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CE - Auto interlocutorio 05001233300020230005401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020230005401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00054-01 (71081)

Demandante: General de Equipos de Colombia S.A. - GECOLSA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C ·

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandada:

Asunto: Ejecutivo 05001-23-33-000-2023-00054-01 (71081)

General de Equipos de Colombia S.A. - GECOLSA Municipio de Turbo Apelación auto que aprobó liquidación de costas (CPACALey 2080 de 2021) Resuelve apelación en contra del auto que aprobó liquidación de costas El despacho procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto del 13 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa Corporación.

l. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 4 de julio de 20231 , el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso: i) seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago; ii) ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutada con los bienes que se llegaren a embargar; iii) ordenar que una vez ejecutoriada la providencia, cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito y; iv)

mandamiento de pago; ii) ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutada con los bienes que se llegaren a embargar; iii) ordenar que una vez ejecutoriada la providencia, cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito y; iv) condenar en costas a la entidad ejecutada, las cuales serían liquidadas por la Secretaría de esa Corporación.

2. En cumplimiento de lo anterior, el 21 de septiembfie.de 2023 la parte ejecutante allegó liquidación del crédito2, de la que se corrió traslado a la parte contraria3, quien guardó silencio. Por auto de 4 de octubre de la misma anualidad, el Tribunal de primera instancia requirió al contador liquidador de esa Corporación para que validara .la • información contenida en la liquidación y rindiera • el informe correspondiente. Atendiendo lo expresado por el contador liquidador, mediante 1 Indice No. 30 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Indice No. 36 ibídem. 3 indice No. 38 ibídem.

1Radicación: 05001-23-33-000-2023-00054-01 (71081) Demandante: General de Equipos de Colombia S.A. - GECOLSA auto de 22 de noviembre de 20234, el Tribunal de primera instancia modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Al efecto señaló que el total del crédito calculado a 20 de noviembre de 2023 corresponde a la suma de $2.254.250.911.

3. Ejecutoriada la anterior decisión, mediante proveído del 13 de diciembre de 20235 el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso fijar las agencias en derecho

$2.254.250.911.

3. Ejecutoriada la anterior decisión, mediante proveído del 13 de diciembre de 20235 el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso fijar las agencias en derecho en la suma de $67.627.527, que correspondía al 3% de la suma determinada en la providencia que modificó la liquidación del crédito. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366-4 del CGP, 188 del CPACA y 5-4 del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

4. En la misma fecha6, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, liquidó las costas de la siguiente manera: "Agencias en derecho en primera instancia ........... .... ..... $ 67.627.527

Gastos del proceso ....................... ............................ $ O TOTAL COSTAS ...................................................... $ 67.627.527

Son: SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL

QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($67.627.527,oo)".

5. También en esa fecha7, la magistrada ponente del Tribunal a quo aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de dicha Corporación, decisión que fue notificada por estado el 14 de diciembre de 20238.

6. El 18 de diciembre de la misma anualidad9, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el auto en mención. En sustento sostuvo que se trata de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que inició el 7 de diciembre de 2022 dentro del cual la parte ejecutada no contestó la demanda ni propuso excepciones, por lo que el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, que posteriormente liquidó en la suma de

$2.254.250.911.

la demanda ni propuso excepciones, por lo que el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, que posteriormente liquidó en la suma de $2.254.250.911. 4 Índice No. 72 ibídem. 5 Índice No. 81 ibídem. 6 Indice No. 82 ibídem. 7 Indice No. 83 ibídem. 8 Indice No. 84 ibídem. 9 índice No. 86 ibídem. 2·Radicación: 05001-23-33-000-2023-00054-01 (71081) Demandante: General de Equipos de Colombia S.A. - GECOLSA Por consiguiente, atendiendo la duración del proceso y la gestión desplegada por el profesional en procura de garantizar el pago de la obligación que se ejecuta, alegó que la fijación de las agencias en derecho debía atender el límite máximo establecido en el acuerdo 10554 de 2016, esto es, el 7.5% del valor de la liquidación del crédito. En ese orden de ideas, reclama que el monto de las agencias en derecho correspondería a la suma de $169.068.818,33.

