CE - Auto interlocutorio 05001233300020230113601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020230113601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01136-01 (74.683) Actor: Maderas de Siria SA Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Tema: Apelación de auto que negó decreto de prueba.
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s sociedades llamadas en garantía Compañía Mundial de Seguros SA y Seguros Alfa SA contra el Auto dictado en audiencia inicial de 27 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se resolvió, entre otras cosas, sobre el decreto de pruebas.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación , de conformidad con los artículos 150 y 243 .7 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por la Ley 2080 de 2021-, según los cuales el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas; y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
pruebas; y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto.
1.1. La demanda
1. El 7 de noviembre de 20231, Maderas de Siria SA presentó demanda de reparación directa contra la Concesionaria Vial del Pacífico – Covipacifico SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, con el fin de que 1) se declarara la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial de las demandadas debido al daño antijurídico causado por el cerramiento arbitrario del acceso al predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 03319643 2) en consecuencia, se les declarara responsables solidariamente al pago de indemnización de perjuicios causados por el cerramiento arbitrario 3) se condenara a la realización y ejecución de obras de infraestructuras necesarias para que fuese habilitado el paso obstruido y 4) condena ra en costas y agencias en derecho.
2. El 12 de julio de 20242, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda3 y el 6 de septiembre de 20244, la sociedad Concesionaria Vial
1 Índice Samai 2 del tribunal. 2 Índice Samai 15 del tribunal. 3 Posterior a ser inadmitida el 21 de noviembre de 2023 (índice 4 Samai) y nuevamente el 29 de mayo de 2024 (índice 10 de Samai).
2 Índice Samai 15 del tribunal. 3 Posterior a ser inadmitida el 21 de noviembre de 2023 (índice 4 Samai) y nuevamente el 29 de mayo de 2024 (índice 10 de Samai). 4 Índice Samai 23 del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01136-01 (74.683) Actor: Maderas de Siria SA Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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del Pacífico SAS dio contestación a la misma , junto con la solicitud de llamamiento en garantía, entre otras, a las sociedades Compañía Mundial de Seguros SA y Seguros Alfa SA quienes posteriormente interpusieron el recurso de apelación objeto del presente asunto.
3. El 24 de julio de 20255 la Compañía Mundial de Seguros SA efectuó la contestación tanto a la demanda, como al llamamiento en garantía efectuado por Covipacifico. Como prueba s solicitó, entre otras, el interrogatorio de parte del representante legal de Covipacifico S.A con el fin de “ acreditar los medios exceptivos propuestos en la contestación a la demanda principal y a los llamamientos en garantía”.
4. El 21 de abril de 2025 6 la sociedad Seguros Alfa SA presentó subsanación de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía. En el apartado probatorio, solicitó entre otras pruebas, los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades Covipacifico y Proinvipacífico SAS para que absolvieran preguntas respecto de los hechos materia del litigio.
interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades Covipacifico y Proinvipacífico SAS para que absolvieran preguntas respecto de los hechos materia del litigio.
1.2. La providencia apelada
5. El 27 de mayo de 20267, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. En cuanto a los interrogatorios de parte solicitados por i) Concesionaria Vial del Pacifico (Covipacífico)8 ii) Seguros Alfa SA 9 iii) Compañía Mundial de Seguros SA 10 y iv) HDI Seguros SA 11 decidió que: (se transcribe)
“el despacho NIEGA la prueba peticionada por la CONCESIONARIA VIAL DEL PACÍFICO - COVIPACÍFICO S.A.S., SEGUROS ALFA S.A., y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. al representante legal de la sociedad PROYECTO DE INVERSIÓN VIAL DEL PACÍFICO S.A.S. - PROINVIPACIFICO S.A.S.; así como también el efectuado por SEGUROS ALFA S.A. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. al representantes legal de la CONCESIONARIA VIAL DEL PACÍFICO - COVIPACÍFICO S.A.S.; y de HDI SEGUROS S.A. a los representantes legales de sus codemandados.”
