CE - Auto interlocutorio 05001233300020230092101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020230092101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00921-01 (71140)
Actor: Justo Pastor Ríos Cardona y otros Demandado: Municipio de Pueblo Rico (Antioquia) Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)
Tema: Apelación de auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 16 de febrero de 2024 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó parcialmente el mandamiento de pago.
La Corporación es compet ente para resolver los recursos de apelación de conformidad con los artículos 1501 y 243.12 de la Ley 1437 de 2011 y, según el artículo 125 de esa Ley3, la decisión debe ser adoptada por la Sala.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso de apelación.
1.1. La demanda
1. El 21 de septiembre de 20234, Justo Pastor Ríos Cardona y su grupo familiar presentaron demanda ejecutiva contra el Municipio de Pueblo Rico
1.1. La demanda
1. El 21 de septiembre de 20234, Justo Pastor Ríos Cardona y su grupo familiar presentaron demanda ejecutiva contra el Municipio de Pueblo Rico
(Antioquia), con el fin de obtener el pago de la Sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa No. 05001 -23-31-000-2005-03454-01, en el que se condenó a ese municipio a pagar los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del menor Isaías de Jesús Ríos Valencia.
1 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).” 2 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “(…)g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”
nuevo texto es el siguiente:> “(…)g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)” 4 Índice Samai No. 1 del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00921-01 (71140)
Actor: Justo Pastor Ríos Cardona y otros
Demandado: Municipio de Pueblo Rico Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________
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2. El 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, entre otros, porque la parte ejecutante anexó “copia de la liquidación de los intereses del capital resultante de la condena, cuyo cómputo se efectuó desde el 30 de mayo de 2012, sin embargo, de los archivos adjuntos a la demanda [esa] agencia judicial [encontró] que el cálculo
[debía] realizarse con una fecha diferente, por lo que, a efectos de establecer la cuantía de la demanda, la parte actora deberá aclarar o comp utar nuevamente la partida a ejecutar por el concepto de intereses de mora”.
3. El 15 de enero de 2024, la parte actora allegó subsanación de la demanda, en ella mantuvo la liquidación de intereses desde el 30 de mayo de 2012 y, adicionalmente, no aportó la cuenta de cobro presentada , en su oportunidad, al municipio para que cumpliera la sentencia en su favor.
1.2. La providencia apelada
4. El 16 de febrero de 20245, el tribunal negó parcialmente el mandamiento
oportunidad, al municipio para que cumpliera la sentencia en su favor.
1.2. La providencia apelada
4. El 16 de febrero de 20245, el tribunal negó parcialmente el mandamiento ejecutivo6. Sostuvo que , si bien se cumplían los requisitos para librar mandamiento, no estaban probados los intereses calculados por la parte actora. En efecto, los intereses de mora que se pretendían estaban liquidados desde el 30 de mayo de 2012, es decir, desde la fecha del fallo de primera instancia, pero esa decisión fue modificada por esta Corporación el 14 de junio de 2018, y quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2018.
5. Por lo tanto, según lo previsto en el artículo 177 del CCA, los intereses corrieron los primeros 6 meses de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el 21 de septiembre de 2018, hasta el 21 de marzo de 2019, y como no obraba en el expediente prueba de que se radicó cuenta de cobro para el reclamo de la condena, requisito para que se siguieran
5 Auto notificado por estado electrónico el 19 de febrero de 2024. Índice Samai No. 13 del tribunal. 6 Índice Samai No. 10 del tribunal. En el resuelve de la providencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra del ejecutado MUNIC IPIO DE PUEBLO RICO -ANTIOQUIAy a favor de los ejecutantes, paraque sean pagados así: - MARÍA ROSALINA CARDONA MUÑOZ, la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos (39.062.100).
favor de los ejecutantes, paraque sean pagados así: - MARÍA ROSALINA CARDONA MUÑOZ, la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos (39.062.100). - SIGIFREDO VALENCIA, la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos (39.062.100). - LIDA GAVIRIA, la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos (39.062.100). - NIDIA MARÍA RÍOS VALENCIA, la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos (39.062.100). - DIANA MARCELA RÍOS VALENCIA, la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos (39.062.100). - BIBIANA MARÍA RÍOS VALENCIA, la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos (39.062.100). - JUAN RAFAEL RÍOS VALENCIA, la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos (39.062.100). - ANA MARÍA RÍOS VALENCIA, la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos (39.062.100). - MARY ISABEL RIOS VALENCIA, la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos (39.062.100).
SEGUNDO: LIQUIDAR sobre la suma de dinero antes determinada, los intereses a que haya lugar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 177 del CCA, causados a partir del día 21 de septiembre de 2018 y hasta el 21 de marzo de
2019. TERCERO. NEGAR parcialmente el mandamiento ejecutivo solicita do por la parte actora, según las consideraciones
lo prescrito en el artículo 177 del CCA, causados a partir del día 21 de septiembre de 2018 y hasta el 21 de marzo de 2019. TERCERO. NEGAR parcialmente el mandamiento ejecutivo solicita do por la parte actora, según las consideraciones planteadas en el acápite de los intereses. (…)”Radicación: 05001-23-33-000-2023-00921-01 (71140)
Actor: Justo Pastor Ríos Cardona y otros
Demandado: Municipio de Pueblo Rico Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________
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generando intereses moratorios, estos debían computarse hasta esa última fecha.
1.3. El recurso de apelación
6. El 21 de febrero de 2024, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago7. Afirmó que la cuenta de cobro para recaudar los dineros objeto de la condena sí fue radicada en oportunidad ante el Municipio de Puerto Rico, no obstante, “olvidó” allegarla al presente proceso, por lo que la aportaba con el recurso interpuesto y solicitaba que fuera tenida en cuenta para el cómputo de intereses.