7. Por auto del 14 de febrero de 20241 º, el Tribunal confirmó en su totalidad la providencia recurrida y concedió la apelación. Consideró que la suma liquidada por concepto de agencias en derecho se encuentra dentro de los porcentajes establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, en primera instancia, que están entre el 3% y 7.5% de la suma determinada.

11. CONSIDERACIONES

1. Competencia del despacho De conformidad con lo previsto en el artículo 150 Ley 1437 de 2011, modificado

determinada.

11. CONSIDERACIONES

1. Competencia del despacho De conformidad con lo previsto en el artículo 150 Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 20211 1 , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra autos susceptibles de dicho mecanismo de impugnación, como ocurre en esta ocasión 1 2.

En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sala o ponente-, según el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente ostenta competencia para decidir este asunto, debido 10 Indice No. 146 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (. . .)". 12 El artículo 366 del CGP aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA dispone: "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (. . .) con sujeción a las siguientes reglas: (. . .) 5. La liquidación de las expensas y el monto de /as agencias en derecho so/o podrán controvertirse mediante /os recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe

sujeción a las siguientes reglas: (. . .) 5. La liquidación de las expensas y el monto de /as agencias en derecho so/o podrán controvertirse mediante /os recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente. se concederá en el suspensivo (. . .)"(énfasis añadido). 3Radicación: 05001-23-33-000-2023-00054-01 (71081) Demandante: General de Equipos de Colombia S.A. - GECOLSA a que se trata de una providencia interlocutoria que no le corresponde dictar a la Sala13.

2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación • Según el artículo 244 del CPACA14 el recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición. En esta ocasión, el actor formuló recurso de apelación en contra del auto del 13 de diciembre de 2023 y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición. A su vez, mediante providencia del 14 de febrero de 2024, el Tribunal resolvió el recurso en el sentido de confirmar el auto mencionado.

Lo anterior, sumado a que el artículo 366-5 del CGP dispone que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación 15, permite considerar acreditado el presupuesto de procedencia. A propósito de la oportunidad, se tiene que el recurso en cuestión se interpuso oportunamente16, toda vez que el auto se notificó por estado del 14 de diciembre de 202317, y el escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiariamente de

A propósito de la oportunidad, se tiene que el recurso en cuestión se interpuso oportunamente16, toda vez que el auto se notificó por estado del 14 de diciembre de 202317, y el escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiariamente de apelación fue presentado el 18 del mismo mes y año18, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito. 13 "Artículo 125. De la expedición· de providencias. La expedición de /as providencias judiciales se sujetará a /as siguientes reglas: (. . .) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queia" (subrayado fuera de texto). 14 "Artículo 244. (modificado por el articulo 64 de la Ley 2080 de 2021). Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se • sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición (. . .)". 15 "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (. . .) con sujeción a /as siguientes reglas: (. . .) 5. La liquidación de /as expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante /os recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere

controvertirse mediante /os recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (. . .)". • 16 "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos (modificado por el articulo 64 de la Ley 2080 de 2021). (. . .) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien Jo profirió, dentro de los tres (3) dias siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición(. . .)" (se resalta). 17 Índice 84de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 18 Los días 16 y 17 de diciembre dé 2024 fueron no hábiles. 4Radicación: 05001-23-33-000-2023-00054-01 (71081) Demandante: General de Equipos de Colombia S.A. - GECOLSA Por último, en el escrito aludido la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidamente sustentado.

3. Caso concreto El extremo apelante cuestionó la condena en costas que se hizo por parte del Tribunal a qua por considerar que en este caso debió átenderse el porcentaje máximo dispuesto en el acuerdo 10554 de 2016 para los procesos ejecutivos de mayor cuantía en primera instancia, para efectos de fijar las agencias en derecho, atendiendo la duración y gestión desplegada por el apoderado.

