CE - Auto interlocutorio 05001233300020230056301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020230056301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233300020230056301
Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia
Demandada: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales1
Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de septiembre de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Continental Gold Limited Sucursal Colombia presentó demanda2 contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, para que se declare la nulidad de la
1 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, expediente digital, archivo “[…] ACTA DE REPARTO […]”. 2 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, expediente digital, archivo “[…] DEMANDA Y ANEXOS […]”. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.2
archivo “[…] DEMANDA Y ANEXOS […]”. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.2
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Resolución núm. 3089 de 28 de diciembre de 2022 , por la cual “se impone una medida preventiva de suspensión de actividades y se toman otras determinaciones”, expedida por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Solicitud de medida cautelar
2. La parte demandante solicitó, como medida cautelar , la suspensión provisional de los efectos de l acto a cusado4, con fundamento en los siguientes
argumentos:
2.1. La parte demandada “[…] carecía de competencia para adoptar las medidas ordenadas en el acto acusado, en una manifiesta oposición a la naturaleza misma de las medidas preventivas […]” establecidas en la Ley 1333 de 21 de junio de 20095, en especi al, lo relacionado con los artículos 2 .º, 32 y 39; con desconocimiento de los hechos probados y de los actos vigentes expedidos por las autoridades competentes que habilita ron la construcción y uso del “Nuevo H otel Higabra”.
2.2. Indicó que , con la expedición del acto acusado, se generó un perjuicio injustificado, porque se afectó el normal desarrollo de las operaciones de sus diferentes proyectos, en costos adicionales para solventar la imposibilidad de hacer uso de sus instalaciones y en la pérdida de inversiones económicas cuantiosas.
2.3. Señaló que , con la solicitud de la medida cautelar , pretendía que se le
diferentes proyectos, en costos adicionales para solventar la imposibilidad de hacer uso de sus instalaciones y en la pérdida de inversiones económicas cuantiosas.
2.3. Señaló que , con la solicitud de la medida cautelar , pretendía que se le permitiera no solo hacer uso de las instalaciones del “Nuevo Hotel Higabra” sino también “[…] evitar la presentación de un plan de desmantelamiento de la instalación sin que haya adelantado siquiera el proceso sancionatorio que corresponde previo a la adopción de una sanción como la que se impuso […]”.
Actuación procesal en primera instancia
3. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos de 25 de julio de 20236, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente
4 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, expediente digital, archivo “[…] DEMANDA Y ANEXOS […]” folios 36-37. 5 “[…] Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Cfr. Índice núm. 4 SAMAI, expediente digital de primera instancia.3
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a las partes y al agente del Ministerio Público y correr traslado de la solicitud de medida cautelar.
4. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de agosto de 2023 7, solicitó negar la solicitud de
medida cautelar, con fundamento en que:
4.1. La ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 de
Administrativo de Antioquia el 28 de agosto de 2023 7, solicitó negar la solicitud de medida cautelar, con fundamento en que:
4.1. La ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 8, porque, a su juicio, no estaba sustentada la violación de las normas constitucionales y legales.
4.2. No era evidente que el decreto de la solicitud de medida cautelar podía prevenir o hacer cesar la causación de un daño que tampoco se prueba.
4.3. No se ha realizado ninguna actividad exploratoria en el área en cuestión , desde la fecha en que se otorgó la licencia, por lo que la solicitud de medida cautelar no cumplía con su finalidad ni con los requisitos previstos en el artículo 229 de la Ley 1437.
4.4. No se encuentra en el expediente prueba del prejuicio irremediable, más allá de la enunciación de este, ni tampoco de la vulneración al ordenamiento superior.
4.5. La preservación del medio ambiente conlleva la posibilidad de actuar proactivamente para evitar actividades que puedan vulnerarlo, en lugar de tener que corregir los efectos perjudiciales una vez que se hayan manifestado.
4.6. Las medidas preventivas de suspensión o cese de obras eran viables como expresión del principio de precaución cuando se evalúa que existe un peligro grave para el medio ambiente y los recursos naturales, como sucede en el presente caso.