7. El 28 de febrero de 2024, el tribunal rechazó el recurso de reposición por improcedente con base en el CGP y concedió el de apelación por procedente con base en el CPACA8.
2. CONSIDERACIONES
8. La Sala estima que , en estricto sentido, le correspondería devolver el asunto para que se resuelva el recurso de reposición que sí resulta procedente9
procedente con base en el CPACA8.
2. CONSIDERACIONES
8. La Sala estima que , en estricto sentido, le correspondería devolver el asunto para que se resuelva el recurso de reposición que sí resulta procedente9 en los términos del artículo 242 del CPACA 10, sin embargo , como la parte demandante no se opuso a su negativa y en aras de cumplir con los mandatos de celeridad que impone la administración de justicia, se procederá a resolver el recurso de apelación.
7 Índice Samai No. 17 del tribunal. 8 Índice Samai No. 18 del tribunal. Para rechazar el recurso de reposición señaló “De conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 318 del CGP, contra las providencias dictadas por las salas de decisión no procede el recurso de reposición, pues la litera lidad de la norma así lo establece: “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” 9 Llama la atención que se hubiera acudido al CPACA para definir la procedencia del recurso de apelación y al CGP para definir la procedencia del recurso de reposición. Para la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 243 parágrafo 2 del CPACA y la decisión de unificación de 12 de septiembre de 2023, exp.11001-0315-000-2023-00857-00, el parágrafo segundo del artículo 243 no remite a las normas del Código General del Proceso. En consecuencia, al igual que el tribunal aplicó el 243 del CPACA para definir la procedencia de la apelación, debió acudir al 242 del CPACA para
segundo del artículo 243 no remite a las normas del Código General del Proceso. En consecuencia, al igual que el tribunal aplicó el 243 del CPACA para definir la procedencia de la apelación, debió acudir al 242 del CPACA para determinar la procedencia del recurso de reposición. 10 La remisión al CPACA se hace porque, si bien el auto de unificación de 12 de septiembre de 2023, exp.11001-0315000-2023-00857-00 que establece su aplicación, se refiere únicamente a la procedencia y trámite de las apelaciones de sentencias en procesos ejecutivos, se considera que dicha interpretación también resulta aplicable al trámite de las apelaciones de autos en procesos ejecutivos. Lo anterior porque no hay razón para concluir que la interpretación del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA deba ser distinta, dependiendo del tipo de providencia recurrida (auto o sentencia). En todo caso, se resalta que, a la fecha, no hay una postura unificada al interior de la Sección Tercera de esta Corporación. En ese sentido, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: Subsección A, Auto de 25 de enero de 2024, exp. 70360; Subsección A, Auto de 5 de noviembre de 2024, exp. 71779; Subsección A, Auto de 3 de septiembre d e 2024, exp. 70541; Subsección A, Auto de 25 de noviembre de 2024, exp. 71925; Subsección C, entre otras.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00921-01 (71140)
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9. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, numeral 111, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante es procedente. La Sala confirmará el auto apelado porque, aunque tuvo la oportunidad de aclarar la liquidación de intereses con ocasión del auto inadmisorio, la parte ejecutante no lo hizo.
10. En este caso, la norma aplicable para determinar la forma de liquidar los intereses es el CCA , por ser la vigente para la fecha de presentación de la demanda de reparación directa que dio origen al presente asunto. Según el artículo 177 de dicho código, “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios”.
11. Además, “cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigid a para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.”
12. Aunque el apelante t uvo la oportunidad de aclarar lo relativo a la liquidación de intereses con ocasión del auto inadmisorio, no lo hizo. Se debe destacar que, mediante Auto de 12 de diciembre de 2023, la demanda ejecutiva fue inadmitida porque no resultaba clara la liquidación de intereses aportada por la parte ejecutan te. Al respecto, se le pidió que aclarara o
destacar que, mediante Auto de 12 de diciembre de 2023, la demanda ejecutiva fue inadmitida porque no resultaba clara la liquidación de intereses aportada por la parte ejecutan te. Al respecto, se le pidió que aclarara o computara nuevamente la liquidación. No obstante, con la subsanación , se mantuvo la liquidación presentada, no se aclaró porque se contaba desde el 30 de mayo y tampoco se aportó la solicitud de pago ante el muni cipio que aclarara el cobro de intereses . Antes esas omisiones, el tribunal resolvió librar mandamiento de pago en los términos legales y , para ello , efectuó la liquidación con la información que contaba.
13. Ahora, aunque la parte, con el recurso de apelación, allegó la solicitud que se presentó ante el municipio del pago de la sentencia, lo cierto es que, teniendo la oportunidad, no hizo las aclaraciones del caso y el recurso no puede ser el medio para enmendar las omisiones, descuidos u olvido de los pates, sino para controvertir los argu mentos de la primera instancia. Al respecto, el artículo 320 del CGP 12 señaló: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicame nte en relación
11 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”
“Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 12 Aplicado por integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA que no estableció cuales eran los fines de la apelaciónRadicación: 05001-23-33-000-2023-00921-01 (71140)
Actor: Justo Pastor Ríos Cardona y otros
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con los reparos concretos formulados por el apelante (…) ”. En el caso concreto, en lugar de controvertir y exponer los reparos contra la decisión apelada, el ejecutante, lo que pretendió es apor tar un documento que aclarara lo relativo a la liquidación de intereses, cuando, en efecto, tuvo la oportunidad procesal de hacerlo.
14. Por lo tanto, como no se aportó la documentación en el término oportuno, la Sala confirmará la decisión que negó parcialmente el mandamiento de pago por los intereses liquidados por los ejecutantes. La Sala, en consecuencia,
3. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 16 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó parcialmente el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo di spuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo di spuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto