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CE - Auto interlocutorio 05001233300020230099601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020230099601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

Demandante: JUAN SEBASTIAN LOMBANA SIERRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

Demandante: JUAN SEBASTIAN LOMBANA SIERRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Tema: Recurso de apelación contra el auto que denegó una solicitud de medida cautelar

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de marzo de 2024 , mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Juan Sebastián Lombana Sierra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el objeto de obtener la anulación del Decreto 2022070001497 de 23 de febrero de 2022, por medio del cual el gobernador del departamento de Antioquia suspendió la expedición de permisos para la introducción de aguardientes nacionales y extranjeros al departamento

de 23 de febrero de 2022, por medio del cual el gobernador del departamento de Antioquia suspendió la expedición de permisos para la introducción de aguardientes nacionales y extranjeros al departamento por el término de 6 años. El demandante reprochó que el acto censurado fue expedido sin competencia, con violación de normas superiores, bajo falsa motivación y desviación de poder.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

Demandante: JUAN SEBASTIAN LOMBANA SIERRA

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1.2. La solicitud de medida cautelar

El demandante solicitó la suspensión provisional de la norma acusada con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, afirmó que el gobernador del departamento de Antioquia carecía de competencia para expedir el acto acusado toda vez que el artículo 4 de la Ley 1816 de 2016 señala que la facultad de establecer o no el monopolio rentístico sobre la producción e introducción de licores corresponde a la Asamblea Departamental, por solicitud del gobernador.

Invocó el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2000 de 2022 según el cual, cuando no se haya señalado si una función normativa corresponde a los gobernadores o a las asambleas, se entenderá que la competencia para el ejercicio de esa función fue asignada a la corporación, siempre y cuando ello no contraríe la Constitución y la Ley. Por tal motivo, adujo que el gobernador de Antioquia usurpó las funciones de la Asamblea de dicho

el ejercicio de esa función fue asignada a la corporación, siempre y cuando ello no contraríe la Constitución y la Ley. Por tal motivo, adujo que el gobernador de Antioquia usurpó las funciones de la Asamblea de dicho departamento al suspender el otorgamiento de permisos para la introducción de aguardientes nacionales o extranjeros al departamento, con lo cual violó los artículos 4 y 28 de la Ley 1816 de 2016, así como el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022.

Puso de presente que la Asamblea Departamental de Antioquia autorizó la introducción de licores al departamento a través del artículo 18 de la ordenanza 06 de 15 de mayo de 2017, de lo cual se colige que la única autoridad competente para limitar, suspender o restringir el ingreso de licores al departamento era la misma corporación.

Argumentó que al desconocer las competencias exclusivas de las Asambleas Departamentales el Decreto demandado incurrió en violación de los artículos 6, 121, 300, numeral 12 y 305 de la Constitución Política,Radicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

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en tanto lesionó los principios de deliberación, participación ciudadana y representatividad democrática.

Planteó que según la Ley 1816 la facultad para otorgar permisos de introducción de licores es reglada, de manera que cualquier sujeto que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10

representatividad democrática.

Planteó que según la Ley 1816 la facultad para otorgar permisos de introducción de licores es reglada, de manera que cualquier sujeto que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 puede acceder al permiso de introducción de licores y este solo podrá ser revocado si ocurre alguna de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley. Por ello, dijo que la suspensión del otorgamiento de los permisos restringe de manera ilegal el ejercicio de una actividad lícita, con lo cual se limitó de manera indebida la libre competencia y se desconocieron los artículos 333 y 334 de la Constitución, así como el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Finalmente, el demandante afirmó que el Decreto demandado incurrió en falsa motivación porque no demostró la configuración de las circunstancias precisas que exige el artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 para que los Departamentos puedan suspender el otorgamiento de permisos de introducción de licores nacionales y extranjeros.

II. EL AUTO APELADO

Mediante providencia de 19 de marzo de 2024 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Como fundamento de la decisión adujo que las pruebas allegadas con la solicitud de medida cautelar no resultaban suficientes para determinar la ilegalidad del acto demandado y que en esta etapa del trámite no se advertía la infracción de las normas superiores invocadas, ni que resultara necesario suspender el Decreto acusado.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

y que en esta etapa del trámite no se advertía la infracción de las normas superiores invocadas, ni que resultara necesario suspender el Decreto acusado.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

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III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 19 de marzo de 2024 y solicitó que se conceda la medida cautelar solicitada. Afirmó que en el proceso sí existen elementos que ofrecen certeza sobre las razones por las cuales el Decreto 2022070001497 de 23 de febrero de 2022 vulneró el ordenamiento jurídico.