4.7. Se debía negar la solicitud de medida cautelar, porque:
“[…] si bien es cierto que la construcción hotelera no está sujeta a licenciamiento ambiental […] las obras que fueron objeto de pronunciamiento por esta autoridad no
4.7. Se debía negar la solicitud de medida cautelar, porque:
“[…] si bien es cierto que la construcción hotelera no está sujeta a licenciamiento ambiental […] las obras que fueron objeto de pronunciamiento por esta autoridad no corresponden a un hotel ajeno al proyecto aurífero Buriticá, sino a campamentos
7 Cfr. Índice núm. 8 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.4
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construidos en zonas de exclusión delimitadas en el artículo décimo de la Resolución núm. 1685 del 21 de diciembre de 2017, dentro del área de influencia del proyecto, por lo que su realización sí hace parte de la verificación que realiza la ANLA dentro de sus funciones de control y seguimiento ambiental al proyecto licenciado. De lo expuesto, se deriva entonces que las autorizaciones presentadas por la sociedad, bajo las cuales se argumenta que la empresa contaba con los permisos necesarios para la construcción y operación del “Nuevo Hotel Higabra”, sin que dentro de éstos se requiriera licencia ambiental, no son un argumento que sustente la existencia de una autorización para realizar la construcción de los campamentos , puesto que la competencia para decidir sobre la posibilidad de realizar o no dicha infraestructura radica en cabeza de la ANLA […]”.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
5. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante
auto de 11 de septiembre de 20239, resolvió:
“[…] PRIMERO.- Denegar la suspensión provisional de los actos acusados […]”.
5. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante
auto de 11 de septiembre de 20239, resolvió:
“[…] PRIMERO.- Denegar la suspensión provisional de los actos acusados […]”.
5.1. Para fundamentar la decisión, c onsideró que no se encuentra acreditada la vulneración de las normas superiores invocadas como violadas , que ameriten decretar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
5.2. Consideró que los campamentos construidos por la parte demandante dentro del área de influencia del proyecto “[…] Aurífera Buriticá - Ampliación Mina Yaraguá […]” se encuentran ligados a actividades de explotación, conforme lo indicado en las Resoluciones 1662 de 22 de agosto de 201910, 411 de 18 de febrero de 202211 y al Concepto Técnico núm. 7708 de 3 de diciembre de 202112.
5.3. Señaló que la parte demandada, al momento de decretar la suspensión inmediata de las actividades y uso de la instalación del “nuevo hotel – campamento de Higabra”, disponía de los elementos para decretar las medidas preventivas en materia ambiental, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333.
5.4. Afirmó que “[…] la medida preventiva, si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto,
9 Cfr. Índice núm. 9 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 10 “[…] Por la cual se modifica una Licencia Ambiental y se toman otras decisiones […]”.
9 Cfr. Índice núm. 9 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 10 “[…] Por la cual se modifica una Licencia Ambiental y se toman otras decisiones […]”. 11 “[…] Por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se adoptan otras determinaciones […]”. 12 “[…] El objetivo del presente seguimiento ambiental consiste en verificar los aspectos referentes al Proyecto Aurífero Buriticá - Ampliación Mina Yaraguá […]”.5
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no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción […]”.
5.5. Explicó que con el material probatorio que para el momento de expedición del acto disponía la parte demandada, en particular, el Concepto Técnico rendido por el Equipo Técnico de Seguimiento del Grupo Medio Magdalena – Cauca – Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales y “[…] siendo que este había sido surtido por un equipo interdisciplinario, ello materializaba el principio de certeza científica exigible como desarrollo del principio de precaución que orienta la adopción de este tipo de medidas […]”.
5.6. Consideró que “[…] determinar si la infraestructura edificada se encuentra o no sujeta a licenciamiento ambiental, o si por el contrario bastaba con la licencia de construcción otorgada por la Secretaría de planeación y desarrollo territorial del
5.6. Consideró que “[…] determinar si la infraestructura edificada se encuentra o no sujeta a licenciamiento ambiental, o si por el contrario bastaba con la licencia de construcción otorgada por la Secretaría de planeación y desarrollo territorial del municipio de Buriticá […] para que ésta pudiera adelantar la construcción de la obra en mención, corresponde a una cuestión que escapa del análisis que, con ocasión de la medida cautelar deprecada, debe adelantarse en la presente etapa, y será objeto de la sentencia que ponga fin a la instancia […]”.
Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos
6. La parte demandante interpus o recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra13, con fundamento en los siguientes
argumentos:
6.1. Indicó, sobre la “[…] impertinencia de la medida preventiva por hecho consumado […]”, que la naturaleza y sentido de las medidas preventivas es impedir o evitar la ocurrencia de un daño que no ha ocurrido y, en el presente caso, no se presentó una justificación de por qué la orden de “suspensión de actividades y uso de la instalación ”, adoptada por la parte demandada, podía aplicarse de forma inmediata para “precaver la consumación del peligro”, cuando la instalación del
13 Cfr. Índice núm. 13 y 14 SAMAI, expediente digital de primera instancia.6
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“Nuevo Hotel Higabra” ya se encontraba construid o y en pleno funcionamiento , denotando la ausencia de configuración de las causales establecidas en el artículo 36 de la Ley 1333.
“Nuevo Hotel Higabra” ya se encontraba construid o y en pleno funcionamiento , denotando la ausencia de configuración de las causales establecidas en el artículo 36 de la Ley 1333.
