CE - Auto interlocutorio 05001233300020230029201 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020230029201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2023-00292-01 (1762-2024)
Demandante: Martha Luz Roldan Ruiz
Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación
Temas: Declara desierto recurso de apelación contra auto que decreta medida cautelar.
I. AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda mediante auto de 27 de febrero de 2024, rechazó la demanda ejecutiva, argumentando que en el caso en concreto se configuró la caducidad de la acción.
Manifestó que el título ejecutivo estuvo conformado por la sentencia del 19 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente con radicado No. 05001 -23-31-000-1999-02891-00, la cual se expidió en vigencia del Decreto 01 de 1984.
Según lo anterior, argumentó que cuando un fallo o auto que aprueba una conciliación se dicta con base en el CCA , pero se ejecuta en vigencia del CPACA, el cumplimiento de la decisión se deberá regir por las disposiciones de la primera. En ese orden, en este caso en concreto, el fallo que puso fin al proceso quedó ejecutoriado el 2 de febrero de 2005, fecha en la cual se deben
CPACA, el cumplimiento de la decisión se deberá regir por las disposiciones de la primera. En ese orden, en este caso en concreto, el fallo que puso fin al proceso quedó ejecutoriado el 2 de febrero de 2005, fecha en la cual se deben contar los 18 meses con que tenía la entidad para cumplir la obligación.
En ese sentido el Tribunal indicó que el tiempo con que contaba la parte actora para iniciar el proceso ejecutivo fenecía el 2 de agosto de 2011, significando que para la fecha en que finalmente presentó la demanda, el 5 de diciembre de 2022, ya se había configurado el fenómeno de la caducidad.Radicación:05001-23-33-000-2023-00292-01 (1762-2024)
Demandante: Martha Luz Roldan Ruiz
2
II. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutante solicitó la revocatoria del auto mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad . Sostuvo, que la interpretación del a quo fue errada por los siguientes argumentos:
«no obstante estar en un ejecutivo conexo, que en principio podría hallarse inmerso en la aplicación del fenómeno aludido, no menos cierto es que , la base del conexo es la reclamación de unos dineros dejados de pagar en forma arbitraria e ilegal por concepto de cesantías y es allí en donde se finca el reparo, las cesantías le dan firmeza al ejecutivo conexo.
La firmeza que le dan las Cesantías al ejecutivo conexo es debido a la persecución e insistencia en el pago de las mismas, por parte de la dueña del derecho sustancial, pues la misma nunca ha cesado de perseguir su derecho
La firmeza que le dan las Cesantías al ejecutivo conexo es debido a la persecución e insistencia en el pago de las mismas, por parte de la dueña del derecho sustancial, pues la misma nunca ha cesado de perseguir su derecho sagrado a sus cesantías, por ello ha impedido que opere el fenómeno que acá se ataca y por ende, se solicita la revocatoria de la decisión»1.
II. CONSIDERACIONES
En cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral tercero del artículo 247 del CPACA señala:
El artículo 323 del Código General del Proceso, entre sus incisos, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […]
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro)
En múltiples ocasiones el Consejo de Estado 2 ha determinado que no resulta suficiente con que el apelante presente y sustente su escrito de apelación, sino
1 SAMAI, Radicado: 05001233300020230029201, índice 00002 2 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del
1 SAMAI, Radicado: 05001233300020230029201, índice 00002 2 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023. Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001 -23-33000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).Radicación:05001-23-33-000-2023-00292-01 (1762-2024)
Demandante: Martha Luz Roldan Ruiz
3
que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado:
«Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuá les fueron los yerros o
es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuá les fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto)
En ese orden, se advierte en el sub examine que dicho escrito no contradice ni ataca ninguna de las consideraciones y argumentos que tuvo el juez de primera instancia para rechazar la demanda, pues la apelación presentada no contiene una exposición clara y detallada de los fundamentos jurídicos que , a su juicio, sustentan la inconformidad con la decisión del a quo.
Así las cosas, para el despacho el escrito presentado por el apoderado de la ejecutante no satisface los estándares del derecho a la impugnación, pues la apelante no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente, toda vez que ninguno de los argumentos utilizados como base para fundamentar la decisión de primera instancia fueron objeto de r eproche. En razón a ello, se procederá a declarar desierto el recurso de apelación.
De conformidad con todo lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la ejecutante contra el auto de fecha 27 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.Radicación:05001-23-33-000-2023-00292-01 (1762-2024)
Demandante: Martha Luz Roldan Ruiz
4
TERCERO: REALIZAR las anotaciones correspondientes en la Sede
despacho de origen.Radicación:05001-23-33-000-2023-00292-01 (1762-2024)
Demandante: Martha Luz Roldan Ruiz
4
TERCERO: REALIZAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.