Insistió en que el Decreto fue expedido de forma irregular porque la gobernación de Antioquia no tenía competencia para emitirlo, ya que se trata de una facultad exclusiva de la Asamblea Departamental. Se refirió al artículo 4 de la Ley 1816 según el cual las Asambleas Departamentales decidirán si ejercen o no el monopolio, de lo que coligió que la Ley no indicó que dicha facultad fuera del gobernador. Por ello, afirmó que es evidente la infracción a la Ley 1816 con la expedición del acto acusado.

Añadió que, incluso si se admitiera que el gobernador tenía competencia para adoptar el acto demandado, lo cierto es que el Decreto incurrió en falsa motivación pues no se acreditaron los requisitos que exige el artículo

Añadió que, incluso si se admitiera que el gobernador tenía competencia para adoptar el acto demandado, lo cierto es que el Decreto incurrió en falsa motivación pues no se acreditaron los requisitos que exige el artículo 28 de la Ley 1816 para que haya lugar a la suspensión de la expedición de permisos para la introducción de aguardientes nacionales y extranjeros al departamento. En concreto reprochó que (i) no se demostró que exista una amenaza de daño grave a la producción local, al punto en el no existe un estudio ni soporte técnico en ese sentid o y, por el contrario , dicho supuesto se desvirtúa si se tiene en cuenta que el mercado de aguardiente se encuentra liderado en más del 50% por la Fábrica de Licores de Antioquia1; (ii) tampoco se demostró que el daño evidenciado se sustente en un incremento súbito e inesperado del valor de productos similares, ni

1 En ese sentido, refirió que el periódico La República efectuó un comparativo entre los ingresos de las grandes licoreras del país por la venta de aguardiente entre los años 2021 y 2022, del cual concluyó que la Fábrica de Licores de Antioquia lidera el mercado con un incremento en las utilidades del 83,98%1.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

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(iii) que la medida no restrinja arbitrariamente el comercio y no sea discriminatoria.

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(iii) que la medida no restrinja arbitrariamente el comercio y no sea discriminatoria.

Reprochó que el sustento del acto demandado consiste en una encuesta realizada por una sociedad europea que analizó todo el país, no solo el departamento de Antioquia, en el año 2020, de lo que se desprende que no se trata de una situación súbita o inesperada. Igualmente, censuró que en el acto se afirmó escuetamente que las ventas de la Fábrica de Licores de Antioquia se han disminuido a raíz de “algunos permisos”, alegando que estos no fueron identificados y que tampoco se explicó la relación de causalidad que existe entre dichos hechos. Resaltó que en el acto se indicó que la venta en el territorio de Antioquia de aguardientes de otras licoreras ha aumentado, con fundamento la comparación entre las cifras reportadas en los años 2021 y 2017, lo que refuerza la conclusión de que no se trata de una situación reciente.

Finalmente, manifestó que en el asunto es evidente la urgencia y necesidad de que se decrete la medida cautelar solicitada, pues el Decreto objeto de la demanda fortalece una posición de monopolio en el mercado al limitar el acceso de aguardiente al departamento de Antioquia, aun cuando no existe una amenaza o daño grave a la producción de licores de Antioquia.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO

Mediante auto del 9 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer la decisión adoptada a través de la providencia de 19 de marzo de 2024 y concedió el recurso de apelación

Mediante auto del 9 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer la decisión adoptada a través de la providencia de 19 de marzo de 2024 y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y oportunidad

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 19 de marzo de 2024 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h) del CPACA. El auto recurrido fue notificado por estado el 20 de marzo de 2024 y el recurso de apelación fue interpuesto el 1 de abril del mismo año 2. Se advierte entonces que fue radicado oportunamente y concedido por el a quo mediante auto de 9 de mayo de 2024.

5.2. Análisis del asunto

5.2.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA, la cual se

encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA, la cual se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el

2 Índices 21 y 23 del historial de actuaciones del proceso en primera instancia visible en el sistema SAMAI en primera instancia. 3 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “ una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “ vulnerante o amenazante ”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar qu e se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).Radicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).Radicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

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fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho4.

Respecto a esta medida cautelar, el CPACA expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014 -03799), explicó que del inciso primero del artículo 23 1 ibidem se desprende que para el estudio de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional se requiere una valoración inicial del acto acusado con las normas superiores invocadas. En ese sentido, precisó que, si bien dicha valoración inicial permite abordar la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, se trata de un examen sumario, propio de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud el derecho de defensa5.