6.2. Señaló que existió una “[…] indebida motivación […]” porque no se tuvo en consideración que la construcción y operación de l alojamiento “Nuevo Hotel Higabra” estuvieron amparadas en una licencia de construcción y cuatro permisos ambientales que así lo autorizaron, los cuales gozan de presunción de legalidad.
6.3. Afirmó que se presentó la “[…] indebida aplicación del principio de precaución […]”, porque éste es de aplicación excepcional y su invocación se justifica sólo en la medida que exista un peligro de daño, por lo que es un error considerar que el uso de una edificación ya construida impli que un peligro de daño para el ambiente o los recursos naturales, cuando lo que alega la demandada es que la Compañía ya había supuestamente generado un daño al talar e intervenir el área donde se ubica la instalación.
6.4. Expuso la “[…] ausencia de motivación respecto de la proporcionalidad de la medida de suspensión […]”, porque, en su criterio, la medida se tomó sin haber establecido con claridad los elementos de razonabilidad y proporcionalidad que motivaron tal decisión, lo cual constituye una violación del debido proceso, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha consagrado una serie de requisitos mínimos para que, en las decisiones de los jueces, se garantice el carácter objetivo y justo de una decisión judicial, debidamente sustentada en las pruebas, lo cual, en el caso objeto de examen, no ocurrió.
Traslado de los recursos
que, en las decisiones de los jueces, se garantice el carácter objetivo y justo de una decisión judicial, debidamente sustentada en las pruebas, lo cual, en el caso objeto de examen, no ocurrió.
Traslado de los recursos
7. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 3 de octubre de 202314, resolvió confirmar la decisión , por considerar que “[…] con la intervención, consistente en la edificación del Nuevo Hotel Higabra, en un área que en virtud de la zonificación ambiental de manejo del proyecto aurífero Buriticá había sido definida como de exclusión , ello imponía a la ANLA como autoridad ambiental que, en el marco del control y seguimiento ambiental a la
14 Cfr. Índice núm. 16 SAMAI, expediente digital de primera instancia.7
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licencia de que es titular la demandante y, en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad y funcionalidad ambiental que resultaban comprometidos con la intervención, hubiera de adoptar la medida consistente en la suspensión inmediata de actividades y uso de la instalación, al ser la medida procedente para prevenir posibles afectaciones a los recursos naturales en las zonas con tal categoría de exclusión […]”. Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la
8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el marco normativo sob re las medidas preventivas en materia ambiental; vi) el análisis del caso concreto; y vii) la conclusión.
Competencia
9. Vistos los artículos: i) 12515 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre la expedición de providencias; ii) 150 17 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; iii) 243 18 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 19 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación
10. Vistos los artículos: i) 24320 de la Ley 1437, en especial, el numeral 5.º, sobre apelación; y ii) 244 21 ibidem, en especial, el numeral 3.º, sobre trámite del recurso de apelación contra autos y atendiendo a que: i) mediante auto de 11 de septiembre de 2023 se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado ; ii) el
15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras
15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.8
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auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado el 12 de septiembre de 202322; iii) la parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de septiembre de 2023 23, interpuso el recurso de apelación contra el auto indicado supra.
11. La Sala considera que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se negó la medida cautelar, y que se presentó dentro de la oportunidad legal.
12. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados en el recurso de apelación.
Problema jurídico
13. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto que negó la
se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados en el recurso de apelación.
Problema jurídico
13. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto que negó la solicitud de medida cautelar y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si se reúnen los requisitos de ley para decretar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado y, en ese sentido, si se confirma, modifica o revoca el auto apelado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
14. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.
15. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la
22 Cfr. Índice núm. 12 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 23 Cfr. Índice núm. 13 y 14 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 24 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.9
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24 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.9
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demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis d e las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento.
16. Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 19 de junio de 2020 25, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y l a tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.
17. Asimismo, la Sección consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita
17. Asimismo, la Sección consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas26.
18. Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Marco normativo sobre las medidas preventivas en materia ambiental
19. Visto el artículos: i) 2.º de la Ley 1333, sobre facultad de prevención; ii) 4.° ibidem, sobre funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de junio de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001032400020160029500. 26 Ibidem. Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210042100.10
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ambiental; ii) 12 de la Ley 1333, sobre objeto de las medidas preventivas; ii i) 13 ibidem, sobre iniciación del procedimiento para la imposición de medidas
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ambiental; ii) 12 de la Ley 1333, sobre objeto de las medidas preventivas; ii i) 13 ibidem, sobre iniciación del procedimiento para la imposición de medidas preventivas; iv) 32 ibidem, sobre carácter de las medidas preventivas; v) 36 ibidem, sobre tipos de medidas preventivas; y vi) 39 ibidem, sobre suspensión de obra, proyecto o actividad.
