CE - Auto interlocutorio 05001233300020230105301
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020230105301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01053-01
Demandantes: HÉCTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ Y OTROS1
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN DE MEDELLÍN
Auto que resuelve recurso de apelación
La Sala decide el recurso de apelación presentado por los demandantes contra el auto de 17 de septiembre de 202 4, proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Héctor Alirio Peláez Gómez, a través de apoderado judicial y en calidad de “[…] Agente Liquidador designado por la Alcaldía de Medellín para la Toma de Posesión de los Negocios Bienes y Haberes, y en Representación legal como
Agente Liquidador de las sociedades CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S.; CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO S.A.S; INMOBILIARIA EUROPA CONSTRUCCIONES S.A.S y de las personas naturales comerciantes JORGE WILLSSON PATIÑO TORO y MARTHA CECILIA HOLGUÍN CASTAÑO, todas EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA , […]” (negrilla del texto) , presentó
WILLSSON PATIÑO TORO y MARTHA CECILIA HOLGUÍN CASTAÑO, todas EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA , […]” (negrilla del texto) , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, cuyas pretensiones son las siguientes:
“[…] PRIMERA: Se declare NULIDAD de la Resolución Nro. 202250125732 del 14 de diciembre de 2022. Por medio de la cual, se “FIJA LA GARANTÍA EXIGIDA AL
AGENTE ESPECIAL, ASIGNADO A LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN FORZOSA
ADMINISTRATIVA DE CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S., CONSTRUCTORA
DEL NORTE DE BELLO S.A.S., INMOBILIARIA EUROPA CONSTRUCCIONES S.A.S., JORG E WILLSSON PATIÑO TORO Y MARTHA CECILIA HOLGUIN CASTAÑO”, expedida por la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía De Medellín, Distrito De Ciencia, Tecnología e Innovación.
1 Constructora Invernorte S.A.S., Constructora del Norte de Bello S.A.S., Inmobiliaria Europa Construcciones S.A.S., Jorge Willsson Patiño Toro y Martha Cecilia Holguín Castaño, en liquidación forzosa administrativa. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01053-01
Demandantes: Héctor Alirio Peláez Gómez y otros
SEGUNDA: Se declare NULIDAD de la Resolución Nro. 202350023621 del 23 de
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01053-01
Demandantes: Héctor Alirio Peláez Gómez y otros
SEGUNDA: Se declare NULIDAD de la Resolución Nro. 202350023621 del 23 de marzo de 2023, expedida por la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía De Medellín, Distrito De Ciencia, Tecnología e Innovación, la cual resolvió “NO REPONER la decisión adoptada en la resolución 202250125732 de 14 de diciembre de 2022”.
TERCERA: Se declare NULIDAD de la Resolución Nro. 202350028038, del 12 de abril de 2023, expedida por la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía De Medellín, Distrito De Ciencia, Tecnología e Innovación, la cual resolvió: Negar el recurso de Apelación interpuesto, por el contrario, confirmó en su integridad la decisión de la Subsecretaría de Control Urbanístico, proferida mediante Resolución Nro. 202350023621 14 de diciembre de 2022.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que el señor HÉCTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ, en calidad de agente liquidador de las sociedades CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S.; CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO S.A.S; INMOBILIARIA EUROPA CONSTRUCCIONES S.A.S y de las personas naturales comerciantes JORGE WILLSSON PATIÑO TORO y MARTHA CECILIA HOLGUÍN CASTAÑO, todas EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, no debe prestar caución o garantía,
WILLSSON PATIÑO TORO y MARTHA CECILIA HOLGUÍN CASTAÑO, todas EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, no debe prestar caución o garantía, ordenada por medio la Resolución Nro. 202250125732 del 14 de diciembre de 2022, expedida por la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía De Medellín, Distrito De Ciencia, Tecnología e Innovación.
QUINTA: Condenar a la demandada a costas, gastos y agencias en derecho. […]”
(negrilla y subrayado del texto).
