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CE - Auto interlocutorio 05001233300020240000401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020240000401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01

Demandante: JOHN JAIRO ARISTIZÁBAL Demandado: HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, ALCALDE DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), PERIODO 2024-2027

Tema: Solicitud de adición. Peticiones dilatorias. Artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

AUTO

El despacho se pronuncia sobre la s solicitudes formuladas por el demandado, mediante memoriales del 20 de noviembre de 2024 y 21 de enero de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor John Jairo Aristizábal, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E26 – ALC del 4 de noviembre

El señor John Jairo Aristizábal, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E26 – ALC del 4 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde de Apartadó (Antioquia), periodo 2024-2027.

1.2. La sentencia de segunda instancia

La Sección Quinta profirió fallo el 26 de septiembre de 2024, mediante el cual confirmó la providencia que declaró la nulidad de la elección del alcalde de Apartadó (Antioquia), por cuanto se acreditó que el señor Palacios Rodríguez desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Según las pruebas allegadas al expediente, se demostró que el demandado realizó actos positivos y concretos de respaldo a los candidatos al concejo municipal de Apartadó, diferentes a aquellos inscritos por su colectividad, esto es, el Partido

Liberal.Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01

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1.3 Las solicitudes de aclaración y adición

Mediante providencia del 24 de octubre de 2024, la Sala denegó la solicitud de

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1.3 Las solicitudes de aclaración y adición

Mediante providencia del 24 de octubre de 2024, la Sala denegó la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por cuanto no había ningún punto oscuro o difuso que incluyera en la parte resolutoria.

El demandado, a través de escrito presentado ante la secretaría de la Sección Quinta el 23 de octubre de 2024, solicitó la adición de la sentencia de única instancia proferida por esta sala electoral el 26 de septiembre de 2024. No obstante, aquella resultaba abiertamente extemporánea, toda vez que no se requirió durante el término legal previsto, razón por la cual, mediante proveído del 8 de noviembre de 2024 se rechazó.

1.4. Solicitud de saneamiento del proceso e incidente de nulidad

Por escrito radicado el 12 de noviembre de 2024, el apoderado del demandado solicitó el saneamiento del proceso por una nulidad procesal, en los siguientes términos:

Destacó que en este asunto se presentó una irregularidad que desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia , en consideración a la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024, que expidió la Secretaría de l a Sección Quinta en el medio de control de nulidad electoral 05001-23-33-000-2024-00004-01, sin que presuntamente se haya resuelto la solicitud de adición del referido fallo.

Anotó que la Secretaría de la Sección Quinta, pasó por alto la solicitud de adición

05001-23-33-000-2024-00004-01, sin que presuntamente se haya resuelto la solicitud de adición del referido fallo.

Anotó que la Secretaría de la Sección Quinta, pasó por alto la solicitud de adición y, en lugar de ingresar el expediente al despacho para proveer sobre aquella, expidió constancia de ejecutoria de la decisión del 26 de septiembre de 2024, y procedió con la devolución del proceso al tribunal de origen el 1° de noviembre de 2024.

Precisó que, en consideración a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 8 de noviembre de 2024, profirió el auto de obedecer y cumplir la decisión de segunda instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

Destacó que ello comporta una irregularidad insaneable, toda vez que, mientras el referido tribunal asumió la competencia para proferir la decisión de acatamiento del superior, esta Corporación expidió el auto mediante el cual rechazó la solicitud de adició n por extemporánea, la cual, para ese momento no le había sido notificada.Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01

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Agregó que debía ordenársele al tribunal devolver formalmente el expediente al Consejo de Estado, para proveer la solicitud de adición. Por lo tanto era necesario

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Agregó que debía ordenársele al tribunal devolver formalmente el expediente al Consejo de Estado, para proveer la solicitud de adición. Por lo tanto era necesario que se dejara sin efectos todo lo actuado desde el 8 de noviembre, hasta tanto se devuelva el expediente formalmente por el a quo, pues, a su juicio, el proceso se encuentra tramitándose paralelamente en dos despachos judiciales diferentes.

