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CE - Auto interlocutorio 05001233300020230033101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020230033101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-00331-01

Actor: DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES

Asunto: Resuelve recurso de queja.

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de queja interpuesto por la apoderada del señor WALDEMAR REY GARCÍA, contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 9 de mayo de 20 25, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia1 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 10 de abril de 2025, en la que denegó su solicitud de intervención en el proceso.

IANTECEDENTES

I.1.- El señor DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución

1 En adelante el Tribunal2

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-00331-01

Actor: DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 2, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE FREDONIA, y la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE

www.consejodeestado.gov.co

Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 2, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE FREDONIA, y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública goce del espacio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales estima vulnerados por la omisión de las entidades accionadas tendientes a evitar el vertimiento de aguas residuales sobre su predio.

I.2.- El Tribunal, mediante sentencia el 28 de abril de 2023, aprobó el pacto de cumplimiento formulado por las partes e impartió las órdenes que estimó necesarias para su cumplimiento.

2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.3

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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I.3.- Mediante escrito de 26 de marzo de 2025, el señor WALDEMAR REY GARCÍA, a través de apoderado judicial, solicitó intervenir en el proceso, lo cual sustentó en : i) su condición de miembro de la comunidad del corregimiento de Marsella, en el municipio de Fredonia, Antioquia; ii) su interés directo por ser el propietario de los predios donde, según afirma, la administración proyecta construir la PTAR; y iii) la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la legalidad en las construcciones y a la moralidad administrativa, que estima afectados por las actuaciones del municipio en la adquisición de dichos terrenos.

I.4.- El Tribunal, en proveído dictado el 10 de abril de 2025, rechazó por extemporánea la solicitud de intervención, así como las demás solicitudes presentadas dentro del citado memorial.

I.5.- Contra dicha decisión la apoderada del señor WALDEMAR REY GARCÍA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante auto de 9 de mayo de 20 25, no repuso la decisión recurrida y rechazó por improcedente el recurso de4

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2023-00331-01

Actor: DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES

decisión recurrida y rechazó por improcedente el recurso de4

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apelación interpuesto por la apoderada del señor WALDEMAR REY

GARCÍA.

Frente al recurso de reposición, sostuvo que los terceros que no participaron en el proceso inicial no están legitimados para intervenir en la etapa posterior al fallo ni para controvertir aspectos relacionados con su cumplimiento, amén de que no había evidencia de que la sentencia haya producido efectos directos sobre el señor WALDEMAR REY GARCÍA que justifiquen su participación en el proceso.

Sobre el recurso de apelación indicó que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998, en las acciones populares solo es apelable el auto que decide sobre medidas cautelares, mientras que los demás autos sólo admiten recurso de reposición, por lo que rechazó por improcedente la alzada.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

III.1.- La apoderada del señor WALDEMAR REY GARCÍA señaló que el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación5

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que el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación5

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento en los argumentos expuestos por el recurrente, a la Sala Unitaria le corresponde determinar si es procedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que resolvió rechazar por extemporánea la solicitud de intervención del señor WALDEMAR REY GARCÍA en el proceso.

Para resolver, la Sala Unitaria reitera que frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472 prevén:

“Artículo 26º.- OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días [...]” (Negrillas fuera del texto).

“Artículo 37º. - RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente [...]” (Negrillas fuera del texto).

Por su parte, el artículo 36 ibidem establece:

contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente [...]” (Negrillas fuera del texto).

Por su parte, el artículo 36 ibidem establece:

“Artículo 36º.- RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”7

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Con fundamento en las normas transcritas, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia.

Asimismo, el Despacho aclara que aunque el artículo 44 de la Ley 472 permite la aplicación supletoria del Código General del Proceso y del CPACA, dicha remisión procede cuando la Ley 472 no regula expresamente el asunto, lo que en este caso no ocurre, toda vez que la pertinencia del recurso de apelación está regulad a en las normas arriba transcritas, por lo que no resulta procedente acudir al numeral 6 del artículo 243 del CPACA3.

En esa medida, al no prever la Ley 472 la posibilidad de apelar los autos que rechazan la intervención de terceros, la Sala Unitaria encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, conforme a la normativa especial al trámite de

autos que rechazan la intervención de terceros, la Sala Unitaria encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, conforme a la normativa especial al trámite de las acciones populares y, por ende, el Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del

señor WALDEMAR REY GARCÍA.

3 CPACA, ARTÍCULO 243. “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]

6. El que niegue la intervención de terceros […]”.8

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Actor: DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor WALDEMAR REY GARCÍA, contra el auto de 9 de mayo de 20 25, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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