De entrada, el despacho observa que se debe confirmar la decisión de primera

mayor cuantía en primera instancia, para efectos de fijar las agencias en derecho, atendiendo la duración y gestión desplegada por el apoderado. De entrada, el despacho observa que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto el monto que se fijó por concepto de condena en costas se estableció conforme con la normatividad aplicable, tal y como se explica a continuación. En el caso objeto de estudio, las costas que se fijaron para su posterior liquidación quedaron establecidas en el aufo que ordenó seguir adelante con la ejecución del 4 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se dispuso frente a ese puntual aspecto: "CUARTO. Se CONDENA EN COSTAS a la entidad ejecutada,. a favor de la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación". Al respecto, se precisa que en la fijación de las agencias en derecho el operador judicial está facultado para evaluar la actividad procesal de las partes con base en las actuaciones desplegadas en el marco del proceso, tales como escritos, recursos, oposiciones, audiencias, entre otros. En el caso objeto de estudio, se advierte que la ejecutante -beneficiada con la condena en costasconstituyó apoderado judicial para la atención de este asunto y presentó la demanda y su subsanación; solicitó medidas cautelares; impugnó el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago y allegó la liquidación del crédito. Con base en las anteriores actuaciones el juzgador de primer grado estimó suficiente para que, en la liquidación de las costas procesales, se fijaran las agencias en derecho.

crédito. Con base en las anteriores actuaciones el juzgador de primer grado estimó suficiente para que, en la liquidación de las costas procesales, se fijaran las agencias en derecho. 5Radicación: 05001-23-33-000-2023-00054-01 (71081) Demandante: General de Equipos de Colombia S.A. - GECOLSA En cuanto al monto de este concepto, se considera que su tasación se realizó en debida forma, dado que guardó consonancia con los criterios previstos en lbs artículos 365 y 366 del CGP, así como los contemplados en el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura19, en la medida en que se respetó el rango de tarifas establecido en dicho Acuerdo. Para mayor claridad, conviene señalar la diferencia entre las expensas y las agencias en derecho20 de las cuales se componen las costas procesales. Las expensas aluden al reconocimiento de "/os gastos que hubiere sufragado" cada litigante, vale decir, los gastos derivados de honorarios de auxiliares de la • justicia, práctica de diligencias y pruebas, etc.21, erogaciones que, si bien hacen parte de la condena en costas, constituyen una categoría distinta a la de las agencias en derecho, que en este proceso no se acreditaron, de ahí que, la Secretaría del Tribunal ordenó liquidarlas en $0. A su turno, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa profesional dentro de un trámite judicial. Dicho concepto debe fijarse con fundamento en las tarifas establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual el

gastos en que se incurre para ejercer la defensa profesional dentro de un trámite judicial. Dicho concepto debe fijarse con fundamento en las tarifas establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual el juzgador debe ponderar factores como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales22 sin que para el efecto se exija la relación de gastos. Sobre el particular, es pertinente resaltar que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sección, para la acreditación de las agencias en derecho no es exigible una prueba adicional a la participación en el proceso, razón por la cual su imposición procede aun cuando la parte haya litigado en nombre propio23 sin incurrir en el 19 Aplicable al caso concreto, debido a que la demanda se presentó el 7 de julio de 2022 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Turbo [quien remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia], fecha en que se encontraba vigente el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016 que entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 20 Articulo 361 del CGP. "Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (. . .)"(se resalta). 21 Gastos mencionados en los artículos 363 y 364 del CGP. 22 Artículo 366-4 del CGP. 23 Artículo 366 del CGP. "Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada (. . .), con sujeción a las siguientes reglas:

22 Artículo 366-4 del CGP. 23 Artículo 366 del CGP. "Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada (. . .), con sujeción a las siguientes reglas: (. .. ) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, 6Radicación: 05001-23-33-000-2023-00054-01 (71081) Demandante: General de Equipos de Colombia S.A. - GECOLSA pago de honorarios profesionales. Este razonamiento también resulta aplicable cuando las entidades públicas comparecen por medio de abogados que hacen parte de su planta de personal, pues el evento de que no se paguen sumas adicionales al salario correspondiente no enerva el hecho de que la entidad respectiva tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el trámite judicial24. De este modo, se tiene que la fijación de las agencias en derecho, como parte de la condena en costas contenida en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe atender a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se encuentran contenidos en los respectivos acuerdos que . regulan esta materia, así: El Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura dispone en el numeral 4 del artículo 5, que para los procesos ejecutivos las tarifas para tasar las agencias en derecho -en primera instanciadebe efectuarse en los siguientes términos para los trámites de mayor cuantía: i) si se

Judicatura dispone en el numeral 4 del artículo 5, que para los procesos ejecutivos las tarifas para tasar las agencias en derecho -en primera instanciadebe efectuarse en los siguientes términos para los trámites de mayor cuantía: i) si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero del acuerdo25; ii) si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago y; iii) de obligaciones de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, sin contenido dinerario entre 1 y 6 S.M.M.L.V. hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. (. . .) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias

especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (. . .)" (se resalta). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp. 65.995; sentencia del 19 de mar20 de 2021, Exp. 63.836; sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 65.219; y sentencia del 23 de abril de 2021, Exp. 50.963, C.P. María Adriana Marín, entre otras. 2s "Artículo 3º. Clases de límites [. . .] Parágrafo 5°. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho". 7 . 'Radicación: 05001-2333-000-2023-00054-01 (71081) Demandante: General de Equipos de Colombia S.A. - GECOLSA Aunado a lo anterior, el operador judicial debe considerar el parágrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554, según el cual, cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniariocomo se presenta en el caso concretola fijación de las agencias en derecho debe efectuarse mediante una ponderación inversamente proporcional entre los límites mínimo y máximo de los valores pedidos, es decir, a mayor valor de pretensión, menor porcentaje y, a su vez, a menor valor de pretensión, mayor porcentaje.

efectuarse mediante una ponderación inversamente proporcional entre los límites mínimo y máximo de los valores pedidos, es decir, a mayor valor de pretensión, menor porcentaje y, a su vez, a menor valor de pretensión, mayor porcentaje. En el caso en concreto, efectivamente el Tribunal a qua aplicó el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, que, como se mencionó previamente, en artículo 5-4 dispone que para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, en primera instancia, las agencias en derecho pueden fijarse entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada. En ese sentido, las costas, que en realidad se redujeron a las agencias en derecho fueron establecidas en el 3% de la suma establecida por el Tribunal de primera instancia en el auto de 22 de noviembre de 2023 por el que se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Así las cosas, como la parte ejecutada no contestó la demanda, propuso excepciones o se opuso a ninguna de las decisiones adoptadas en el trámite de . primera instancia, el despacho concluye que, contrario a lo planteado por la recurrente, el auto que fijó las agencias si tuvo en cuenta la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada por el apoderado y la cuantía del proceso y respetó los porcentajes establecidos para los procesos ejecutivos de mayor cuantía en primera instancia, pues se insiste, fijó el monto de las agencias en derecho a favor de la parte demandada en el 3% de la súma determinada en la providencia que modificó la liquidación del crédito, tal y como lo prescribe artículo 5-4 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.

derecho a favor de la parte demandada en el 3% de la súma determinada en la providencia que modificó la liquidación del crédito, tal y como lo prescribe artículo 5-4 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. En estas condiciones, se estima que los cuestionamientos planteados por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, de ahí que el monto fijado por concepto de agencias en derecho deba mantenerse incólume.- En mérito de lo expuesto, se 8' i Radicación: 05001-23-33-000-2023-00054-01 (71081)

Demandante: General de Equipos de Colombia S.A. - GECOLSA

111. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 13 de diciembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la liquidación de costas.efectuada por la Secretaría de dicha Corporación, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

P22/ExpedienteDigital NI COLAS Y fi CO . Consejero de Es 9

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