5.2.2. Caso concreto

enfoca la demanda, se trata de un examen sumario, propio de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud el derecho de defensa5.

5.2.2. Caso concreto

5.2.2.1. El demandante solicitó la suspensión provisional de l Decreto 2022070001497 de 23 de febrero de 2022, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:

“DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

GOBERNACIÓN

DECRETO

POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS

PARA LA INTRODUCCIÓN DE AGUARDIENTE

4 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00Radicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

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EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial, las conferidas en los artículos 209, 305

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EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial, las conferidas en los artículos 209, 305 numeral 2, 336 y 361 de la Constitución política; 28 de la Ley 1816 de 2016, y

CONSIDERANDO QUE:

[…]

En mérito de lo expuesto, el Gobernador del Departamento de Antioquia

ARTÍCULO 1°. Suspensión de permisos para la introducción de Aguardientes. Suspéndase la expedición de permisos para la introducción de Aguardientes nacionales y extranjeros al departamento de Antioquia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO 2. Duración. La suspensión tendrá una duración de seis (6) años contados a partir de la firmeza del presente acto.”

5.2.2.2. Según se observa, el gobernador de Antioquia fundamentó la adopción de la decisión contenida en el acto demandado en el ejercicio de la facultad prevista, para ese entonces, en el artículo 28 de la Ley 1816 de 2016. En su redacción original la citada norma legal permitía, a los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción directamente o por contrato, suspender la expedición de permisos para la introducción de aguardiente, nacional o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones, por un plazo de seis años, como medida para conjurar la amenaza de un daño grave a la producción local.

El texto original del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 era el siguiente:

“ARTÍCULO 28. PROTECCIÓN ESPECIAL AL AGUARDIENTE COLOMBIANO. Los

daño grave a la producción local.

El texto original del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 era el siguiente:

“ARTÍCULO 28. PROTECCIÓN ESPECIAL AL AGUARDIENTE COLOMBIANO. Los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción directamente, o por contrato, quedan facultados para suspender la expedición de permisos para la introducción de aguardiente, nacional o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones.

Dicha suspensión no podrá ser superior a seis (6) años y se otorgará exclusivamente por representar amenaza de daño grave a la producción local, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares, provenientes de fuera de su departamento a su territorio. Esta medida no tendrá como finalidad restringir arbitrariamente el comercio y no será discriminatoria, es decir, se aplicará de manera general para todos los licores de dicha categoría. En cualquier momento, esta suspensión podrá volver a aplicarse bajo el presupuesto normativo antes señalado.

Así mismo, a solicitud de los departamentos, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de aguardiente, independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de aguardiente que haya causado o amenace causar un daño graveRadicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

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a la producción nacional de aguardiente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

a la producción nacional de aguardiente.

A solicitud de los departamentos, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de ron independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de ron que haya causado o amenace causar un daño a la producción nacional de ron.

PARÁGRAFO. A los efectos del presente artículo, entiéndase como aguardiente las bebidas alcohólicas, con una graduación entre 16 y 35 a una temperatura de 20o C, obtenidas por destilación alcohólica de caña de azúcar en presencia de semillas maceradas de anís común, estrellado, verde, de hinojo, o de cualquier otra planta aprobada que contenga el mismo constituyente aromático principal de anís o sus mezclas, al que se le pueden adicionar otras sustancias aromáticas. También se obtienen mezclando alcohol rectificado n eutro o extraneutro con aceites o extractos de anís o de cualquier otra planta aprobada que contengan el mismo constituyente aromático principal del anís, o sus mezclas, seguido o no de destilación y posterior dilución hasta el grado alcoholimétrico corres pondiente, así mismo se le pueden adicionar edulcorantes naturales o colorantes, aromatizantes o saborizantes permitidos. El aguardiente de caña para ser considerado colombiano debe haberse producido en el territorio nacional.”

5.2.2.3. Ahora bien, debe recordarse que es presupuesto básico de la

aromatizantes o saborizantes permitidos. El aguardiente de caña para ser considerado colombiano debe haberse producido en el territorio nacional.”