2. La magistrada sustanciadora en primera instancia, a través de auto de 7 de mayo de 2024, inadmitió la demanda para que se corrigiera en los siguientes términos:
“[…] 1.1 Debe aportar copia del certificado de existencia y representación legal y/o del documento de identificación de cada uno de los demandantes, así como los anexos del poder, a saber: cédula de ciudadanía o documento de identificación y tarjeta profes ional del abogado para verificar la debida designación (art. 162 -1
CPACA).
1.2 El demandante debe precisar la calidad con la que actúa y/o corregir el poder y la demanda, como quiera que, otorga poder como agente liquidador de varias personas intervenidas y la demanda se dirige contra una resolución que establece el deber de prestar caución o póliza de responsabilidad civil como administrador a cargo de HÉCTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 15.429.390.
1.3 Debe estimar de forma razonada la cuantía, con los valores iniciales y las
HÉCTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 15.429.390.
1.3 Debe estimar de forma razonada la cuantía, con los valores iniciales y las operaciones matemáticas que llevan a determinar la suma de $5.228.659.419 (art.
162-6 CPACA).
1.4 Debe aportar copia de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, toda vez que no obran las constancias de notificación física o por correo electrónico del acto definitivo y tampoco de los que resolvieron los recursos de reposición y apelación (arts. 166-1 CPACA).
1.5 La demanda y sus anexos debidamente subsanados, deben ser remitidos en formato electrónico (formato .pdf), y con copia (CC) a los buzones de correo electrónico a la demandada y, en caso de no conocer el canal digital de la parte demandada, debe acreditar el envío físico con la subsanación de la demanda (arts. 162-8, 166-5 y 199 CPACA). […]”.3
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01053-01
Demandantes: Héctor Alirio Peláez Gómez y otros
3. El apoderado judicial de los demandantes, dentro de la oportunidad legal, allegó escrito de subsanación de la demanda3.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
4. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 17 de septiembre de 202 4,
resolvió:
“[…] PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por CONSTRUCTORA
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
4. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 17 de septiembre de 202 4,
resolvió:
“[…] PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S. con Nit […]; CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO S.A.S. con Nit […]; INMOBILIARIA EUROPA CONSTRUCCIONES S.A.S. con Nit. […], JORGE WILLSSON PATIÑO TORO identificado con cédula de ciudadanía No. […] y MARTHA CECILIA HOLGUÍN CASTAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. […] en liquidación forzosa administrativa, a través de su agente liquidador HÉCTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. […], contra el DISTRITO DE MEDELLÍN con Nit. […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme el presente proveído archívese el expediente, previa desanotación en los sistemas de registro. […]”.
5. Consideró que no se había subsanado la demanda en debida forma, dado que “[…] la actora no atendió el requerimiento a efectos de precisar la calidad con la que actúa, ni corrigió el poder y la demanda en ese sentido; por el contrario, insiste en que actúa como representante legal de las intervenidas: Constructora Invernorte S.A.S., Constructora del Norte de Bello S.A.S., Inmobiliaria Europa Construcciones S.A.S., Jorge Willsson Patiño Toro y Martha Cecilia Holguín Castaño. […]”.
6. Afirmó que el Consejo de Estado ha señalado que “[…] la legitimación en la causa
S.A.S., Jorge Willsson Patiño Toro y Martha Cecilia Holguín Castaño. […]”.
6. Afirmó que el Consejo de Estado ha señalado que “[…] la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso […]”.
7. Indicó que “[…] las sociedades y los comerciantes demandantes no se encuentran legitimados para demandar los actos administrativos cuestionados, pues es la persona natural designada como agente liquidador sobre quien recayó la orden de constituir caución (al margen que para determinar la cuantía se utilice un 5% del valor de los activos de cada una de las personas intervenidas), es decir, quien debe constituir una garantía real que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y, en este aspecto de la gestión no coinciden el interés de las personas intervenidas y el de la persona natural designada como agente liquidador. […]”.
