CE - Auto interlocutorio 05001233300020230027001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020230027001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
Demandante: KAREN JULIETH MACIAS SANTOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
Demandante: KAREN JULIETH MACIAS SANTOS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Tema: Recurso de apelación contra el auto que denegó una solicitud de medida cautelar
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto de 5 de julio de 2023 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Karen Julieth Macías Santos formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el objeto de obtener la anulación del Decreto 2022070001497 de 23 de febrero de 2 022, por medio del cual el gobernador del departamento de Antioquia suspendió la expedición de permisos para la
CPACA, con el objeto de obtener la anulación del Decreto 2022070001497 de 23 de febrero de 2 022, por medio del cual el gobernador del departamento de Antioquia suspendió la expedición de permisos para la introducción de aguardientes nacionales y extranjeros al departamento por el término de 6 años. La demandante reprochó que el acto censurado infringió las normas en que debería fundarse, fue expedido sin competencia, bajo falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
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1.2. La solicitud de medida cautelar
La demandante solicitó la suspensión provisional de la norma acusada con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que el Decreto 2022070001497 de 23 de febrero de 2022 acusado viola el preámbulo de la Constitución Política en el que se establece que el Estado Social de Derecho y el principio de seguridad jurídica son los pilares del ordenamiento jurídico colombiano, así como los artículos 302 y 305 constitucionales que regulan las competencias de los gobernadores. Luego, dijo que la norma infringió los artículos 4, 9 y 28 de la Ley 1816 de 2016 que establecen las competencias relativas a la salvaguarda al aguardiente en la jurisdicción departamental.
En adición , reprochó que el Decreto demandado fue expedido por un
de la Ley 1816 de 2016 que establecen las competencias relativas a la salvaguarda al aguardiente en la jurisdicción departamental.
En adición , reprochó que el Decreto demandado fue expedido por un funcionario incompetente, toda vez que, según expuso en la demanda, la competencia para ejercer el monopolio rentístico de licores radica en las Asambleas Departamentales y no en el gobernador.
Seguidamente señaló es necesario decretar la medida cautelar toda vez que el acto demandado tiene vocación de duración de seis años desde su expedición, esto es, desde el 23 de febrero de 2022 hasta el 23 de febrero de 2028. A su juicio, de ello se desprende que resulta perentorio decretar la medida cautelar en orden a garantizar los efectos de la sen tencia, habida cuenta de la duración de los procesos de nulidad simple y que el apartado final del inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 permite expedir actos de salvaguarda en cualquier tiempo.
Por lo anterior, indicó que la necesidad de decretar la medida se justifica ante el riesgo de graves lesiones a la competencia en el mercado de los aguardientes en Colombia que representa el acto acusado, en la medidaRadicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
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en que restringe el acceso a ese mercado. Afirmó que en el caso de la jurisdicción de Antioquia, las consideraciones del acto lo que demuestran
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en que restringe el acceso a ese mercado. Afirmó que en el caso de la jurisdicción de Antioquia, las consideraciones del acto lo que demuestran es que el producto interno – los aguardientes producidos por la Fábrica de Licores de Antioquialideran el mercado departamental y nacional, por lo que resulta injustificado e irracional que se restrinja la entrada de otros competidores, provenientes de otras jurisdicciones departamentales y que generarían recursos benéficos para la salud, el deporte y la cultura para esos otros departamentos, dada la destinación preferente de las rentas derivadas del monopolio de licores.
II. EL AUTO APELADO
Mediante providencia de 5 de julio de 2023 la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la suspensión provisional del Decreto 2022070001497. Como fundamento de la decisión explicó que la petición de medida cautelar se sustentó en el planteamiento según el cual el gobernador de Antioquia no tenía competencia para suspender la introducción de licor en la jurisdicción del Departamento ; sin embargo, luego de trascribir un aparte del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016, e concluyó que de la confrontación entre el acto demandado y la norma legal no se advertía, en principio, ninguna vulneración. A ello agregó que las pruebas aportadas no resultaban suficientes para establecer la configuración de un daño contingente o un perjuicio irremediable, lo que imponía la negación de la solicitud.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra
configuración de un daño contingente o un perjuicio irremediable, lo que imponía la negación de la solicitud.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión en el cual reprochó que no se hizo una confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas como vulneradas, especialmente, con el último párrafo del artículo 4 de la Ley 1816 de 2016 y el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 2022. Ello, por cuanto el a quo se limitó a efectuar dicho cotejo a la luz del artículo 28 de la Ley 1816 , a pesar de que según elRadicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
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artículo 231 del CPACA correspondía abordar el análisis con respecto a las normas invocadas como vulneradas.
