CE - Auto interlocutorio 05001233300020230074901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020230074901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: Radicado: 05001 23 33 000 2023 00749 01
Demandante: Doris del Socorro Hernández Henao y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2025
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 05001 23 33 000 2023 00749 01
Demandante: DORIS DEL SOCORRO HERNÁNDEZ HENAO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BRICEÑO (ANTIOQUIA) Y OTROS
Tema: Resuelve recurso de reposición
AUTO
El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Municipio de Briceño contra el auto del 11 de diciembre de 2024 , mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por esa entidad contra la sentencia del 22 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, que decidió en primera instancia el proceso de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad , accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular promovida por Doris del Socorro
1. Antecedentes
1.1. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad , accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular promovida por Doris del Socorro Hernández Henao y otros1 contra el Municipio de Briceño (Antioquia), la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Departamento de Antioquia, Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN) y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia).
1 María Fabiola Henao de Hernández, Yor Leny Hernández Henao y Tulio Hernández Agudelo, con la coadyuvancia de los señores Juan Bautista Rivera, Oswaldo Antonio Areiza Rivera, Luz Stella Aguillón Gómez, Miguel Ángel Areiza Agudelo, María de los Ángeles Rivera Zapata, Mari Cruz García Rendón, Sonia Lucia Moreno Torres, Gustavo Alberto Patiño Giraldo, Luis Carlos Gutiérrez Jaramillo y Paula Andrea López Ceballos.Radicado: Radicado: 05001 23 33 000 2023 00749 01
Demandante: Doris del Socorro Hernández Henao y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Municipio de Briceño y Corantioquia, mediante escritos presentados a través de correo electrónico el 6 y 7 de junio de 20242, respectivamente, interpusieron recurso de apelación.
1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad ,
a través de correo electrónico el 6 y 7 de junio de 20242, respectivamente, interpusieron recurso de apelación.
1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad , mediante auto del 18 de junio de 2024, concedió la apelación.
2. La providencia recurrida
Por medio de auto proferido el 11 de diciembre de 2024, el despacho revocó el proveído del 18 de junio de 2024 , dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad , y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Briceño y Corantioquia, con base en los siguientes argumentos:
“De acuerdo con la remisión expresa del artículo citado, la oportunidad y forma de interposición del recurso de apelación contra sentencias proferidas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, se rige por lo señalado en el artículo 322 del Código General del Proceso, el cual establece:
‘Artículo 322. Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior’. (Subrayas del Despacho)
Pues bien, se tiene que la sentencia del 22 de mayo de 2024 fue notificada a las
concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior’. (Subrayas del Despacho)
Pues bien, se tiene que la sentencia del 22 de mayo de 2024 fue notificada a las partes a través de correo electrónico en la misma fecha. En consecuencia, el plazo que tenían los sujetos procesales para presentar el recurso de apelación comenzaba el 24 de mayo de 2024 y finalizaba el 29 del mismo mes y año. No obstante, los memoriales en los que consta la alzada interpuesta por el Municipio de Briceño y la CORANTIOQUIA fueron recibidos por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de junio de 2024, lo que indica que se presentó de manera extemporánea”.
3. El recurso de reposición y en subsidio de súplica
El apoderado del Municipio de Briceño, mediante escrito del 13 de enero de 20253, interpuso dentro del término legal el recurso de reposición y en
2 Índices 77 y 78 del proceso en SAMAI. 3 Índice 12 ibidem.Radicado: Radicado: 05001 23 33 000 2023 00749 01
Demandante: Doris del Socorro Hernández Henao y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidio el de súplica en contra de la anterior decisión , y expuso los siguientes argumentos:
“Para sustentar el presente recurso es necesario indicar que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 remite en lo no regulado a las disposiciones del CPC (hoy Ley 1564 de
siguientes argumentos:
“Para sustentar el presente recurso es necesario indicar que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 remite en lo no regulado a las disposiciones del CPC (hoy Ley 1564 de 2012) o de la Ley 1437 de 2011, dependiendo de la jurisdicción que corresponda, con base en lo cual se hace necesario recordar que se dispone de un término de 10 días para interponer el recurso de apelación.
(…)
Aunque, frente al recurso de apelación, el artículo 37 ibídem prevé que se procede en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
(…)
Sin embargo, en el numeral sexto de la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda se hizo constar que contra la decisión procedía el recurso de apelación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 247 ibídem, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, es decir se podía presentar dentro de los diez días siguientes a la notificación, así.
‘SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, indicando que contra la misma procede el recurso de apelación de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 ibídem modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.’