III. RECURSOS
8. El apoderado judicial de los demandantes interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2024, por cuanto la demanda se corrigió oportunamente y conforme se solicitó en el auto inadmisorio ,
por las siguientes razones:
3 Cfr. Índice 9 del expediente digital de primera instancia.4
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01053-01
Demandantes: Héctor Alirio Peláez Gómez y otros
9. Manifestó que en el auto impugnado se rechazó la demanda con fundamento en que no se especificó la calidad en la que intervienen las sociedades y personas
Demandantes: Héctor Alirio Peláez Gómez y otros
9. Manifestó que en el auto impugnado se rechazó la demanda con fundamento en que no se especificó la calidad en la que intervienen las sociedades y personas naturales comerciantes demandantes, ni se corrigió el poder aportado con la misma; no obstante, en el escrito de subsanación “[…] se ajustó el escrito de la demanda, aclarando que a pesar de que los actos administrativos demandados se encontraban dirigidas (sic) al señor HÉCTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ, el fondo mismo de las resoluciones demandadas y la decisión sobre su nulidad, guardaba relación directa con las sociedades y personas comerciantes intervenidas […] en tanto las pólizas solicitadas, están encaminadas a constituir CAUCIÓN EN SU FAVOR, para ser sus beneficiarias […]” (negrilla y subrayado del texto).
10. Señaló que “[…] se corrigió la redacción del poder y de la demanda, para dar mayor claridad del Despacho, indicando que los demandantes son TANTO las constructoras y personas comerciantes en liquidación forzosa administrativa, que acuden al proceso a través de su Agente Liquidador, en calidad de beneficiarias de la caución ordenada en las resoluciones demandadas, COMO el señor HÉCTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ, persona natural y Agente Liquidador, como destinatario “Directo” de los actos administrativos. […]” (negrilla del texto).
11. Agregó que “[…] se individualizaron los poderes, y se indicó que HÉCTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ acudía en calidad de persona natural y en representación de las sociedades y personas comerciantes intervenidas, indicando que el cargo de
11. Agregó que “[…] se individualizaron los poderes, y se indicó que HÉCTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ acudía en calidad de persona natural y en representación de las sociedades y personas comerciantes intervenidas, indicando que el cargo de Agente Liquidador no le da una personería jurídica diferente, pues este actúa de dos formas ya sea como persona natural o como Agente Liquidador y Representante (sic) Constructora Invernorte S.A.S., Constructora del Norte de Bello S.A.S., Inmobiliaria Europa Construcciones S.A.S., Jorge Willsson Patiño Toro y Martha Cecilia Holguín Castaño todas en Liquidación Forzosa Administrativa. […]”.
12. Sostuvo que “[…] La decisión objeto del presente recurso, hace un análisis de admisibilidad que va más allá de los requisitos formales de la demanda y desdibuja la participación de los demandantes a partir del análisis a priori sobre la legitimación en la causa por activa […]”, la cual, debe analizarse “[…] al interior del proceso, vía sentencia judicial, sobre todo recordando que en el presente asunto, los actos administrativos demandados son expedidos generando obligaciones propias a cargo del Agente Liquidador, pero las mismas son derivadas única y exclusivamente de la existencia de las liquidaciones forzosas administrativas de las sociedades y comerciantes intervenidas […]”.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS
13. El tribunal de primera instancia, mediante proveído de 28 de noviembre de 2024, no repuso el auto de 17 de septiembre de 2024, en razón a que los actos acusados impusieron la obligación de prestar caución a la persona natural de Héctor Alirio Peláez Gómez; sin embargo, “[…] el poder para presentar la demanda fue conferido
impusieron la obligación de prestar caución a la persona natural de Héctor Alirio Peláez Gómez; sin embargo, “[…] el poder para presentar la demanda fue conferido por Héctor Alirio Peláez Gómez, como representante legal de CONSTRUCTORA
INVERNORTE S.A.S., CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO S.A.S.,
INMOBILIARIA EUROPA CONSTRUCCIONES S.A.S., PATIÑO TORO JORGE
WILLSSON y Martha Cecilia Holguín Castaño […]”.5
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01053-01
Demandantes: Héctor Alirio Peláez Gómez y otros
14. Expuso que, “[…] si bien Héctor Alirio Peláez Gómez fue designado liquidador y puede actuar como representante legal de las personas en liquidación, los actos acusados le imponen una obligación a título personal, y aunque deriva de ese encargo, no recae sobre las personas en liquidación, pues la caución asegura el trabajo del agente liquidador frente a las personas en liquidación. […]”.