Recordó que la demanda se fundamentó en el argumento de la falta de competencia del gobernador de Antioquia para expedir el acto acusado, pues en criterio de la accionante debió ser proferido por la Asamblea Departamental, y que también se le reprochó al Decreto el desconocimiento de los artículos 4, 9 y 28 de la Ley 1816 de 2019.
Sobre la mencionada Ley, trajo a colación los artículos 1, 2 y 4 para decir que existen diferencias entre el “monopolio de producción” y el
Sobre la mencionada Ley, trajo a colación los artículos 1, 2 y 4 para decir que existen diferencias entre el “monopolio de producción” y el “monopolio de introducción”, y que el legislador le atribuyó una competencia general a las Asambleas para decidir so bre los demás asuntos a los que se refiere esa regulación. Así mismo, de la trascripción del artículo 9 concluyó que la norma le otorgó una competencia especial al gobernador para otorgar permisos temporales, únicamente cuando se trata del ejercicio del “m onopolio de introducción de licores destilados” ; por ello, dijo que el Decreto demandado no puede ampararse válidamente en esa norma. Finalmente, se refirió al artículo 28 de la Ley y afirmó que dicha norma se refiere al monopolio que ejercen los departamentos en la producción de aguardiente, que les permite suspender la expedición de permisos para la introducción de ese licor en sus res pectivas jurisdicciones, pero la norma no estableció una competencia en cabeza del gobernador para el ejercicio de dicha facultad.
De otra parte, expresó que según el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022 las funciones respecto de las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los gobernadores o a las asambleas, se entenderán asignadas a esta última corporación. Por ende, como el artículo 28 de la Ley 1816 no radicó en el gobernador ni en la Asamblea la competencia para suspender la expedición de permisos para la introducción de aguardiente en su jurisdicción , el asunto debe definirse acudiendo a la citada norma.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
la competencia para suspender la expedición de permisos para la introducción de aguardiente en su jurisdicción , el asunto debe definirse acudiendo a la citada norma.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
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IV. TRÁMITE DEL RECURSO
4.1. Durante el término de traslado e l departamento de Antioquia allegó escrito en el que solicitó confirmar el auto de 5 de julio de 2023 apelado. Reprochó que la demandante se limitó a afirmar que el Decreto demandado viola disposiciones de orden constitucional y legal, sin explicar las razones de esa vulneración.
En todo caso, refirió que el objeto del Decreto demandado consiste en la suspensión de permisos para la introducción de aguardientes, por lo que afirmó que no guarda relación con el artículo 4 de la Ley 1816. Además, resaltó que el artículo 9 de la Ley 1816 le otorgó competencia a los gobernadores para otorgar permisos temporales para la introducción de licores destilados en su jurisdicción y, por su parte, el artículo 28 de la misma Ley le otorgó competencia a los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción de manera directa para que suspendan la expedición de los permisos para la introducción de aguardientes. A su juicio, las normas enunciadas guardan relación, pues resulta lógico que , si la Ley otorga a los Gobernadores competencia para la expedición de los
expedición de los permisos para la introducción de aguardientes. A su juicio, las normas enunciadas guardan relación, pues resulta lógico que , si la Ley otorga a los Gobernadores competencia para la expedición de los permisos, sean esos mismos funcionarios los competentes para decretar su suspensión.
Agregó que en los documentos que dan cuenta del trámite legislativo que surtió la Ley 1816 se evidencia que el legislador dispuso que para efectos de la expedición del acto administrativo por el cual se suspenden los permisos no se requeriría aprobación pr evia de la Asamblea Departamental. Ello, por cuanto la norma inicialmente propuesta supeditaba la suspensión de la expedición de permisos para la introducción de aguardiente a que la Asamblea Departamental impartiera la aprobación correspondiente; sin emba rgo, conforme fue finalmente aprobada es claro que la Ley asignó esa competencia en el Gobernador del Departamento.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
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4.2. Mediante auto de 25 de julio de 2023 la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer la decisión de negar la suspensión provisional y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del
Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en contra el proveído de l 5 de julio de
2023. Además, teniendo en cuenta que el auto apelado fue notificado por estado el 7 de julio de 2023 y el recurso de apelación fue interpuesto ese mismo día1, se advierte que fue radicado oportunamente.
5.2. Análisis del asunto
5.2.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA, la cual se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o
1 Índices 13 y 14 del sitio del proceso en el sistema SAMAI en primera instancia. 2 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “ una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “ vulnerante o amenazante ”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o
siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “ vulnerante o amenazante ”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar qu e se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).Radicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
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legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho3.