6. Lo anterior fundamentado en Auto de 9 de mayo de 2025 del Consejo de Estado12, el cual estableció que “La naturaleza jurídica del interrogatorio de parte implica que solo puede ser solicitado por la parte contraria, pues, precisamente, su objetivo
6. Lo anterior fundamentado en Auto de 9 de mayo de 2025 del Consejo de Estado12, el cual estableció que “La naturaleza jurídica del interrogatorio de parte implica que solo puede ser solicitado por la parte contraria, pues, precisamente, su objetivo fundamental es provocar la confesión de la contraparte ”. Así, el Tribunal explicó que los interrogatorios negados fueron solicitados por demandados y llamados
5 Índice Samai 53 del tribunal. 6 Índice Samai 41 del tribunal. 7 Índice 99 Samai del tribunal. 8 La demandada Covipacifico, solicitó en la contestación de la demanda , interrogatorio de parte a su llamada en garantía Proinvipacifico. Visible en 23 Samai del Tribunal. 9 La llamada en garantía Seguros Alfa SA, solicitó en la contestación de la demanda y del llamado en garantía, interrogatorios de parte a la demandada Covipacifico y a la llamada en garantía Proinvipacifico. Visible en índice 42 Samai del Tribunal. 10 La llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros SA, solicitó en la contestación de la demanda y del llamado en garantía, interrogatorio de parte a la demandada Covipacifico. Visible en índice 53 Samai del Tribunal. 11 La llamada en garantía HDI Seguros SA, solicitó en la cont estación de la demanda y del llamado en garantía, interrogatorio parte a todos sus codemandados. Visible en índice 57 Samai del Tribunal. 12 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 9 de mayo
interrogatorio parte a todos sus codemandados. Visible en índice 57 Samai del Tribunal. 12 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 9 de mayo de 2025, CP. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, radicado N°25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834).Radicación: 05001-23-33-000-2023-01136-01 (74.683) Actor: Maderas de Siria SA Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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en garantía entre sí, sociedades que integraban el mismo extremo pasivo de la relación jurídico procesal y , en paralelo , poseían los mismos intereses frente a la parte demandante, por lo que haber decretado la prueba hubiese provocado la desnaturalización de esta, por cuanto, no se buscaba la confesión de la contraparte.
7. Afirmó también que, aunque el llamado proponga excepciones frente a su llamamiento, llamante y llamado no son de ninguna forma contraparte, pues si bien su relación sustancial esta mediada por lo establecido en la s pólizas aportadas, no repercute ello en la ubicación dentro de la litis, ya que siguen compartiendo el mismo extremo procesal.
1.3. El recurso interpuesto y la resolución del recurso de reposición
8. En la audiencia inicial, la s llamadas en garantía Compañía Mundial de Seguros SA y Seguros Alfa SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la negativa de decretar los interrogatorios de
8. En la audiencia inicial, la s llamadas en garantía Compañía Mundial de Seguros SA y Seguros Alfa SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la negativa de decretar los interrogatorios de parte solicitados a los representantes legales de l llamado en garantía Proinvipacífico y de la parte demandada Covipacífico, sociedades que integraban, junto con las recurrentes, el extremo procesal pasivo de la litis.
9. La sociedad Compañía Mundial de Seguros SA, que pidió la declaración de parte del demandado (Covipacífico) y del llamado en garantía (proinvipacífico) en su recurso estableció que el Tribunal erró en afirmar que llamante (Covipacífico) y llamado (Compañía Mundial de Seguros SA) hacen parte de la misma parte procesal, por cuanto, la relación que media el llamamiento en garantía es la de “un litisconsorcio cuasinecesario” fundamentado a su vez en la pretensión revérsica, esto es, la oposición del llamado frente a la s pretensiones de su llamante. De tal forma que, sí resultaba procedente el medio de prueba, el cual, afirmó, fue solicitado para probar las excepciones enervadas contra esa pretensión revérsica. Argumentó también que las excepciones interpuestas contra el llamado no se limitaban a aspectos relativos a la póliza, sino que se alegó la inexistencia de responsabilidad e inaplicación de cláusulas de indemnidad, aspectos sobre los cuales, podía declarar el llamante en garantía mediante el interrogatorio de parte.
10. Por su parte, la compañía Seguros Alfa SA , que pidió la declaración
inexistencia de responsabilidad e inaplicación de cláusulas de indemnidad, aspectos sobre los cuales, podía declarar el llamante en garantía mediante el interrogatorio de parte.