Con base en lo anterior se debe salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y lealtad procesal de las partes, toda vez que esta afirmación contenida en la sentencia que finaliza el proceso le dio la oportunidad de
Con base en lo anterior se debe salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y lealtad procesal de las partes, toda vez que esta afirmación contenida en la sentencia que finaliza el proceso le dio la oportunidad de 10 días a las partes para presentar el recurso de apelación. Lo anterior se corrobora en que CORANTIOQUIA también presentó el recurso aprovechando el término expresado.
Así las cosas, se tiene que, la sentencia se notificó personalmente por correo electrónico a ambas entidades el 22 de mayo de 2024, con acuse de recibo de esa misma fecha, por lo que, las partes tenían hasta el 11 de junio de 2024 para interponer el recurso.
Dado que, el MUNICIPIO DE BRICEÑO radicó el memorial el día 06 de junio de 2024, el recurso de apelación fue presentado en forma oportuna”.
4. Traslado del recurso
Por la Secretaría de la Sección se corrió el traslado del recurso de reposición4, el cual se surtió entre los días 20 al 22 de enero de 202 5. Durante dicho término no hubo manifestaciones.
4 Índice 13 ibidem.Radicado: Radicado: 05001 23 33 000 2023 00749 01
Demandante: Doris del Socorro Hernández Henao y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Consideraciones
5.1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
5.1.1. De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento
www.consejodeestado.gov.co
5. Consideraciones
5.1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
5.1.1. De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo disposición en contrario. Para el caso concreto, no se advierte que alguna norma consagre la improcedencia del recurso de reposición en contra del auto que rechaza el recurso de apelación contra la sentencia, razón por la cual es pertinente su trámite y decisión.
Asimismo, se tiene que es competencia del magistrado sustanciador decidir sobre el recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por él.
5.1.2. En cuanto a la oportunidad, se advierte que la notificación del auto recurrido se realizó mediante mensaje remitido por correo electrónico el 16 de diciembre de 20245, y el recurso fue radicado el 13 de enero de 2025. Entonces, el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal.
5.2. Análisis del caso
Corresponde al despacho determinar si hay lugar a reponer el auto del 11 de diciembre de 2024 , que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió en primera instancia la acción popular del asunto, y en su lugar admitirlo y continuar con el trámite del proceso.
5.2.1. Al respecto, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prescribe:
“Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la
5.2.1. Al respecto, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prescribe:
“Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (…)”. (Subrayas de la Sala).
5 Índice 7 ibidem.Radicado: Radicado: 05001 23 33 000 2023 00749 01
Demandante: Doris del Socorro Hernández Henao y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, en la acción popular, el recurso de apelación contra la sentencia debe tramitarse conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP).
A su vez, el artículo 322 del CGP establece que el recurso de apelació n, cuando la sentencia se dicta por fuera de audiencia , deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación:
“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado . (…)”.
1. (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado . (…)”.
(Subrayas de la Sala).
5.2.2. En el sub judice, la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, fue notificada a las partes el 22 de mayo de 2024 6. Por lo tanto, el plazo para presentar el recurso de apelación venció el 29 del mismo mes y año. Sin embargo, el Municipio radicó el recurso de apelación el 6 de junio de 2024.
Ahora, en el recurso de reposición, el apoderado de la entidad indica que , en cuanto al término para interponer la alzada , debía tenerse en cuenta lo manifestado por el Tribunal en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia, que señaló que contra esta procedía el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 247 del CPACA, que confiere un plazo de diez días.
El despacho advierte que tal manifestación del a quo no puede tener el alcance que pretende darle la entidad recurrente, pues este resulta contrario al contenido claro y expreso del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que para tales efectos no remite al CPACA, sino al CGP. Es más, a juicio del despacho, no podría considerarse que el apoderado de la entidad haya actuado bajo un error inducido, pues en el recurso manifestó al respecto que “el artículo 37 ibídem prevé que se procede en la forma y oportunidad se ñalada en el
no podría considerarse que el apoderado de la entidad haya actuado bajo un error inducido, pues en el recurso manifestó al respecto que “el artículo 37 ibídem prevé que se procede en la forma y oportunidad se ñalada en el
6 Según la anotación 74 del expediente digital de primera instancia en Samai.Radicado: Radicado: 05001 23 33 000 2023 00749 01
Demandante: Doris del Socorro Hernández Henao y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso” , de lo que se desprende que conocía la disposición que regía el asunto.
5.2.3. Así las cosas, el despacho no repondrá la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2024, por cuanto el recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad , fue presentado por fuera de los términos establecidos en el artículo 322 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Por lo expuesto, el despacho,
RESUELVE:
NO REPONER el auto del 11 de diciembre de 2024, de conformidad con las razones antes expuestas.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.