🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 05001233300020230075401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020230075401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 05001233300020230075401 (71383)

Demandante: SOCIEDAD M.H. PINEDA Y CIA. S.A.S.

Demandada: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, en contra de la decisión proferida en audiencia el 27 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó el decreto de la declaración de parte de la señora Sandra Hernández Pineda.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

La sociedad M.H. Pineda y Cia. S.A.S. formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, por los perjuicios que se le causaron con la expedición de la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, por el Tribunal Superior de Antioquia, en la que se ordenó la restitución jurídica y material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 140-111953, denominado Teherán y ubicado en la ciudad de Montería.

Durante la audiencia inicial, celebrada el 27 de mayo de 2024, luego de cumplidas las etapas dispuestas por el artículo 180 del CPACA, el a quo procedió a

Montería.

Durante la audiencia inicial, celebrada el 27 de mayo de 2024, luego de cumplidas las etapas dispuestas por el artículo 180 del CPACA, el a quo procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación.

Específicamente, en rel ación con la declaración de parte de la señora Sandra Hernández Pineda, solicitada por la accionante, manifestó que negaba dicha petición por considerarla improcedente e inútil, dado que el proceso había sidoRadicación: 05001-23-33-000-2023-00754-01 (71383)

Actor: Sociedad M.H. y Cia. S.A.S.

Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa

2 instaurado por una sociedad y no por una perso na natural; además, que la señora mencionada no ostentaba el cargo de representante legal de la sociedad demandante, tal como se acredita de lo dicho en la demanda y en el documento 901 del archivo 002 anexos demanda.pdf. Agregó que la petición habría de ser negada aunque la señora Hernández Pineda fuera la representante legal de la sociedad, porque la prueba sería innecesaria, dado que la oportunidad que t enía la parte demandante para narrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones e ra el escrito de l a demanda y su reforma, y el hecho de que relat ara en más de una oportunidad tales supuestos fácticos no le otorgaba mayor mérito probatorio.

2. Recurso de apelación

2.1. En la misma diligencia, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que resultaba procedente el decreto de la declaración de parte de la

2. Recurso de apelación

2.1. En la misma diligencia, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que resultaba procedente el decreto de la declaración de parte de la señora Sandra Hernández Pineda, porque los pagarés que fueron allegados al proceso fueron suscritos a favor de la sociedad Danasay Ltda. -ahora, sociedad M.H. Pineda y Cia. Ltda. , demandante en el proceso -, y de la señora Hernández Pineda, quien la representaba en esa época; por tanto, esta persona ostenta la calidad de litisconsorte necesario en el proceso y, de conformidad con el artículo 198 del CGP, se debe recibir el interrogatorio de parte de quien se hace presente a la diligencia en calidad de representante legal o de quien fue representante legal en su momento. Por las razones anteriores, insistió en que la prueba era pertinente, conducente y necesaria.

2.2. En el traslad o del recurso, el Ministerio Público solicitó que se mantuviera la decisión de negar la declaración de parte solicitada, porque revisado el certificado de existencia y representación se puede constatar que la señora Sandra Hernández Pineda no ostenta la calidad de representante legal de la parte actora y que, a pesar de que los pagarés fueron suscritos también a su favor, de esa circunstancia no se puede concluir que es litisconsorte necesaria en el proceso; además, que esa prueba debe ser decretada en el evento en que el fallador encuentre que los hechos son confusos y necesiten ser aclarados o que en los mismos encuentre vacíos, y como los hechos narrados en la demanda no son confusos, no hay necesidad de decretar la prueba.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00754-01 (71383)

como los hechos narrados en la demanda no son confusos, no hay necesidad de decretar la prueba.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00754-01 (71383)

Actor: Sociedad M.H. y Cia. S.A.S.

Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa

3 2.2. El a quo, en la misma diligencia decidió conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.

El proceso ingresó al despacho para decidir el 14 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación –27 de mayo de 2024 -, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, normativa que, salvo por las prescripciones que modificaron las competencias de los juzgados, de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado, entró a regir el 26 de enero de 20211y el Código General del Proceso, en los aspectos no contemplados en el primero (artículo 306 de la Ley 1437)2.

2. Competencia del Consejo de Estado y de la ponente

Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conocerá -en segunda instanciade las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62

por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que será apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

Finalmente, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 3, el auto mediante el cual se resu elve una apelación en

1 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley [...]”. 2 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. [Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. [...] 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avocaRadicación: 05001-23-33-000-2023-00754-01 (71383)

Actor: Sociedad M.H. y Cia. S.A.S.

Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa

4

Actor: Sociedad M.H. y Cia. S.A.S.

Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa

4 contra de la decisión que negó el decreto o la práctica de una prueba debe ser proferido por el magistrado ponente, puesto que no fue previsto dentro de las providencias a cargo de las salas, secciones y subsecciones.

