarifas demandadas se excede el costo máximo eficiente del alumbrado público en el municipio de Jericó.
Adicionalmente, en el recurso se refutan las conclusiones a las que llegó el a quo respecto del dictamen pericial aportado por la demandante.
En atención a lo anterior, se advierte que llamar a entidades del orden nacional y local para que indiquen la importancia de que los costos para la prestación del servicio de
del dictamen pericial aportado por la demandante.
En atención a lo anterior, se advierte que llamar a entidades del orden nacional y local para que indiquen la importancia de que los costos para la prestación del servicio de alumbrado público deben ser proporcionales y razonables o que informen que han promovido procesos en los que se discuten puntos similares a los aquí propuestos, no resulta relevante para abordar el estudio que corresponde hacer en la sentencia de segunda instancia.
Por último, no se tiene en cuenta el memorial de oposición presentado por Empresas Públicas de Jericó S.A. E.S.P. porque no fue vinculada como parte ni tercero interesado en este proceso7.
Por las anteriores razones, se niega la solicitud de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
7 Precisamente, en relación con la vinculación de las Empresas Públicas de Jericó S.A. E.S.P., pedida por el municipio de Jericó en la contestación de la demandan, e n auto de 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario, al advertir que no es procedente ordenar la vinculación de las Empresas Públicas de Jericó S.A. bajo la denominada figura de litisconsorcio necesario. Índice 32 SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Jaime Andrés Girón Medina
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Rad. 05001-23-33-000-2023-00045-03 (28548)
Demandante: Jaime Andrés Girón Medina
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R E S U E L V E
1. NEGAR la solicitud de audiencia pública formulada por la parte demandante.
2. Notificada la providencia regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
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