1.5. Providencia que rechazó la solicitud de nulidad procesal

Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador rechazó de plano la solicitud de nulidad, comoquiera que los reparos formulados por el solicitante no se encuadra ban en alguna de las causales legales, ni tampoco fue invocado expresamente el supuesto que la configuraría, de conformidad con el artículo 135 del CGP.

1.6. La solicitud de adición al auto que rechazó de plano la nulidad procesal

En escrito allegado el 20 de noviembre de 2024, el demandado solicitó la adición del proveído del 18 de noviembre, en los siguientes términos:

Sostuvo que en la decisión mediante la cual se rechaza de plano el incidente de nulidad no se abordó ni se hizo mención alguna al reparo de fondo, consistente en:

  • Que sucede cuando un proceso se encuentra literalmente en dos lugares al mismo tiempo.
  • Que efecto jurídico se genera frente a las actuaciones que se expiden en un mismo proceso y en dos despachos judiciales de forma simultánea.
  • Si formalmente se envía un proceso o expediente de un Despacho a otro y en
  • Que efecto jurídico se genera frente a las actuaciones que se expiden en un mismo proceso y en dos despachos judiciales de forma simultánea.
  • Si formalmente se envía un proceso o expediente de un Despacho a otro y en ambos se generan actuaciones, cuál de las actuaciones es la que debe tenerse en cuenta.
  • Una vez enviado un proceso de un Despacho judicial a otro se debe solicitar su devolución formalmente o cual es el procedimiento a seguir.
  • Se genera o no violación a derechos fundamentales cuando se tramita simultáneamente un proceso en dos despachos judiciales.

1.7. De la recusación

Mediante memorial del 25 de noviembre de 2024, el apoderado del demandado recusó a todos los integrantes de la Sección Quinta por existir «pleito pendiente», con ocasión de la acción de tutela que fue presentada contra la Sala Electoral ;Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01

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aquella fue rechazada de plano por la Sección Primera de esta corporación mediante providencia del 12 de diciembre de 2024.

Asimismo, por memorial presentado el 18 de diciembre de 2024, el demandado solicitó la aclaración del auto que rechazó de plano la recusación; sin embargo, la Sección Primera no le dio trámite a dicha solicitud y ordenó remitir el proceso

Asimismo, por memorial presentado el 18 de diciembre de 2024, el demandado solicitó la aclaración del auto que rechazó de plano la recusación; sin embargo, la Sección Primera no le dio trámite a dicha solicitud y ordenó remitir el proceso a la Sección Quinta.

1.8. Solicitud de revocatoria de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia

Por memorial del 21 de enero de 2025 el demandado solicitó que se dejara sin efecto la constancia de ejecutoria que expidió la Secretaría de la Sección Quinta, de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, m ediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad de la elección del alcalde de Apartadó (Antioquia).

A juicio de la parte demandada, dicha constancia se expidió en desmedro de sus garantías fundamentales y sin tener en consideración que estaban pendientes por resolver dos solicitudes:

1. La aclaración del auto que rechazó de plano la recusación contra todos los magistrados de la Sección Quinta y,

2. La adición del auto que rechazó de plano la nulidad procesal.

Además, sostuvo que la secretaría devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de que se encontraban pendientes de resolver tales peticiones procesales. Ello, además, con el agravante de que se comunicó la decisión a la Gobernación de Antioquia, la cual expidió el respectivo decreto que declaró la vacancia absoluta de la dignidad del alcalde de Apartadó (Antioquia) y, en consecuencia, designó en encargo a un funcionario, mientras se decide la terna respectiva.

decreto que declaró la vacancia absoluta de la dignidad del alcalde de Apartadó (Antioquia) y, en consecuencia, designó en encargo a un funcionario, mientras se decide la terna respectiva.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de adición del auto que rechazó una nulidad procesal así como de aquella que seDemandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01

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dirige a que se deje sin efecto la constancia de ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA1.

2.2 De la adición de providencias

En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la fal ta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

errores, omisiones o la fal ta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el prin cipio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.