3. Problema jurídico y solución del caso concreto

Le compete al Despacho determinar si resulta procedente y necesario el decreto de la declaración de parte de la señora Sandra Hernández Pineda, solicitada por la sociedad demandante en el presente proceso.

4.- El caso concreto

La declaración de parte y el testimonio son medios probatorios que difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de la persona o personas que conforman uno de los extremos de la litis.

En el CPACA no hay regulación expresa sobre la declaración de parte, por tanto, se hace necesario acudir al CGP, por remisión expresa del artículo 211 ibídem . El artículo 198 de esta última codificación dispone:

Artículo 198. Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.

Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifesta r que

interrogatorio.

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifesta r que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.

conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad c on los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisió n será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00754-01 (71383)

magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00754-01 (71383)

Actor: Sociedad M.H. y Cia. S.A.S.

Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa

5

La parte actora en la demanda solicitó que se decretara la declaración de parte de la señora “SANDRA HERNÁNDEZ PINEDA, identificada con cédula de ciudadanía No.43.026.916”.

El a quo negó el decreto de la prueba por considerarla improcedente e innecesaria, porque: i) el proceso fue instaurado por una sociedad y no por una persona natural, ii) si lo pretendido era llamar al representante legal de la sociedad demandante, la señora Sandra Hernández Pineda no ostentaba dicha calidad, y iii) el periodo probatorio no es la oportunidad para que la parte narre los hechos en que se fundamentan sus pretensiones.

La impugnante insistió en que era procedente el decreto de la declaración de parte porque los pagarés aportados fueron suscritos en favor de la sociedad Danasay Ltda. y de la señora Sandra Hernández Pineda, razón por la cual esta ostentaba la calidad de litisconsorte necesario en el proceso ; además, porque de conformidad con el artículo 198 del CGP se debe recibir el interrogatorio de parte de quien se hace presente a la diligencia en calidad de representante legal o de quien fue representante legal en su momento.

Se advierte que la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2023, por la sociedad

hace presente a la diligencia en calidad de representante legal o de quien fue representante legal en su momento.

Se advierte que la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2023, por la sociedad M.H. Pineda y Cia. S.A.S. y en el mismo documento se refirió que su representante legal era la señora María Yolima Sepúlveda Meneses, lo cual fue ratificado con el certificado de existencia y representación aportado en esa oportunidad.

En el auto del 8 de septiembre de 2023 se admitió la demanda presentada por la sociedad antes enunciada y durante el trámite del proceso no se ha expedido providencia alguna en la cual se vincule a la señora Sandra Hernández Pineda como litisconsorte necesaria por activa.

Por su parte el artículo 198 del CGP dispone que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso” (se destaca).

De acuerdo con la norma no sería procedente decretar el interrogatorio de parte de la señora Sandra Hernández Pineda, dado que como se dejó demostrado no esRadicación: 05001-23-33-000-2023-00754-01 (71383)

Actor: Sociedad M.H. y Cia. S.A.S.

Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa

6 parte del proceso, porque no se presentó como demandante, ni fue llamada como demandada; además, tampoco ha sido vinculada al mismo como l itisconsorte necesaria y el hecho de que los pagarés aportados al proceso fueran suscritos también a su favor no la convierte automáticamente en parte del proceso, como lo afirma la impugnante.

necesaria y el hecho de que los pagarés aportados al proceso fueran suscritos también a su favor no la convierte automáticamente en parte del proceso, como lo afirma la impugnante.

Ahora, el artículo 198 del CGP establece que cuando la perso na jurídica tenga “varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio”, pero no dispone que el interrogatorio podrá ser absuelto por quien fungió como representante legal al momento de los hechos de la demanda.

En conclusión, la señora Sandra Hernández Pineda no hace parte de la sociedad M.H. y Cia. S.A.S., demandante en el presente proceso, porque ni para el momento de presentación de la demanda o actualmente tiene vinculación legal o contractual con dicha empresa, por tanto, se debe entender que es un tercero frente al proceso, y si lo pretendido era que la señora Hernández Pineda declarara sobre los hechos de los que se afirma que tiene conocimiento, se debió solicitar su testimonio y no su declaración de parte.

Por lo has ta aquí expuesto se debe concluir que resulta necesario confirmar la decisión de negar la declaración de parte solicitada por la demandante.

5. Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por ende, se condenará en costas a la sociedad M.H. y cia. S.A.S., a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada. En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de

quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada. En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00754-01 (71383)

Actor: Sociedad M.H. y Cia. S.A.S.

Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa

7 Respecto a las agencias en derecho correspondientes a esta i nstancia, en aplicación del numeral 5.1. del acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda, se fija como agencias en derecho la suma de 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de mayo de 2024.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad M.H. y cia. S.A.S , en favor de la

Rama Judicial.

Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado est e proveído,

Rama Judicial.

Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado est e proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el c ertificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...