15. Por lo anterior, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia y oportunidad
16. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) 4 del numeral 2. del artículo 125 5 de la Ley 1437 y en el numeral 1. 6 del artículo 243 7 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 17 de septiembre de 2024.
17. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 18 de septiembre
competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 17 de septiembre de 2024.
17. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 18 de septiembre de 20248, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 20 del mismo mes y año9, fue presentado oportunamente10.
V.2. Caso concreto
18. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, cuando no se corrige la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
19. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 17 de septiembre de 2024.
20. En el auto impugnado, se rechazó la demanda por cuanto “[…] la actora no atendió el requerimiento a efectos de precisar la calidad con la que actúa, ni corrigió el poder y la demanda en ese sentido; por el contrario, insiste en que actúa como representante legal de las intervenidas: Constructora Invernorte S.A.S., Constructora del Norte de Bello S.A.S., Inmobiliaria Europa Construcciones S.A.S.,
Jorge Willsson Patiño Toro y Martha Cecilia Holguín Castaño. […]”.
4 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”.
(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 8 Cfr. Índice 12 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.6
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01053-01
Demandantes: Héctor Alirio Peláez Gómez y otros
21. El apoderado judicial de los demandantes apeló la anterior decisión, con sustento en que: (i) con el escrito de subsanación se individualizaron y corrigieron los poderes y se precisó que el señor Héctor Peláez acude al proceso en calidad de persona natural y como agente liquidador de las sociedades y personas naturales en
en que: (i) con el escrito de subsanación se individualizaron y corrigieron los poderes y se precisó que el señor Héctor Peláez acude al proceso en calidad de persona natural y como agente liquidador de las sociedades y personas naturales en liquidación forzosa administrativa ; (ii) dichas personas son beneficiarias de la caución ordenada en los actos acusados, por lo que tienen legitimación para acudir al proceso y (iii) el a quo efectuó un análisis de admisibilidad que va más allá de los requisitos formales de la demanda.
22. El numeral 1. del artículo 162 de la Ley 1437 señala que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá : “[…] La designación de las partes y de sus representantes. […]”.
23. Los numerales 3. y 4. del artículo 166 ibidem prevén que con la demanda deberá acompañarse “[…] el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo transmitido a cualquier título. […]” y “[…] La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. […]”.
24. En el escrito de subsanación de la demanda , se precisó que el extremo demandante estaba integrado de la siguiente manera:
“[…] CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S.; CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO S.A.S; INMOBILIARIA EUROPA CONSTRUCCIONES S.A.S y de las personas naturales comerciantes JORGE WILLSSON PATIÑO TORO y MARTHA
CECILIA HOLGUÍN CASTAÑO, todas EN LIQUIDACIÓN FORZOSA
personas naturales comerciantes JORGE WILLSSON PATIÑO TORO y MARTHA CECILIA HOLGUÍN CASTAÑO, todas EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, todas representadas legalmente por HÉCTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.429.390, quien además de actuar como representante legal de las sociedades comerciales y personas naturales en liquidación, actúa también en cal idad de persona natural y como AGENTE LIQUIDADOR […]” (negrilla del texto).
25. De igual manera, se aportaron los documentos correspondientes que acreditan la existencia y representación legal de las personas jurídicas y personas naturales comerciantes demandantes11.
26. También se allegaron los poderes conferidos por el señor Héctor Alirio Peláez Gómez en su calidad de persona natural (agente liquidador) 12 y representante legal de las personas jurídicas y personas naturales comerciantes citadas previamente13.
27. Por lo tanto, la demanda fue corregida oportunamente , en la medida que : i) se especificaron los sujetos procesales que actuaban en el proceso como demandantes; ii) se anexaron los documentos que acreditan la existencia y representación legal de las personas jurídicas y naturales comerciantes que acuden al proceso como demandantes ; y iii) se aportaron los poderes conferidos a un abogado para que representara a dicho extremo de la litis en este proceso.