Respecto a esta medida cautelar, el CPACA expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento.
a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento.
Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014 -03799), explicó que del inciso primero del artículo 23 1 ibidem se desprende que para el estudio de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional se requiere una valoración inicial del acto acusado con las normas superiores invocadas. En ese sentido, precisó que, si bien dicha valoración inicial permite abordar la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, se trata de un examen sumario, propio de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud el derecho de defensa4.
5.2.2. Caso concreto
5.2.2.1. La demandante solicitó la suspensión provisional del Decreto 2022070001497 de 23 de febrero de 2022, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:
“DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
GOBERNACIÓN
DECRETO
POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS
PARA LA INTRODUCCIÓN DE AGUARDIENTE
3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de
PARA LA INTRODUCCIÓN DE AGUARDIENTE
3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00Radicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
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EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial, las conferidas en los artículos 209, 305 numeral 2, 336 y 361 de la Constitución política; 28 de la Ley 1816 de 2016, y
CONSIDERANDO QUE:
[…]
En mérito de lo expuesto, el Gobernador del Departamento de Antioquia
ARTÍCULO 1°. Suspensión de permisos para la introducción de Aguardientes. Suspéndase la expedición de permisos para la introducción de Aguardientes nacionales y extranjeros al departamento de Antioquia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO 21. Duración. La suspensión tendrá una duración de seis (6) años
nacionales y extranjeros al departamento de Antioquia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO 21. Duración. La suspensión tendrá una duración de seis (6) años contados a partir de la firmeza del presente acto.”
5.2.2.2. Según se observa, el gobernador de Antioquia fundamentó la adopción de la decisión contenida en el acto demandado en el ejercicio de la facultad prevista, para ese entonces, en el artículo 28 de la Ley 1816 de 2016. En su redacción original la citada norma legal permitía, a los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción directamente o por contrato, suspender la expedición de permisos para la introducción de aguardiente, nacional o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones, por un plazo de seis años, como medida para conjurar la amenaza de un daño grave a la producción local.
El texto original del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 era el siguiente:
“ARTÍCULO 28. PROTECCIÓN ESPECIAL AL AGUARDIENTE COLOMBIANO. Los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción directamente, o por contrato, quedan facultados para suspender la expedición de permisos para la introducción de aguardiente, nacional o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones.
Dicha suspensión no podrá ser superior a seis (6) años y se otorgará exclusivamente por representar amenaza de daño grave a la producción local, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares, provenientes de fuera de su departamento a su territorio. Esta medida no tendrá como finalidad restringir arbitrariamente el comercio y no será
sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares, provenientes de fuera de su departamento a su territorio. Esta medida no tendrá como finalidad restringir arbitrariamente el comercio y no será discriminatoria, es decir, se aplicará de manera general para todos los licores de dicha categoría. En cualquier momento, esta suspensión podrá volver a aplicarse bajo el presupuesto normativo antes señalado.
Así mismo, a solicitud de los departamentos, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de aguardiente, independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de aguardiente que haya causado o amenace causar un daño grave a la producción nacional de aguardiente.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
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A solicitud de los departamentos, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de ron independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de ron que haya causado o amenace causar un daño a la producción nacional de ron.
PARÁGRAFO. A los efectos del presente artículo, entiéndase como aguardiente las bebidas alcohólicas, con una graduación entre 16 y 35 a una temperatura de 20o C, obtenidas por destilación alcohólica de caña de azúcar en presencia de
PARÁGRAFO. A los efectos del presente artículo, entiéndase como aguardiente las bebidas alcohólicas, con una graduación entre 16 y 35 a una temperatura de 20o C, obtenidas por destilación alcohólica de caña de azúcar en presencia de semillas maceradas de anís común, estrellado, verde, de hinojo, o de cualquier otra planta aprobada que contenga el mismo constituyente aromático principal de anís o sus mezclas, al que se le pueden adicionar otras sustancias aromáticas. También se obtienen mezclando alcohol rec tificado neutro o extraneutro con aceites o extractos de anís o de cualquier otra planta aprobada que contengan el mismo constituyente aromático principal del anís, o sus mezclas, seguido o no de destilación y posterior dilución hasta el grado alcoholimétr ico correspondiente, así mismo se le pueden adicionar edulcorantes naturales o colorantes, aromatizantes o saborizantes permitidos. El aguardiente de caña para ser considerado colombiano debe haberse producido en el territorio nacional.”