10. Por su parte, la compañía Seguros Alfa SA , que pidió la declaración de parte del demandado (Covipacífico) alegó que, entre llamado y llamante, sí existe una relación de contraparte y por otro lado que el fin del interrogatorio de parte no es solo buscar la confesión, sino que lo es también, dotar de certeza el acaecimiento de los hechos que se debaten en el proceso.
11. El Tribunal resolvió desfavorablemente el recurso de reposició n. El tribunal citó el siguiente apartado establecido en Auto de 4 de marzo de 2026 del Consejo de Estado13: (se transcribe la cita)
13 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 4 de marzo de 2026, CP. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, radicado N° 25000-23-36-000-2024-00397-01 (72.892).Radicación: 05001-23-33-000-2023-01136-01 (74.683) Actor: Maderas de Siria SA Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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“1) El interrogatorio de parte es un mecanismo procesal encaminado a obtener el medio de prueba denominado confesión, la cual debe cumplir con los requisitos del artículo 191 del CGP, entre ellos “que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan
obtener el medio de prueba denominado confesión, la cual debe cumplir con los requisitos del artículo 191 del CGP, entre ellos “que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”; en esa línea de análisis, el artículo 202 ibidem que dispone la forma en la cual se practica el interrogatorio prevé, en forma inequívoca, que será la contraparte, quien ha pedido la práctica de la prueba, la llamada a formular el interrogatorio, sin perjuicio del mismo derecho que le asiste a los litisconsortes de la parte interrogada.”
12. Con base en ello, el Tribunal estableció que la contradicción de intereses económicos o sustanciales entre los sujetos que conforman la parte pasiva de la litis no tiene la entidad suficiente para habilitar el decreto de la prueba, toda vez que, reitera, el carácter prístino del interrogatorio de parte es la confesión de la contraparte, la cual se entiende, proviene de la oposición férrea a lo pretendido por el derecho de acción.
13. También estimó que no existe en la relación llamante-llamado siquiera un litisconsorcio cuasinecesario pues en primer lugar “ una cosa son las excepciones relacionadas con la conformación de litisconsorcio y otra distinta la figura del llamamiento en garantía, la cual se funda en el derecho legal o contractual que alguien tiene para reclamar de quien ha sido vinculado al proceso ” y, en segundo lugar, la presencia del llamado en garantía es irrelevante a la hora de que el fallador se pronuncie sobre el fondo del asunto.
14. Aclaró que en ningún momento afirmó que el llamado y el llamante conforma una misma parte, sino que, son estos, como partes independientes
se pronuncie sobre el fondo del asunto.
14. Aclaró que en ningún momento afirmó que el llamado y el llamante conforma una misma parte, sino que, son estos, como partes independientes quienes conforman el extremo pasivo de la relación jurídico procesal. Y aunque entre estos surjan diferencias y oposiciones en cuanto a la procedencia del llamado o la póliza, serán sujetos pasivos mientras se opongan a las pretensiones de la demanda y se activará el llamamiento en garantía solo en el evento en que dichas pretensiones prosperen.
15. Señaló también, era evidente que el medio de prueba fue invocado para agudizar la defensa de la parte demandante. Por las razones mencionadas, decide negar los recursos de reposición y conceder ante esta corporación los recursos de apelación.
2. CONSIDERACIONES
16. Se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial, en relación con la negativa del decreto de la declaración de parte de los representantes legales de la s sociedades Covipacífico (parte demandada) y Proinvipacífico (llamado en garantía de Covipacífico) en el sentido de que 1) el medio de prueba de declaración de parte es un medio autónomo, por lo tanto, puede ser utilizado para el esclarecimiento de los hechos y 2) el llamado en garantía goza de aptitudes símiles a las de una parte, lo que lo habilita para rendir declaración de parte.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01136-01 (74.683) Actor: Maderas de Siria SA Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Actor: Maderas de Siria SA Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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17. 1) En primer lugar, se advierte que la s llamadas en garantía – Compañía de Seguros Mundial SA y Seguros Alfa SA solicitaron la declaración de parte del r epresentante lega l de la demandadaCovipacífico con el objeto de que relatara sobre los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda, así como también, aquellos interpuestos en lo relativo al llamamiento en garantía.