11 Cfr. Índice 9 del expediente digital de primera instancia. Documento: 8 MemorialWeb_Otro-3pdf(.pdf) NroActua 9. 12 En armonía con lo manifestado en el escrito de subsanación de la demanda.
11 Cfr. Índice 9 del expediente digital de primera instancia. Documento: 8 MemorialWeb_Otro-3pdf(.pdf) NroActua 9. 12 En armonía con lo manifestado en el escrito de subsanación de la demanda. 13 Cfr. Índice 9 del expediente digital de primera instancia. Documento: 6 MemorialWeb_Otro-2pdf(.pdf) NroActua 9.7
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01053-01
Demandantes: Héctor Alirio Peláez Gómez y otros
28. En cuanto al fundamento del auto impugnado según el cual, la demanda no fue subsanada en debida forma porque el único legitimado en la causa por activa para comparecer al proceso es el señor Héctor Alirio Peláez Gómez como persona natural, se considera que ello escapa del análisis de admisibilidad del medio de control, el cual se circunscribe a la verificación formal de los requisitos de la demanda y sus anexos.
29. Esta Corporación, frente a la legitimación en la causa, ha precisado que:
“[…] La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material. La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente.
En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda , sin importar si accionó o no, para el
En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda , sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva. […]”14 (negrilla fuera del texto).
30. La Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que la etapa de admisibilidad de la demanda no es la oportunidad procesal para definir quiénes se encuentran legitimados en la causa materialmente para comparecer al proceso , dado que este aspecto de la controversia debe ser definido en las etapas
subsiguientes, en los siguientes términos:
“[…] la obligación del demandante, al momento de radicar la misma, está asociado únicamente a que designe cuáles son las personas naturales o jurídicas que, a su juicio, se encuentran llamadas a responder por sus pretensiones. Dicha facultad, es la que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación judicial, se denomina «legitimación en la causa de hecho o procesal», que se refiere a la relación procesal entre el demandante y demandado, la cual surge a partir de la presen tación de la demanda y se traduce en la posibilidad de que los sujetos litigiosos puedan intervenir en el proceso y ejercer los derechos de defensa y de contradicción15. […]
Cuestión distinta es que, una vez se resuelva el fondo del asunto o al momento de resolver las excepciones, el juez de conocimiento encuentre que las (sic) una de las entidades demandadas no está llamada a responder por los daños o perjuicios alegados por el demandante, pero ello no es un asunto que se encuentre relacionado
resolver las excepciones, el juez de conocimiento encuentre que las (sic) una de las entidades demandadas no está llamada a responder por los daños o perjuicios alegados por el demandante, pero ello no es un asunto que se encuentre relacionado con la instancia inicial de la admisibilidad del medio de control sino con el fondo de la controversia -legitimación en la causa material16.
[…] no le está dado al juez en la etapa de admisibilidad definir quién es el verdadero sujeto obligado a responder por las pretensiones del libelo demandatorio, sino verificar que la demanda satisfaga los requisitos
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 6 de febrero de 2014. Radicación núm. 25000-23-31-000-2011-00341-04. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección B. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. Expediente: 44001 -23-31-000-2009-00002-01(40732).CP: Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 11 de ag osto de 2022. Expediente: 11001 -03-24-000-2014-00013-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 4 de agosto de 2022. Expediente: 08001-2331-002-2011-00481-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Ibidem.8
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01053-01
Demandantes: Héctor Alirio Peláez Gómez y otros
Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Ibidem.8
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01053-01
Demandantes: Héctor Alirio Peláez Gómez y otros
contenidos en el artículo 162 del CPACA , los cuales, a juicio de esta Sala, se cumplen en el caso concreto y, por consiguiente, no había razón para el rechazo de la demanda con fundamento en la causal segunda del artículo 169 ibidem. […]” 17. (negrilla fuera del texto).
31. En consecuencia, no era procedente que , en la etapa de admisibilidad de la demanda, se resolviera sobre la legitimación en la causa por activa de los demandantes.
32. Por lo tanto, se revocará el auto de 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordenará que se provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de 28 de octubre de 2022. Radicación núm. 25000-23-41-000-2019-01160-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.