En materia contencioso -administrativa en el C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se contempla la figura de la adición dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Le y 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia

así:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la

1 Artículo 125. «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01

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demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Ahora bien, valga reiterar que, con el pretexto de aclarar o adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas. Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso.

Por último, resulta oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así:

Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.

De la le ctura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita.

2.4. Estudio de los presupuestos formales.

Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración y adición interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados:

2.4.1. En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandado.

2.4.2. En relación con la oportunidad, se observa que la solicitud de adición se

2.4.1. En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandado.

2.4.2. En relación con la oportunidad, se observa que la solicitud de adición se presentó el 20 de noviembre de 2024; la providencia fue proferida el 18 de noviembre de 2024, fue notificada a todos los sujetos procesales 2 el 19 de noviembre de 2024, de manera que aquella fue allegada en tiempo.

2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 18.Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01

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2.3 De la procedencia de la solicitud en el caso concreto

En este asunto, la parte demandada asegura que en la providencia del 18 de noviembre, mediante la cual se rechazó de plano una nulidad procesal, dejaron de resolverse los cuestionamientos de fondo planteados, sobre la supuesta irregularidad que se configuró por la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del fallo de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024.

Sobre el particular, se debe advertir que, precisamente, al rechazarse de plano la solicitud de nulidad procesal, ante la falta de prec isión de la causal que se alegaba, ello hacía improcedente que el despacho se pronunciara sobre el fondo

Sobre el particular, se debe advertir que, precisamente, al rechazarse de plano la solicitud de nulidad procesal, ante la falta de prec isión de la causal que se alegaba, ello hacía improcedente que el despacho se pronunciara sobre el fondo de la petición formulada. Es decir, no era posible un análisis sobre la irregularidad señalada.

De cualquier forma, en aras de la claridad y coherenci a de la actuación , el despacho explicó, en la providencia objeto de la solicitud, las razones por las cuales en este asunto no había ninguna irregularidad que comportara un vicio , de cara a la constancia de ejecutoria expedida por la secretaría la que, ade más, se dejó sin efecto, hasta tanto el despacho se pronunciara sobre la solicitud de adición (la cual, en todo caso, era extemporánea).

Así las cosas, no proced e absolver los cuestionamientos que plantea nuevamente el apoderado del demandado frente al auto del 18 de noviembre de 2024, por la sencilla razón de que la nulidad procesal alegada no tenía sustento en ninguna de las causales legales y, por ello, se procedió a rechazar de plano.

Por lo tanto, la solicitud de adición del proveído en comento no tiene ningún asidero en esa figura procesal, pues no se dejó de resolver ningún punto que debiera pronunciarse el ponente , debido al rechazo de plano , lo que se traduce en la imposibilidad de estudiar de fondo los reparos planteados, al no cumplir con los presupuestos para su análisis. Por el contrario, se observa que el demandado insiste en este tipo de peticiones impertinentes y dilatorias.

Tal como sucedió con la solicitud de «aclaración» del auto que rechazó de plano

los presupuestos para su análisis. Por el contrario, se observa que el demandado insiste en este tipo de peticiones impertinentes y dilatorias.

Tal como sucedió con la solicitud de «aclaración» del auto que rechazó de plano la recusación formulada contra los integrantes de la Sección Quinta y que la Sección Primera decidió no tramitar y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala Electoral para continuar con lo pertinente.

Sobre el particular, debe anotarse que el demandado preten día que se aclarara lo siguiente:

Como quiera que la Sala indica que el fundamento que motiva la recusación es que ante la presentación, notificación y contestación de la tutela con el radicadoDemandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01