5.2.2.3. Ahora bien, debe recordarse que es presupuesto básico de la medida cautelar de suspensión provisional que el acto administrativo contra el cual se dirige esté produciendo efectos jurídicos. Por ello, al analizar la procedencia de la solicitud le corresponde al juez verificar que el acto demandado éste produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que, si se decreta la medida, la finalidad de esta se concreta en evitar transitoriamente que dichos efectos se sigan generando, lo que evidentemente no ocurriría si el acto perdió vigencia o no puede ser ejecutado. En tal escenario, la suspensión provisional se
concreta en evitar transitoriamente que dichos efectos se sigan generando, lo que evidentemente no ocurriría si el acto perdió vigencia o no puede ser ejecutado. En tal escenario, la suspensión provisional se tornaría improcedente por carencia de objeto.
5.2.2.4. En el asunto bajo examen la Sala advierte que a través de la sentencia C-032 de 4 de febrero de 2025 la Corte Constitucional resolvió declarar inexequibles los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 , en los que se consignaba la habilitación antes enunciada, tras concluir que la medida que permitía a los departamentos suspender la expedición de permisos de introducción de aguardiente vulneraba el derecho a la libre competencia y la libertad de elección de los consumidores.
En la providencia se explicó que la facultad de suspender la expedición de permisos de introducción de aguardientes era una medida que perseguíaRadicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
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un fin constitucionalmente importante, a saber, proteger las rentas del monopolio de licores que se destinan de forma preferente a la salud y la educación, así como a las ventas de las licoreras departamentales . Sin embargo, la Corte concluyó que dicha medida no cumplía con el criterio de idoneidad pues no contribu ía de ninguna manera al aumento del recaudo de las rentas del monopolio rentístico de licores, en tanto los
embargo, la Corte concluyó que dicha medida no cumplía con el criterio de idoneidad pues no contribu ía de ninguna manera al aumento del recaudo de las rentas del monopolio rentístico de licores, en tanto los ingresos por dichas rentas no varían en función del origen del licor consumido y, por el contrario, existía evidencia de que la restricción a la competencia en el mercado del aguardiente puede generar lesiones a la capacidad de recaudo de rentas del monopolio . En adición, la Corte determinó que la facultad de suspensión de expedición de permisos de introducción de licores vulneraba el artículo 336 de la Constitución Política pues excedía de forma desproporcionada el ámbito de protección que la Constitución reconoce a los monopolios rentísticos.
5.2.2.5. En consideración a lo anterior, la Sala observa que en el presente caso se configuró la pérdida de ejecutoriedad del Decreto 2022070001497 de 23 de febrero de 2022 , toda vez que el fundamento de derecho que dio lugar a su expedición fue declarado inexequible y, por lo tanto, no puede ser ejecutado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA5.
En ese sentido, debe recordarse que e l fenómeno denominado como decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho6. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado lo siguiente:
“[…] los actos administrativos pueden llegar a perder su eficacia jurídica por hechos o circunstancias posteriores a su expedición y en forma independiente a la voluntad de la administración. Esto es lo que los
lo siguiente:
“[…] los actos administrativos pueden llegar a perder su eficacia jurídica por hechos o circunstancias posteriores a su expedición y en forma independiente a la voluntad de la administración. Esto es lo que los tratadistas han denominado "decaimiento del ac to" o forma de extinción
5 ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
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de los actos administrativos, que puede producirse como ha ocurrido aquí, por haber desaparecido del mundo jurídico en virtud de la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Suprema de Justicia, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, disposiciones específicamente la Ley 27 de 1980, que sirvieron de fundamento a los actos administrativos que aquí se acusaron y mediante los cuales se dispuso la extradición del señor Andrés Calle López solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. […]”7
sirvieron de fundamento a los actos administrativos que aquí se acusaron y mediante los cuales se dispuso la extradición del señor Andrés Calle López solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. […]”7
5.2.2.6. Así las cosas, la Sala advierte que la declaratoria de inexequibilidad de los incisos primero y segundo del artículo 28 la Ley 1816 de 2016 implica que el contenido normativo que se solicitó suspender perdió fuerza ejecutoria y, por ende, que no tiene utilidad práctica estudiar su suspensión provisional.
No obstante, debe advertirse que dicha circunstancia no es obstáculo para que, en la etapa procesal correspondiente, se emita un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del Decreto 2022070001497 de 23 de febrero de 2022 , habida cuenta de los efectos que sus disposiciones surtieron mientras estuvieron vigentes.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2022070001497 de 23 de febrero de 2022 , por medio del cual el gobernador de Antioquia suspendió la expedición de permisos para la introducción de aguardiente, habida cuenta de que dicha decisión no se encuentra producien do efectos jurídicos, lo que hace que la medida cautelar no tenga objeto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 12 de septiembre de 1987, expediente número 330.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00270 01
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.