5.2.2.3. Ahora bien, debe recordarse que es presupuesto básico de la medida cautelar de suspensión provisional que el acto administrativo contra el cual se dirige esté produciendo efectos jurídicos. Por ello, al analizar la procedencia de la solicitud le corresponde al juez verificar que el acto demandado éste produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que, si se decreta la medida, la finalidad de esta se concreta en evitar transitoriamente que dichos efectos se sigan generando, lo que evidentemente no ocurriría si el acto perdió vigencia o no puede ser ejecutado. En tal escenario, la suspensión provisional se tornaría improcedente por carencia de objeto.

5.2.2.4. En el asunto bajo examen la Sala advierte que a través de la sentencia C-032 de 4 de febrero de 2025 la Corte Constitucional resolvió declarar inexequibles los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 , en los que se consignaba la habilitación antes enunciada, tras concluir que la medida que permitía a los departamentos suspender la expedición de permisos de introducción de aguardiente vulneraba el derecho a la libre competencia y la libertad de elección de los consumidores.

En la providencia se explicó que la facultad de suspender la expedición deRadicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

Demandante: JUAN SEBASTIAN LOMBANA SIERRA

los consumidores.

En la providencia se explicó que la facultad de suspender la expedición deRadicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

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permisos de introducción de aguardientes era una medida que perseguía un fin constitucionalmente importante, a saber, proteger las rentas del monopolio de licores que se destinan de forma preferente a la salud y la educación, así como a las ventas de las licoreras departamentales . Sin embargo, la Corte concluyó que dicha medida no cumplía con el criterio de idoneidad pues no contribu ía de ninguna manera al aumento del recaudo de las rentas del monopolio rentístico de licores, en tanto los ingresos por dicha s rentas no varían en función del origen del licor consumido y, por el contrario, existía evidencia de que la restricción a la competencia en el mercado del aguardiente puede generar lesiones a la capacidad de recaudo de rentas del monopolio . En adición, la Corte determinó que la facultad de suspensión de expedición de permisos de introducción de licores vulneraba el artículo 336 de la Constitución Política pues excedía de forma desproporcionada el ámbito de protección que la Constitución reconoce a los monopolios rentísticos.

5.2.2.5. En consideración a lo anterior, la Sala observa que en el presente caso se configuró la pérdida de ejecutoriedad del Decreto 2022070001497

Constitución reconoce a los monopolios rentísticos.

5.2.2.5. En consideración a lo anterior, la Sala observa que en el presente caso se configuró la pérdida de ejecutoriedad del Decreto 2022070001497 de 23 de febrero de 2022 , toda vez que el fundamento de derecho que dio lugar a su expedición fue declarado inexequible y, por lo tanto, no puede ser ejecutado , de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA6.

En ese sentido, debe recordarse que e l fenómeno denominado como decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho7. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado lo siguiente:

“[…] los actos administrativos pueden llegar a perder su eficacia jurídica por hechos o circunstancias posteriores a su expedición y en forma

6 ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

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independiente a la voluntad de la administración. Esto es lo que los tratadistas han denominado "decaimiento del acto" o forma de extinción de los actos administrativos, que puede producirse como ha ocurrido aquí, por haber desaparecido del mundo jurídico en virtud de la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Suprema de Justicia, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, disposiciones específicamente la Ley 27 de 1980, que sirvieron de fundamento a los actos administrativos que aquí se acusaron y mediante los cuales se dispuso la extradición del señor Andrés Calle López solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. […]”8

5.2.2.6. Así las cosas, la Sala advierte que la declaratoria de inexequibilidad de los incisos primero y segundo del artículo 28 la Ley 1816 de 2016 implica que el contenido normativo que se solicitó suspender perdió fuerza ejecutoria y, por ende, que no tiene utilidad práctica estudiar su suspensión provisional.

No obstante, debe advertirse que dicha circunstancia no es obstáculo para que, en la etapa procesal correspondiente, se emita un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del Decreto 2022070001497 de 23 de febrero de 2022 , habida cuenta de los efectos que sus disposiciones surtieron mientras estuvieron vigentes.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar la suspensión

de 2022 , habida cuenta de los efectos que sus disposiciones surtieron mientras estuvieron vigentes.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2022070001497 de 23 de febrero de 2022 , por medio del cual el gobernador de Antioquia suspendió la expedición de permisos para la introducción de aguardiente, habida cuenta de que dicha decisión no se encuentra producien do efectos jurídicos, lo que hace que la medida cautelar no tenga objeto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 12 de septiembre de 1987, expediente número 330.Radicación: 05001 23 33 000 2023 00996 01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase.

Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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