18. Al respecto, cabe recordar que, para negar dicha prueba, el Tribunal Administrativo de Antioquia argumentó que, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 198 del CGP , los sujetos que conforman una misma parte procesal no podían solicitar declaración de parte entre sí, pues, el medio probatorio tenía como objeto la confesión y con ello la búsqueda de consecuencias adversas para la parte que declaraba.
19. Sin embargo, para el despacho es claro que la declaración de parte solicitada por la s llamadas en garantía – Seguros Alfa SA y Compañía Mundial de Seguros SA , consistente en que declare el representante legal de Covipacífico, obedece justamente no a una confesión sino a una declaración de parte, prueba que solicitaron de conformidad con el Código General del Proceso. En efecto, se advierte que la primera instancia desconoció el artículo 165 14 del CGP, el último inciso del artículo 191 15 y, finalmente, el artículo 198 16 del CGP, que estableció lo relacionado con la
Código General del Proceso. En efecto, se advierte que la primera instancia desconoció el artículo 165 14 del CGP, el último inciso del artículo 191 15 y, finalmente, el artículo 198 16 del CGP, que estableció lo relacionado con la declaración de parte y señaló que podía ser solicitarse por cualquiera de las partes. Para el despacho, los artículos citados establecieron una clara diferencia entre la declaración con fines de lograr la confesión de la contraparte y la declaración de parte con fines de ampliar el relato de la parte sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto del hecho que se pretende ventilar en el respectivo proceso, pero que no generan consecuencias adversas al que declara.
20. En e ste caso, las sociedades aseguradoras llamadas en garantía solicitaron la declaración del demandado Covipacífico con el objetivo de dotar de claridad los hechos relatados en la contestación de la demanda y los hechos relativos a los llamados en garantía efectuados , para lo cual, la declaración de parte se configura como un medio de prueba idóneo.
21. No se desconoce que la primera instancia sustentó su decisión en el Auto de 4 de marzo de 2026, proferido por esta Subsección dentro del expediente 25000-23-36-000-2024-00397-01 (72.892) 17, en el cual se sostuvo que el interrogatorio de parte está encaminado a obtener la confesión y que, por esa razón, salvo su decreto oficioso, corresponde a la contraparte solicitar su práctica. Sin embargo, este Despacho se aparta de esa comprensión. En primer lugar, porque no da cuenta del cambio introducido
que, por esa razón, salvo su decreto oficioso, corresponde a la contraparte solicitar su práctica. Sin embargo, este Despacho se aparta de esa comprensión. En primer lugar, porque no da cuenta del cambio introducido
14 Que diferenció la declaración de la confesión. Así señaló: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio (…)” 15 Que se refirió no a la confesión sino a la declaración de parte. Así señaló: “ La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” 16 “ARTÍCULO 198. Interrogatorio de partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. 17 Magistrado ponente Fredy Ibarra Martínez.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01136-01 (74.683) Actor: Maderas de Siria SA Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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por el Código General del Proceso, que reconoció de manera diferenciada la declaración de parte y la confesión como medios de prueba y dispuso que la simple declaración de parte debe ser valorada conforme a las reglas generales de apreciación probatoria. E n segundo término, porque no se trata de una decisión de unificación ni corresponde a una postura jurisprudencial uniforme de esta Corporación, pues otros pronunciamientos del Consejo de Estado han reconocido expresamente la autonomía de la
trata de una decisión de unificación ni corresponde a una postura jurisprudencial uniforme de esta Corporación, pues otros pronunciamientos del Consejo de Estado han reconocido expresamente la autonomía de la declaración de parte respecto de la confesión y han precisado que aquella comprende las manifestaciones del interrogado que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP para configurar esta última18. Finalmente, reducir el interrogatorio exclusivamente a la provocación de confesión restringe injustificadamente la posibilidad de acudir a la declaración de parte como instrumento dirigido al esclarecimiento de los hechos debatidos y, con ello, a la búsq ueda de la verdad material. Por tanto, aunque se comprende que el Tribunal acudió al referido antecedente para sustentar su decisión, dicha referencia no resulta suficiente para mantener la negativa de la prueba, pues la interpretación allí acogida no se ajusta al tratamiento diferenciado que el legislador otorgó a la declaración de parte y a la confesión.