Análisis del caso concreto
20. La Sala abordará el análisis del acto acusado confrontándolo con la norma invocada como violada y la acreditación, de manera sumaria, de los perjuicios que se alegan como causados, con el respectivo estudio en conjunto de los documentos aportados al proceso de la referencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello los criterios de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el recurso de apelación y el problema jurídico planteado.
21. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante auto de 11 de septiembre de 2023, resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
22. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando: i) la “[…] Impertinencia de la medida preventiva por hecho
negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
22. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando: i) la “[…] Impertinencia de la medida preventiva por hecho consumado […]”, por que: a) no se tuvieron en cuenta sus argumentos sobre la naturaleza de las medidas preventivas y cuestionó la justificación de la orden de suspensión de las obras, y b) no se configuraron los requisitos del artículo 36 de la Ley 1333, sobre los requisitos para la imposición de la medida ; ii) la “[…] indebida motivación […]”, debido a que: a) se desconocieron los permisos del proyecto; iii) la “[…] indebida aplicación del principio de precaución […]”, al ser de aplicación excepcional y su invocación se justifica sólo en la medida que exista un peligro de daño; y iv) la “[…] ausencia de motivación respecto de la proporcionalidad de la medida de suspensión […]”, en la medida que: a) se desconoció el debido proceso: argumentó que la motivación del acto administrativo era insuficiente y que el levantamiento de la medida se condicionó indebidamente a la presentación de un11
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plan de rehabilitación y restauración ambiental para las áreas intervenidas y que la jurisprudencia ha consagrado una serie de requisitos mínimos para que, en las decisiones de los jueces, se garantice el carácter objetivo y justo de una decisión judicial, sustentada en las pruebas.
23. La Sala advierte que, en el caso sub examine, se tiene que:
23.1. En el acto acusado, entre otros, se resolvió:
judicial, sustentada en las pruebas.
23. La Sala advierte que, en el caso sub examine, se tiene que:
23.1. En el acto acusado, entre otros, se resolvió:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO - Imponer a la sociedad CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT […], en su condición de titular de la Licencia Ambiental del proyecto "Explotación Aurífera Buriticá -Ampliación Mina Yaraguá", localizado en jurisdicción del municipio de Buriticá, en el departamento de Antioquia, la siguiente medida preventiva:
- Suspensión inmediata de actividades y uso de la instalación del nuevo hotel Campamento de Higabra del proyecto Aurífero Buriticá, localizado en el municipio de Buriticá (Antioquia) en la zona suroeste de la planta principal del proyecto, en las coordenadas planas CTM12Centroide de la obra E4679854-N2298726.
PARÁGRAFO PRIMERO: La medida preventiva impuesta en el presente artículo, es de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Advertir a la sociedad CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, que la medida preventiva impuesta en el presente artículo implica el cumplimiento de la siguiente condición para el levantamiento de lo
aquí resuelto:
a. Presentar para aprobación de esta Autoridad Nacional un plan de rehabilitación y restauración ambiental para las áreas intervenidas que involucre el desmantelamiento completo de la infraestructura construida.
Una vez se cuente con el referido plan aprobado por parte de la Autoridad
rehabilitación y restauración ambiental para las áreas intervenidas que involucre el desmantelamiento completo de la infraestructura construida.
Una vez se cuente con el referido plan aprobado por parte de la Autoridad Ambiental, la empresa podrá solicitar el levantamiento de la medida preventiva impuesta a fin de dar inicio con la implementación de este.
PARÁGRAFO TERCERO. Para su levantamiento, la CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA deberá informar a esta autoridad sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en el parágrafo segundo de este artículo, para lo cual aportará los soportes documentales que correspondan. […]” (Destacado fuera del texto).
23.2. Asimismo, señaló la competencia para imponer medidas preventivas, así:
“[…] II. Competencia
La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 “[…]” Así, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento12
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de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto "Explotación Aurífera Buriticá Ampliación Mina Yaraguá" […]”.
23.3. De igual forma, se enunciaron los antecedentes de la medida preventiva, así:
“[…] Antecedentes de la Medida Preventiva
3.6. En atención a los hallazgos evidenciados en visita de seguimiento realizada por la ANLA del 24 al 30 de abril de 2022 al proyecto Explotación Aurífera Buriticá -
“[…] Antecedentes de la Medida Preventiva
3.6. En atención a los hallazgos evidenciados en visita de seguimiento realizada por la ANLA del 24 al 30 de abril de 2022 al proyecto Explotación Aurífera Buriticá - Ampliación Mina Yaraguá, el Grupo de Medio Magdalena Cauca Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de la ANLA, a través de memorando No. 20222877303-000 del 21 de diciembre de 2022 remitió concepto técnico No. 07386 del 29 de noviembre de 2022, recomendando evaluar la procedencia de imponer una medida preventiva, a la sociedad CONTINENTAL GOLD, identificada con NIT. 900.166.
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