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nro. 2024-05950-00 interpuesta en contra de la Sección Quinta de la Corporación, se configuró “(…) la existencia de un interés directo en el proceso por parte de los Magistrados (…)”, por lo que la nulidad procesal planteada no debía ser resuelta; sin embargo, se verifica que, luego de que la solicitud de nulidad fue rechazada por auto del 18 de novi embre de 2024, el demandado radicó una petición de adición de dicho auto sin proponer recusación alguna”; en tal sentido solicito respetuosamente solicito (sic) se aclare el auto de la referencia mediante

rechazada por auto del 18 de novi embre de 2024, el demandado radicó una petición de adición de dicho auto sin proponer recusación alguna”; en tal sentido solicito respetuosamente solicito (sic) se aclare el auto de la referencia mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de recusación, en el entendido que es evidente que existen dos acciones de tutela en contra del magistrado ponente y una solicitud sin resolver de adición frente al auto d e fecha 18 de noviembre de 2024 mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad.

En este orden de ideas, solicito muy respetuosamente se aclare, como dicha situación que evidentemente pone en vilo la imparcialidad procesal, en el entendido que aún se encuentra pendiente por resolver y decidir por parte de los magistrados recusados, no constituyen fundamento para garantizar el derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de suyo desplegar el blindaje propio que debe tener el proceso judicial para otorgar garantías judiciales al demandado en el marco de nuestra constitución política y los tratados y convenios internacionales de derechos humanos refieren.

Como se observa, la solicitud de aclaración era abiertamente improcede nte, en tanto que buscaba un pronunciamiento de fondo de la recusación, pese a que, de la providencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera de esta corporación, se lee expresamente que aquella se rechazaba de plano por inoportuna y, por lo tanto, no era posible hacer ningún análisis sobre el cuestionamiento de imparcialidad elevado por el demandado.

Visto así el asunto, el despacho se permite recordar el contenido del artículo 295

inoportuna y, por lo tanto, no era posible hacer ningún análisis sobre el cuestionamiento de imparcialidad elevado por el demandado.

Visto así el asunto, el despacho se permite recordar el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reza: «la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.»

No puede perderse de vista que, por predicarse del contencioso electoral un interés público, el proceso debe desarrollarse en términos breves y céleres con miras a resolver en forma definitiva y, en el menor tiempo posible, las controversias que se ponen a consideración de la Sala Electoral; como en efecto, sucedió en este asunto, pues la Sección Quinta resolvió el recurso de apelación formulado mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 y, a la fecha, el demandado continúa presentando solicitudes y peticiones que son abiertamente improcedentes.

Así, el despacho ha advertido en otras oportunidades que, todas las solicitudes y memoriales adicionales que se interpongan con posterioridad a una decisión judicial con el fin de impedir su ejecutoria, sin fundamento alguno, serán interpretados como prácticas dilatorias en los términos del artículo 295 delDemandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01

Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01

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CPACA, sin perjuicio de la remisión de copias que a bien se considere a las autoridades competentes.

Finalmente, en lo que corresponde a la solicitud mediante la cual el apoderado del demandado requirió que se deje sin efecto la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sección Quinta el 20 de enero de 2025, el despacho se abstiene de acceder a lo pedido. Ello por cuanto, se insiste, los memoriales que, según la parte pasiva, se encontrab an pendientes por resolver eran: i) la adición del auto del 18 de noviembre de 2024 que rechazó de plano una nulidad procesal y, ii) la aclaración del auto del 12 de diciembre de 2024 que rechazó de plano la recusación contra todos los integrantes de la Sala Electoral.

Ninguna de tales peticiones impedían la ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Quinta de esta corporación. Y, en todo caso, se insiste, tal y como se precisó líneas atrás, las solicitudes elevadas resultan abiertamente improcedentes y dilatorias.

En mérito de lo expuesto, el despacho

2. RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición del auto del 18 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el despacho

2. RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición del auto del 18 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud tendiente a que se deje sin efecto la constancia de ejecutoria del fallo del 26 de septiembre de 2024, expedida el 20 de enero de 2025 por la Secretaría de la Sección Quinta.

TERCERO: ADVIÉRTASELE al demandado sobre la previsión contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se abstenga de presentar solicitudes impertinentes, improcedentes o dilatorias, so pena de imponerle las sanciones de ley.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el numeral 3 de la sentencia del 26 de septiembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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