22. 2) De otro lado, se advierte que Seguros Alfa SA, vinculada como llamada en garantía de Covipacífico, solicitó la declaración del representante legal de Proinvipacífico SAS, sociedad igualmente llamada en garantía por aquella, con el propósito de que se pronu nciara sobre los hechos materia del litigio. De la solicitud probatoria no se desprende que la aseguradora pretendiera provocar una confesión de Proinvipacífico , sino obtener su relato sobre circunstancias relevantes para la controversia. Así se evidencia en la propia petición, en la que se limitó a solicitar que el representante legal “absuelva el interrogatorio que me permitiré formularle
obtener su relato sobre circunstancias relevantes para la controversia. Así se evidencia en la propia petición, en la que se limitó a solicitar que el representante legal “absuelva el interrogatorio que me permitiré formularle en torno a los hechos materia del litigio”, sin hacer referencia alguna a la obtención de una confesión ni a hechos que necesariamente le resultaran adversos al declarante.
23. En este punto, se resalta que, si bien el artículo 225 del CPACA atribuye al llamado en garantía la condición de tercero, ello no impide que, una vez vinculado al proceso, pueda rendir declaración de parte. En efecto, el llamado ejerce facultades sustancialmente semejantes a las de una parte, pues puede contestar la demanda y el llamamiento, formular excepciones, aportar y solicitar pruebas, interponer recursos y presentar alegatos. En particular, si está facultado para contestar y, por esa vía, exponer su propia versión sobre los hechos objeto del proceso, no existe razón para impedir que ese mismo conocimiento sea incorporado mediante su declaración y sometido a valoración probatoria.
18 En este sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto proferido en el expediente 85001 -2333-000-2021-00222-01 (71.414), de 2025, en el que se precisó que la declaración de parte se diferencia de la confesión, pues esta última recae sobre hechos adversos al declarante y debe satisfacer los requisitos del artículo 191 del CGP, de modo que “toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión” y Consejo de Estado, auto proferido en el expediente 11001-03-15-000-2021-04291-01(A),
191 del CGP, de modo que “toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión” y Consejo de Estado, auto proferido en el expediente 11001-03-15-000-2021-04291-01(A), de 2022, que reconoció la declaración de parte como medio probatorio autónomo comprensivo de las manifestaciones de la parte que no constituyan confesión.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01136-01 (74.683) Actor: Maderas de Siria SA Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
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24. Además, como se explicó al resolver la declaración solicitada por las aseguradoras respecto del representante legal de Covipacífico, no se está ante una prueba dirigida necesariamente a obtener una confesión, sino ante una declaración de parte. Seguros Alf a pretende que Proinvipacífico narre, explique y precise los hechos que conoce sobre la controversia, finalidad que coincide con la autonomía que, en los términos antes expuestos, tiene este medio de prueba frente a la confesión. Incluso, debe tenerse en cuenta que Proinvipacífico comp arece al proceso en virtud de la relación jurídica que sustenta el llamamiento formulado por Covipacífico, mientras que Seguros Alfa lo hace en virtud de su propia relación con esta última. Por ello, no puede asumirse de antemano que una eventual manifestación confesoria de Proinvipacífico tendría como beneficiaria a Seguros Alfa, circunstancia que refuerza que la solicitud no puede reducirse a un mecanismo destinado a provocar la confesión de una contraparte, sino
manifestación confesoria de Proinvipacífico tendría como beneficiaria a Seguros Alfa, circunstancia que refuerza que la solicitud no puede reducirse a un mecanismo destinado a provocar la confesión de una contraparte, sino que debe entenderse como una declaración encaminada al esclarecimiento de los hechos materia del litigio.
25. En consecuencia, la condición formal de tercero prevista en el artículo 225 del CPACA no constituye, por sí sola, un obstáculo para la práctica de esta prueba. Las facultades que el ordenamiento reconoce al llamado en garantía —especialmente la posibilidad de contestar y fijar su propia versión de los hechos — permiten concluir que también puede rendir declaración sobre ellos. Por tanto, era procedente decretar la declaración del representante legal de Proinvipacífico solicitada por Seguros Alfa SA.
26. En consecuencia, hay lugar a revocar la decisión que negó la declaración de parte.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia inicial de 27 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones previamente expuestas y, en consecuencia, se ordena decretar y practicar las declaraciones de parte solicitadas por las llamadas en garantía– Seguros
Alfa SA y Compañía Mundial de Seguros SA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
50 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado